Caracas, ________( ) DE ABRIL DE 2010
Años 200ºy 151º

En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1105 de fecha 29 de octubre de 2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió “la demanda por intereses colectivos y difusos” ejercida por el ciudadano ANDRÉS FERNÁNDEZ ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.813.995, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA) y el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).

Dicha remisión se realizó en virtud de la decisión dictada por la mencionada Sala Constitucional en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2010, se dictó auto por medio del cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

En fecha 9 de junio de 2009, el ciudadano Andrés Fernández Alonso interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “demanda por intereses colectivos y difusos”, en contra del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA) y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), en la cual señaló lo siguiente:

Comenzó expresando que concurre antes los órganos jurisdiccionales “…a los fines de solicitar una acción de amparo ante lo que presumo se constituye en una violación de Derechos Difusos y Colectivos. Acción que solicito sea en base a las prerrogativas señaladas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…el 26/03/09 se publicó la Gaceta Municipal N° 3127-E del Municipio Bolivariano Libertador (…) Gaceta en la que se promulga el Decreto N° 37, que en su artículo 1 establece un ajuste de 300 bs, en la tarifa del transporte público urbano de pasajeros en esta jurisdicción. Con lo cual el costo actual del pasaje se ubica en 1.500 bs…”.

Que, “…el 26/03/09 las operadoras del transporte público de pasajeros cuya concesión de servicio les fue otorgada por el Municipio Bolivariano Libertador, y que dentro del recorrido de ruta asignado cubren la parroquia El Junquito, decidieron ilegal, arbitraría y compulsivamente cobrar 2.000 bs. en vez de los 1.500 bs. oficialmente autorizados en Gaceta Municipal…”.

Que, “La denominación de las empresas prestatarias del servicio señaladas en éste (sic) caso, son: Asociación Civil Unión Relámpago, Asociación Civil Conductores Lomas de Paya, Asociación Civil de Transporte Crisolar, Asociación Civil Rutas Troncales Cafeta1-Átia, Unión de Conductores Luis Hurtado Higuera, y Asociación de Conductores Luis Hurtado Higuera”.

Que, la Resolución Conjunta Nº 034 del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y Nº 73 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda “…establece en su artículo 6 un ajuste del 25% en las tarifas de las rutas suburbanas; lo que en el caso particular de la parroquia el Junquito ubica el costo actual en el trayecto: Caracas (Nuevo Circo-Silencio)- el Junquito; en 1.850 bs. y en el trayecto Caracas (Yáguara) (sic) el Junquito en 1.650 bs.”.

Que, “Dado que esta situación irregular no solo me afecta a mí en condición de usuario de un servicio público, sino a todo un colectivo que en la Parroquia el Junquito hace uso del transporte público de pasajeros para su traslado habitual, como en cualquier parte de Venezuela y el mundo lo hacen el común de las personas; es que solicito la protección constitucional…”.

Señaló que “…la acción de Amparo pedida solo persigue la restitución inmediata de la situación jurídica infringida (…). Y esto es en términos prácticos: que (…) exijan a las operadoras del transporte previamente identificadas el inmediato y estricto cumplimiento de las tarifas legalmente establecidas por la prestación de un servicio público que cumple una función social y ha sido declarado de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional se establecen procesos de consulta con los sectores involucrados para que expongan sus pareceres…”.

II

Observa esta Corte que el presente caso versa sobre una acción de reclamo por prestación de servicio público (tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de octubre de 2009) intentada por el ciudadano Andrés Fernández Alonso, contra el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA) y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), a los fines de exigir “el inmediato y estricto cumplimiento de las tarifas legalmente establecidas y, en consecuencia cumplan con la prestación del servicio público de transporte terrestre” en la Parroquia El Junquito.
Ahora bien, se observa del escrito libelar que el ciudadano Andrés Fernández Alonso presentó el mismo, sin la debida asistencia o representación de un abogado, requisito éste que necesariamente debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder válidamente a los órganos judiciales para ventilar cualquier proceso, a excepción de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto lo anterior, es oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, donde se desprende lo siguiente:

“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”

Respecto a esta disposición legal, se desprende que a los fines de activar el aparato judicial, el interesado debe poseer la respectiva representación o asistencia jurídica de un abogado, haciendo excepción, tal como se mencionó anteriormente, de la acción de amparo, la cual puede ser ejercida sin necesidad de asistencia jurídica.

En ese sentido, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 797 de fecha 8 de julio de 2004 (caso: GONTSCHARENCO), precisó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, ya la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 27 de julio de 2000 (caso: Azpurua Gasperi), reiterada por dicha Sala en fecha 29 de julio de 2003, estableció:
`...el cumplimiento de la norma antes citada, obliga al que este en juicio nombrar abogado para que lo represente y que no constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia, pero con la garantía otorgada por el Estado, de defensa y asistencia jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional. Y así lo estableció la sentencia al expresar: ‘... En todo caso y de manera excepcional, estima esta Sala Constitucional que resulta necesario dejar sentado, que en casos como el presente cuando un particular demande la nulidad de un acto por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional sin la debida asistencia o representación de un abogado, podrá eventualmente el Tribunal recibir y dar entrada a la acción de nulidad planteada, sin embargo, no podrá darle curso al procedimiento hasta tanto el recurrente designe abogado, y en caso de que ello no suceda, deberá el Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre tal situación...’.

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la obligación que tienen las partes de ser asistidas o representadas en juicio por un abogado, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2008 (caso: Pablo Emilio Herrera), la cual fue ratificada por dicha Sala en decisión de fecha 12 de junio de 2009, en el caso: José Antonio Torrealba Morillo, estableciendo que:

“Debe aclarar esta Sala que lo anterior, en ningún sentido, puede entenderse como el desconocimiento a los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva o del derecho a la defensa; antes por el contrario, de lo que se trata es de atender una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia, como es la legitimatio ad procesum, la cual funge de presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, circunstancia que fue señalada como fundamental -asistencia jurídica- por esta Sala en el fallo No. 1519 del 16 de octubre de 2008, caso: Pablo Emilio Herrera, en el cual se declaró inadmisible la acción de hábeas data interpuesta, en virtud de que el accionante en esa oportunidad no compareció a interponer el escrito objeto de la acción interpuesta, asistido por un abogado.
Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones, pues con la debida representación judicial, dicho riesgo se ve minimizado. Así se declara…” (Negrillas de la cita).

III

Conforme a lo expuesto, se observa en el presente caso, la falta de asistencia o representación judicial del ciudadano Andrés Fernández Alonso, lo cual acarrea una deficiencia en la capacidad procesal requerida para incoar la acción, en consecuencia, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al mencionado ciudadano ratificar las solicitudes hechas en el expediente, mediante la debida asistencia de una abogado, o bien, a través de apoderado judicial constituido a tal efecto, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, con la advertencia de que la falta de cumplimiento de la presente orden dará lugar a la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-O-2009-000144
EN/



En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria