JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-1996-018039

En fecha 2 de agosto de 1996, se dio por recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 96-0796 de fecha 18 de julio de 1996, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR GUILLÉN PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.723.039, asistido por las Abogadas Gilnor Rivero y María de Abreu, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.605 y 60.304, respectivamente, contra el acto administrativo de remoción de fecha 16 de diciembre de 1994, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 1996, por el Abogado Jorge Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 11.264, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 1996, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de octubre de 1996, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente al vencimiento del término de ocho días de despacho, contados a partir de que consta en autos la notificación del Sindico Procurador del Municipio Autónomo del Estado Miranda, para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de noviembre de 1996, la parte recurrida consignó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 17 de diciembre de 1996, la Corte dio inicio al lapso para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 8 de enero de 1997.

El 5 de febrero de 1997, se celebró el Acto de Informes en la presente causa, dejándose constancia de que las partes no consignaron el respectivo escrito de informes.

En fecha 5 de febrero de 1997, esta Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 27 de febrero de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez.

En fecha 12 de marzo de 2007, la Corte dictó decisión mediante la cual solicitó a las partes que manifestasen su interés en que el recurso fuese decidido, visto que desde que la Corte dijo “Vistos”, había transcurrido un lapso superior a diez (10) años, lo cual hace presumir la pérdida del interés en la misma por las partes involucradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción

En fecha 22 de junio de 2007, se consignaron a los autos las notificaciones practicadas al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Síndico Procurador del mencionado Municipio, de la sentencia supra indicada.

En fecha 7 de agosto de 2007, esta Corte libró notificación por cartelera al ciudadano Oscar Guillén Peña, parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad material de notificarlo en el domicilio procesal por él indicado en autos, según consta el folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial.

En fecha 12 de diciembre de 2007, la Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, visto el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 12 de marzo de 2007.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y Maria Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días de continuos para la reanudación de la causa.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 1º de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 5 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de julio de 1995, el ciudadano Oscar Guillén Peña, asistido por las Abogadas Gilnor Rivero y María de Abreu, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 1994, dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Narró, que ingresó como funcionario de carrera en fecha 15 de agosto de 1993, a desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de Inmuebles, Ingeniería y Vehículos, código 01-08-00193, adscrito a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta en el nombramiento efectuado mediante comunicación Nº 1618 de fecha 13 de agosto de 1993.

Manifestó, que mediante el acto administrativo dictado en fecha 16 de diciembre de 1994, el Alcalde del mencionado Municipio lo removió del cargo que desempeñaba, con fundamento en la reducción de personal llevada a cabo debido a limitaciones financieras.

Señaló, que ejerció recurso de reconsideración en fecha 17 de enero de 1995, y que en fecha 19 de junio de 199, acudió ante la Junta de Avenimiento de la mencionada Alcaldía, por lo cual consideró agotada la vía administrativa.

Denunció, que por desempeñar un cargo de carrera y por ser un funcionario de carrera, no podía ser removido del cargo, pues dicha figura es aplicable sólo a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, razón por la cual alegó que se le violentó el derecho a la “…estabilidad laboral…” consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Solicitó, que “…la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de abril de 1996, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“…El acto administrativo impugnado, por medio del cual se remueve de su cargo al recurrente, se fundamentó en el artículo 97, ordinal 3 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al servicio de la municipalidad del Municipio Sucre del estado Miranda, en virtud de las limitaciones financieras, en razón de que para la fecha no habían sido superados los problemas económicos y las dificultadas para recabar ingresos que tiendan a satisfacer las necesidades prioritarias del Municipio Sucre.

Igualmente el alcalde (sic) del Municipio Sucre, se fundamenta para dictar el acto administrativo recurrido en el Decreto Nº 29-94, de fecha 15 de Diciembre de 1994, por medio del cual ‘se declara, previo el cumplimiento de toda la normativa legal vigente, la reducción de personal en todas las dependencias del municipio autónomo Sucre del Estado Miranda, debido a las limitaciones financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 67, ordinal 3º de la Ordenanza de Carrera Administrativa’.

En (sic) sentido es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia han venido sosteniendo de manera conteste en la necesidad de un estricto cumplimiento de los requisitos y formalidades correspondiente (sic) para que proceda en materia funcionaria (sic) la reducción de personal, por razones de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones en los servicios o cambios en la organización administrativa, es decir son cuatro las causales por las que se puede producir la reducción de personal.

Siendo así, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pauta que ‘la solicitud de reducción de personal, será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en el caso que la causal invocada así lo exija.

Al respecto, la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic), a (sic) reafirmado en múltiples oportunidades que cuando se trate de alguna de las dos primeras causales (limitaciones financieras y reajuste presupuestario) además se requiere de conformidad con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que la solicitud sea acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente. (Sentencia caso Jesús R. Zapata vs. República (M.T.C.), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9/03/1989, magistrado ponente Hildegar Rondón de Sansó.

Siendo así es indudable que en (sic) caso sub-examine, estos requisitos no aparecen cumplidos por el municipio Sucre, ni en el decreto (sic) 29-94, antes identificado, ni en el acto de Remoción impugnado. Haciendo la salvedad esta instancia que la administración no remitió los antecedentes administrativos del caso, debidamente solicitados, lo que hace presumir en contra de la administración y a la luz de la Jurisprudencia reinante que el acto administrativo carece del elemento Causa.

Lo anterior expuesto es, por demás suficiente para considerar nulo el acto de Remoción por vicios del procedimientos (sic) en la aprobación de la reducción de personal y en consecuencia en el acto impugnado y así se declara.

Cabe señalar igualmente que se desprende de autos y no fue desvirtuado por el apoderado judicial del Municipio Sucre, que las razones fácticas que fundamentaron el acto recurrido, no son cierta, puesto que es evidente que si existiesen problemas financieros graves, que justificasen la Remoción del querellante, la administración no ha debido crear más cargos y aumentar los gastos de personal, como efectivamente lo hizo, al dividir en el caso concreto, el cargo del recurrente en dos, es decir, creando un cargo adicional, cuando existe un proceso de reducción de personal decretado por razones financieras. Esto hace igualmente nulo el acto administrativo impugnado por estar viciado en un falso supuesto.

Quiere este Tribunal señalar, que tal y como lo ha venido sosteniendo pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, en materia funcionarial municipal, es perfectamente aplicable el régimen estatutario previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, al igual que otra (sic) disposiciones concerniente sobre la materia, en todo lo no previsto expresamente en el instrumento jurídico municipal respectivo. En el presente caso el artículo 81 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los funcionarios al servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre hace la remisión expresa a la Ley de Carrera Administrativa en todo lo no previsto en la Ordenanza.

…omissis…
CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto…” (Negrillas del Original).


III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 1996, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004, caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.

De la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende con claridad la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, esta Corte observa que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 1996, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 5 de febrero de 1997, esta Corte dijo “Vistos”, en la presente causa, según consta al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial. Asimismo se observa que en fecha 12 de marzo de 2007, se dictó decisión mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciesen dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del referido auto, a fin de manifestar su interés en que se conociera de la causa en segunda instancia; sin embargo se aprecia que habiendo sido debidamente notificadas según consta a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial, las partes no comparecieron a los fines de ratificar la permanencia de dicho interés procesal.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra señalada consagra el derecho de acceso de toda persona a acudir ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente para la fecha de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde la fecha de interposición de la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial ut supra señalado estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

(…)
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 12 de marzo de 2007, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, para que compareciesen dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del referido auto, a fin de manifestar su interés en que la causa fuese decidida en segunda instancia, y cuya notificación se verificó el 22 de junio de 2007, cuando el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificación dirigidas a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, y el 23 de noviembre de 2007, cuando la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada mediante cartel publicado en la cartelera al ciudadano Oscar Guillén Peña, siendo que ninguna de las partes compareció dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. En consecuencia, esta Corte declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 1996, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado Jorge Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 1996, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR GUILLÉN PEÑA, asistido por las Abogadas Gilnor Rivero y María de Abreu, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de abril de 1996.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-1996-018039
ES//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,