JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001991

En fecha 11 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03059 de fecha 3 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AGZALU MOGOLLÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.810.392, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO MEROPOLITANO DE CARACAS, por Órgano de la POLICÍA MEROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres, y se fijó el lapso de 15 de días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ivon Alves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 106.133 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 6 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de diciembre de 2006.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 15 de enero de 2007, se fijó para el día cinco (5) de febrero de 2007, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la celebración del acto de informes en la presente causa.
Siendo la oportunidad fijada por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se realizó el mismo dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia, se declaró desierto el acto.

En fecha 6 de febrero de 2007, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jesús Gabriel Meneses Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 120.483 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, diligencia mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en el presente recurso; asimismo solicitó se notifique a la Procuradora General de la República.

En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes.

En fecha 31 de marzo de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación al ciudadano Agzalu Mogollón Vargas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de abril de 2009, se consignó en autos la notificación practicada en fecha 31 de marzo de 2009, al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 22 de abril de 2009, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, se consignó en autos la notificación practicada en fecha 18 de mayo de 2009, a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 24 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I

Evidencia esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Agzalu Mogollón Vargas, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano, por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas, por diferencia de prestaciones sociales.

Ello así, esta Corte debe traer a colación el Decreto Número 5.814 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, el cual establece lo siguiente:

“(…) DECRETA
Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado plan Especial ‘Caracas Segura’, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Del decreto anteriormente transcrito, evidencia esta Corte que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia asumió de manera directa la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, razón por la cual en casos como el de autos, pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la República, resultando necesario ordenar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio.

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nº 763 de fecha 2 de julio de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Sucre del Estado Miranda), en la cual se indicó lo siguiente:

“El asunto sometido a la consideración de esta Sala se contrae a determinar la procedencia de la demanda interpuesta por el Municipio Sucre del Estado Miranda contra el Distrito Federal por ‘órgano de la Policía Metropolitana’, por resolución del contrato de comodato de un inmueble constituido por el Edificio Santa Mora y la parcela de terreno donde está construido, ubicado en la Avenida Principal del Parcelamiento Quinta Altamira (actualmente denominado Calle Mara de la Urbanización Boleíta Sur del Municipio Sucre del Estado Miranda).
No obstante, previo a la decisión de fondo de la presente causa, se observa, que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.814 publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, en tal sentido dicho decreto dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, exige a los funcionarios judiciales que notifiquen a la Procuraduría General de la República de toda solicitud que obre contra los intereses de la República, en los siguientes términos:

Artículo 95. ‘Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora de General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado’.
En el caso que se analiza, habiendo asumido el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de manera directa se ven afectados los intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta necesario ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio. Así se declara.
Igualmente, se ordena la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, debe esta Sala suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la consignación en autos de la última de las aludidas notificaciones. Así se declara (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, se observa que el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 97.Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deber ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Destacado de esta Corte).

En consonancia con la normativa y jurisprudencia anteriormente transcrita, en virtud de que actualmente la Policía Metropolitana se encuentra bajo la dirección y administración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, resulta procedente la suspensión por el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que serán ordenadas en la presente decisión.

En consecuencia, esta Corte ORDENA la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, para que una vez conste en autos la última de ellas, se suspenda la presente causa por treinta (30) días continuos. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2006-001991
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.