JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001516


En fecha 04 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1720 de fecha 30 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LESXI DÍAZ LARTIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.739.658, asistida por el Abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.387, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la misma mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 09 de febrero de 2010, el Abogado Gabriel Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual solicitó el cómputo de Secretaría y la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

En fecha 10 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 07 de diciembre de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de diciembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 09 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los 15 días de despacho, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil nueve (2009), 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3, 4, 8 y 9 de marzo de dos mil diez (2010)”.

En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de abril de 2009, la ciudadana Lexsi Díaz Lartiguez, asistida por el Abogado Juan Reyes Lozano, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante un contrato a tiempo determinado, desde el 16 de enero del 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, prorrogable a solicitud de la contratante, con la finalidad de prestar servicios de asesora dentro del mencionado Ministerio.

Señaló, que “…en el mes de diciembre de 2007, recibo comunicación de la Directora General de Recursos Humanos para informarme que el contrato suscrito finalizaría el 31 de diciembre de 2007 (…) pero muy contrario a lo declarado (…) suscribimos un nuevo contrato con vigencia a partir del 1/1/2008 al 31/12/2008, esta vez (…) prestando apoyo técnico…”.

Expuso, que “…a finales del año 2008, al igual que ocurrió en el año 2007; el Director de Recursos Humanos suscribió comunicación a los fines de informarme que el contrato suscrito finalizaría el 31 de diciembre de 2007 (sic)…”

Expresó, que “…a partir del 8 de diciembre de 2008, salgo de vacaciones anuales con regreso el 30 de diciembre de 2008 (…) tal como consta en comunicación Nº 013482, de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano Simón O. Villegas, en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para (sic) Relaciones Exteriores…”.

Arguyó, que “…el 22 de diciembre de 2008, soy informada de que a todos los `contratados´ les sería renovado sus respectivos contratos, conforme a comunicación conjunta del Director General de la Oficina de Servicios Administrativos y el Director de Planificación y Presupuesto, mediante Memorándum Nº 002123, (…) con la promesa conocida de renovación del contrato y durante el disfrute de vacaciones acordadas en el mes de diciembre, vuelvo al Ministerio en enero 5 (sic) de 2009 para seguir laborando (…) en las mismas condiciones de horario y funciones de Analista de Presupuesto de la Dirección de Presupuesto y Organización…”.

Afirmó, que “…el 30 de enero de 2009, (…) el Director encargado de Recursos Humanos me informa que no debía continuar presentándome en la institución porque mi `contrato no fue renovado´…”:

Manifestó, que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es “…contra las actuaciones materiales del Director encargado de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (MPPRE) que constituye una vía de hecho, toda vez que me impide el acceso a las instalaciones, me imposibilita cumplir con mis funciones como Analista de Presupuesto de la Dirección de Presupuesto y Organización, me ha suspendido el sueldo desde el 31 de diciembre de 2008 y solo me atina (sic) anunciar que ya no trabajo para el ministerio (sic), pero no existe acto que contenga de manera expresa esa manifestación de voluntad de la administración…”.

Alegó, que es funcionaria de carrera “… por las razones siguientes: en primer lugar, el cargo ejercido cuya actuación efectiva solo ha sido interrumpida por los hechos denunciados como vía de hecho, deviene de mi ingreso por un contrato de trabajo suscrito con la administración el 16 de enero de 2007 y que, si bien establecía entre las cláusulas una terminación para el 31 de diciembre de 2007, y así incluso me fue advertido en comunicación particular, contrario a ello, firme con la administración y con vigencia a partir del 01 de enero, un nuevo contrato por todo el año 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, (…) la existencia y firma de los dos (02) primeros contratos (2007/2008) y el haber laborado o asistido al lugar de trabajo durante los primeros treinta días del año nuevo (2009), aun cuando no haya existido formalmente nuevo contrato, son hechos que configuran el primer presupuesto jurisprudencial de la existencia de prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato suscrito entre el particular y la Administración…”.

Señaló, que “…. En segundo lugar (…) desde el inicio de la prestación he ejercido funciones públicas en las mismas condiciones y horario que el resto de los funcionarios de la Administración; funciones que he cumplido dentro del amplio contenido de la cláusula segunda del contrato, la cual reza que queda `…expresamente establecido y entendido, que los servicios aquí descritos son exclusivamente a título enunciativo y de ninguna manera taxativo o limitativo del presente contrato´...”.

Sostuvo, que “…ejerció el cargo de Analista de Presupuesto en la Dirección de Presupuesto y Organización del MPPRE (sic), cargo de carrera por no ser ni cargo de libre nombramiento y remoción, ni de los indicados cargos de alto nivel por el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni ha sido calificado de confianza conforme al Reglamento Orgánico del referido Ministerio, ni podrá ser comparado como un cargo de similar jerarquía a esos cargos (…), específicamente realizaba funciones de control de presupuesto, relacionaba los gastos con las debidas partidas establecidas en el presupuesto (…) y en cuanto a la organización administrativa del Ministerio, mi cargo forma parte de la Coordinación de Contabilidad Presupuestaria, dependencia adscrita a la Dirección de Presupuesto y Organización, que a su vez forma parte de la Dirección de Administración y esta (sic) a la Oficina General de los Servicios Administrativos, en conclusión jerárquicamente el cargo es de carrera…”.

Manifestó, que “… no existen causales de remoción ni de retiro en contra nuestra (sic); no se conoce, ni se ha iniciado ningún procedimiento de retiro (artículo 78) ni disciplinario (artículo 82 y siguientes) en mi contra; no existe siquiera un procedimiento de restructuración administrativa en el MPPRE (sic); por lo que es forzoso concluir que la vía de hecho, la cual se configura por las actuaciones materiales del Director encargado de Recursos Humanos del MPPRE (sic), y que por carecer de título jurídico que la justifique, es un hecho impugnable de nulidad absoluta…”.

Expresó, que en la actuación de la Administración “…se configura el vicio de inmotivación que provoca la nulidad de la actuación (…); amén de su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Indicó, que “…el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para (sic) Relaciones Exteriores, es incompetente para resolver sobre la remoción o retiro de los funcionarios públicos que laboran en la institución, toda vez que la facultad reposa en cabeza del organismo, vale decir en el Ministerio (sic) del ramo…”.

Finalmente, solicitó “…la nulidad de las decisiones impartidas por el ciudadano Simón O. Villegas, en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para (sic) Relaciones Exteriores, (…) la inmediata incorporación al cargo que venía desempeñando (…) y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1 de enero de 2009 hasta la efectiva reincorporación al cargo de carrera desempeñado, así como los demás beneficios laborales igualmente dejados de percibir (…) que las cantidades resultantes de la experticia sean indexadas conforme al factor inflacionario verificado en Venezuela, conforme al informe del Banco Central de Venezuela”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 08 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Verificada la competencia del Tribunal y conociendo del fondo de la controversia se tiene que la querellante alega la incompetencia del ciudadano Simón O. Villegas, en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para resolver sobre la remoción o retiro de los funcionarios públicos que laboran en la institución, toda vez que la facultad que reposa en la cabeza del Ministro del ramo, no han sido previamente delegadas en el funcionario; pues la resolución que lo encarga de la Dirección de Recursos Humanos, Resolución Nro. 138, de fecha 23 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.937, de la misma fecha, apenas lo autoriza para firmar oficios, circulares, notas y memorandos entre las oficinas ministeriales, diplomáticas y consulares.

Por otra parte alegó que las actuaciones materiales del Director encargado de Recursos Humanos del Ministerio, constituyen una vía de hecho toda vez que le impide el acceso a las instalaciones, le imposibilita cumplir con sus funciones como Analista de Presupuesto de la Dirección de Presupuesto y Organización, y se le suspendió el pago regular del sueldo desde el 31 de diciembre de 2007, sin existir acto que contenga de manera expresa esa manifestación de voluntad de la administración.

Al respecto, el sustituto de la Procuradora General de la República señaló que en el contrato de trabajo suscrito entre la querellante y la administración, suscribió la ciudadana Yolanda Tineo Verutti en su carácter de Directora General de Recursos Humanos, lo que evidencia que el legitimado activo para notificar la terminación de los contratos de trabajo de los empleados es el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, como órgano encargado de dirigir las políticas en materia de Recursos Humanos, como lo establece el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo señala que se evidencia que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, delegó las atribuciones de actos y firmas de documentos otorgadas por Ley al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, siendo el caso que fue ese quien suscribió el acto cuestionado, actuando de conformidad a la Resolución Nro. 138, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.937 de esa misma fecha, la cual contiene la designación al cargo de Director General de Recursos Humanos y a su vez, la delegación de firma de los actos y documentos concernientes a las atribuciones y actividades de la Dirección de Recursos Humanos. En consecuencia considera esa representación que no existe la incompetencia alegada, ya que el acto se entiende dictado por el órgano competente y así solicita sea declarado.

Al respecto este Juzgado observa, que al folio 4 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada de la notificación hecha a la actora, de fecha 28 de noviembre de 2008, signada bajo el Nro. ORH/DPyD/CRyS 013922, suscrita por el Director de Recursos Humanos (E) ciudadano Simón O. Villegas, de donde se desprende que `(…) el Contrato de Prestación de Servicios suscrito con éste Ministerio finalizará el 31 de Diciembre del presente año, de conformidad a lo previsto en la Cláusula Cuarta del mencionado documento y de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo: `El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido…´(sic). En nombre del Ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores y en el mío propio, agradecemos su valioso aporte a la Institución,(…)´. Asimismo se evidencia de autos, que dicha notificación fue recibida por la actora en fecha 02 de diciembre de 2008.; de manera que, se observa que la querellante desde el momento en que suscribió el referido contrato, tenía pleno conocimiento de la fecha cierta en que finalizaría su relación con el Ministerio.

Así, visto lo anterior se tiene, que en el presente caso la actora lo que recurre –a su decir- es la actuación material realizada por el ciudadano Simón O. Villegas, en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quien el 30 de enero de 2009 le informó –entre otras cosas- que su contrato no había sido renovado, y no un acto formal como tal. En ese sentido, se debe indicar que la Administración no está obligada a renovar los contratos suscritos con los particulares, y toda vez que no consta de autos la aprobación de algún Punto de Cuenta que refiera sobre la renovación del contrato suscrito por la actora con la Administración, es por lo que el Director de Recursos Humanos del Ministerio en el ejercicio de sus atribuciones legales, conferidas mediante Resolución Nro. DM Nº 138 de fecha 23 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.937 de esa misma fecha tal y como consta al folio 4 del expediente administrativo, cumplió con notificar sobre el vencimiento del segundo contrato suscrito, a través de la notificación de fecha 28 de noviembre de 2008 recibida por la actora en fecha 02 de diciembre de 2008.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que no fue el Director de Recursos Humanos quien tomó la decisión de dar por finalizada la relación que unía a la querellante con la Administración, sino que dicha condición fue establecida y aceptada por las partes mediante la cláusula Cuarta del contrato suscrito donde se estableció que `(…) tanto LA CONTRATADA como LA REPÚBLICA, manifiestan su propósito de vincularse a través de un contrato por Prestación de servicios a tiempo determinado, a tal efecto, se estipula que su duración será desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, prorrogables únicamente a solicitud de LA REPÚBLICA.´, siendo el caso que el referido Director de Recursos Humanos como autoridad designada legalmente para ejercer las atribuciones conferidas en materia de administración de personal de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo procede a efectuar una simple notificación a la querellante de una condición conocida por demás por parte de la actora.

Asimismo se tiene que la información contenida en la referida notificación, no constituye una decisión unilateral del Ministerio, sino una previa aceptación recíproca de las condiciones establecidas en el contrato suscrito; razón por la cual mal puede hablarse de remoción o retiro. En consecuencia, este Tribunal observa que es falsa la alegada incompetencia del Director de Recursos Humanos, toda vez que se desprende del expediente administrativo que previamente a la aludida notificación, la actora estaba en pleno conocimiento de la fecha cierta en que finalizaría su relación con el Ministerio, evidenciándose así la inexistencia del vicio denunciado con respecto a la incompetencia y así se decide.

En cuanto al fondo de la presente controversia se observa:
Que la actora señaló que ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en virtud de contrato a tiempo determinado con duración entre el 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, prorrogable a solicitud de la contratante, con la finalidad de prestar servicios de asesora, tal y como se desprende de los folios 30 al 33 del expediente administrativo.

Por otro lado manifestó que suscribió nuevo contrato con vigencia a partir del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, para prestar servicios de Apoyo Técnico, quedando establecido que los servicios allí descritos eran exclusivamente a título enunciativo y de ninguna manera taxativos o limitativos del referido contrato. Asimismo sostuvo que el aludido contrato es del mismo tenor al contrato firmado para el año 2007, con la excepción de la nueva remuneración, la cual fue fijada en Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.392,13) y en cuanto a los beneficios laborales se contempló los dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y los demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. (Folios 17 al 20 del expediente administrativo).

Por otra parte indicó que a finales de 2008, el Director de Recursos Humanos le informó que el contrato suscrito finalizaría el 31 de diciembre de 2008 (Folio 04 del expediente administrativo), siendo que a pesar de la referida comunicación, salió de vacaciones a partir del 08 de diciembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008, según consta de comunicación Nro. 013482, de fecha 25 de noviembre de 2008 y suscrita por el ciudadano Simón O. Villegas, en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. (Folio 5 del expediente administrativo).

Por otro lado señala la actora que las actuaciones materiales que constituyen la vía de hecho, viola manifiestos derechos de los funcionarios públicos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como el derecho a percibir la remuneración correspondiente al cargo desempeñado (artículo 23) y el derecho a estar informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente (artículo 22), por lo que resulta ostensible que la actuación administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que el cargo se ha ejercido de manera continuada, sólo interrumpida por los hechos denunciados como vías de hecho, el cual fue prorrogado al vencimiento del primero y continuó por los primeros 30 días del 2009, creyendo que iba a ser renovado que de acuerdo al criterio jurisprudencial de las prórrogas sucesivas e ininterrumpidas, ejerciendo realmente funciones como Analista de Presupuesto en la Dirección de Presupuesto y Organización del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores determinan que se trata efectivamente de un funcionario público de carrera.

Al respecto este Juzgado observa que la actora ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en el año 2007, en condición de contratada, sin que tal condición fuere expresamente modificada, situación ésta que fue aceptada pacíficamente por la ahora accionante, sin exigir anteriormente fuere reconocido ninguna condición de funcionario de carrera, determinándose igualmente de los recaudos acompañados por ésta, que su condición fue siempre contractual.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el ingreso de los funcionarios debe efectuarse mediante concurso público, señalando en este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 27-03-03, caso Diana Margarita Rosas Arellano, con ponencia del Magistrado Perkins Rochas que:

`Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el `estatus´ de funcionarios de carrera, tal y como lo ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana (…) No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide.

Asimismo, los reconocimientos efectuados por la administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios (sic) gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos de los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la carta fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual –de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitiría tales consecuenciaS´.

Aplicando entonces la jurisprudencia referida anteriormente y aplicada al presente caso se observa, que a los folios 17 al 20 del expediente administrativo corre inserta copia certificada del contrato por prestación de servicio a tiempo determinado con el cual se demuestra que la relación de la actora con la Administración finalizó el día 31 de diciembre de 2008 `prorrogables únicamente a solicitud de la REPÚBLICA´, fecha para la cual se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Por otro lado se observa que en la Cláusula Décima Segunda se establece lo siguiente: `LA CONTRATADA, declara expresamente conocer que la naturaleza del presente contrato, dada la facultad que tiene la Administración Pública para contratar personas a fin de ejecutar tareas específicas y a tiempo determinado, se encuentra fundamentada en la disposición prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, el presente contrato no servirá como vía, medio o instrumento para ingresar a la función pública, por lo que queda entendido que LA CONTRATADA, en ningún momento adquirirá la cualidad de funcionario público´.

En este mismo orden de ideas, los artículos 37 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan:
Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

`Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública´.

Señalado lo anterior se tiene, que a decir de la actora, las labores que desempeñaba en el referido ente son propias de un funcionario por lo que en principio, ejerciendo función pública, debe presumirse que se trata de funciones que han de ser ejercidas por un funcionario público.

Ahora bien, siendo ello así se tiene que de las actas que conforman tanto el presente expediente como el administrativo se observa, que no consta elemento de prueba que demuestre que el ingreso de la actora a la Administración Pública, se haya hecho previo el cumplimiento de los requisitos esenciales que establece la Ley, que le permitan a la referida ciudadana ser considerada como funcionaria pública. Sin embargo, a decir de la parte recurrente ésta formaba parte del personal contratado del Órgano, por lo que surgió una relación de trabajo a través de la figura del contrato entre dicha ciudadana y la Administración Pública.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite la figura del personal contratado bajo los supuestos previstos; esto es, la necesidad de un personal altamente calificado, la necesidad de realizar tareas específicas y que dichas tareas no sean permanentes, agregando que se prohíbe la contratación para el ejercicio de funciones, atribuciones y competencias asignadas a un funcionario público.

Así, al igual que en materia laboral, en la función pública, la figura del contrato resulta excepcional, sólo que en materia laboral, la necesidad eventual –por ejemplo- de sobreproducción, permite la contratación de personal adicional, mientras que en materia funcionarial, si se trata de la realización de funciones propias de un funcionario público, existe expresa prohibición en la Ley.

Sin embargo, a diferencia de la materia laboral, en el cual la contratación de una persona sin la demostración de la exigencia de excepcionalidad pudiere dar lugar a la consideración de personal fijo y eventualmente amparado por la inamovilidad, en la función pública existe una prohibición que el contrato se constituya en una vía irregular de ingreso, tal como lo señala el artículo 39 que al tenor expresa:

`Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública´.
Si bien es cierto, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que la relación con el contratado es sobre lo que prevea el contrato y la legislación laboral, no es menos cierto que por tratarse de una situación que ha de regularse por normas de Derecho Público, no puede aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de Ley, no tiene cabida la reincorporación laboral, pues constituiría el ingreso irregular que se encuentra prohibido expresamente en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando con ello los principios que recoge la Constitución en sus artículos 144 y 146. Del mismo modo, no puede modificarse su status jurídico por el hecho de la existencia de alguna prórroga, independientemente que sean múltiples y consecutivas.

…omissis…

Si verificamos la esencia que subyace del concurso público, que conlleva a la democratización de los cargos en el entendido que ante la existencia de una vacante, debe llamarse públicamente para que cualquier ciudadano que cumpla los requisitos exigidos en un perfil determinado pueda participar en igualdad de condiciones, permitiendo igualmente la excelencia en el ejercicio de los cargos pues ha de otorgarse el nombramiento sólo a aquellas personas que demostraron a través de un concurso ser las más aptas, la Administración persiste en prácticas antiguas de otorgamiento de cargos sin concurso, a través de designaciones subjetivas atemporales, sujetas a la renovación discrecional de contratos, sin permitir –a través de concursos- la verdadera democratización de los cargos.

…omissis…

En consecuencia este Tribunal acoge en toda su expresión la sentencia mencionada previamente, y visto que en el presente caso, se está en presencia de una contratada, que no acreditó en autos que efectivamente gozaba de la estabilidad en el cargo que otorga la condición de funcionario de carrera que se endilga, y que por ende, el ejercicio de sus funciones en la Administración Pública bajo la figura de contratada la cual no puede generar el derecho a la estabilidad propia de carrera administrativa, este Juzgado concluye que la relación de prestación de servicios profesionales que vinculaban a la actora con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores era meramente contractual, al mismo tiempo que es excluida de la carrera administrativa al considerarse expresamente como contratada y al no determinarse que previamente haya ejercido funciones como funcionario de carrera. En consecuencia, se desestiman por improcedentes los alegatos que en relación a ella, hizo en su libelo respecto a la estabilidad funcionarial, y así se decide.

Por otra parte señala la querellante que el 22 de diciembre de 2008, es informada de que todos los `contratados´ les serían renovados sus respectivos contratos, conforme a comunicación conjunta del Director General de la Oficina de Servicios Administrativos y el Director de Planificación y Presupuesto, mediante el Memorando Nro. 002123.

Indica que con la promesa conocida de renovación del contrato y durante el disfrute de sus vacaciones, regresó el 05 de enero de 2009 para seguir laborando al igual que los demás empleados del Ministerio, hasta el 30 de ese mismo mes y año, cuando el Director encargado de Recursos Humanos le informó que no debía continuar presentándose en la institución porque su contrato no fue renovado.

Al respecto este Juzgado observa, que de los folios 15 al 17 del presente expediente, corre inserto Memorandum Nro. 002123, de fecha 22 de diciembre de 2008, dirigido al Lic. Simón Villegas, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, del cual se desprende lo siguiente: `Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia al Personal Contratado por el M.P.P.R.E. adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto, (…) a los fines de que tenga a bien considerar la renovación de los contratos de prestación de servicios profesionales de los 56 ciudadanos y ciudadanas que se indican a continuación, todos ellos durante el periodo 01/01/2009 al 31/12/2009´. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, visto lo anterior se tiene que la comunicación referida anteriormente y a la cual hace referencia la actora, en ningún momento dispone la aprobación de la renovación de sus contratos con el Ministerio, ya que lo que refiere la misma es, a una consideración por parte del Director de Recursos Humanos para la aprobación de dichas renovaciones. De manera que, mal puede pretender la actora que a través de dicha solicitud se tenga por renovado su contrato de trabajo, cuando del mismo no se desprende que la misma haya sido aprobada, ni constituye una promesa por parte de la administración en cuanto a la referida renovación, como lo sostiene la actora, debiendo señalarse que aún cuando puede ser considerado como una irregularidad el hecho que haya laborado por 30 días del año 2009, dicha actuación pudiere acarrear la responsabilidad personal del funcionario que lo permitió, así como el pago de los salarios y demás emolumentos por dicho período, más no el cambio de status de contratado a funcionario de carrera. En consecuencia se desecha tal argumento por infundado y así se decide.

Por otro lado manifiesta la actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su caso no existen causales de remoción ni de retiro en su contra; no se conoce ni se ha iniciado procedimiento de retiro (artículo 78) ni disciplinario (artículos 82 y siguientes) en su contra; no existe siquiera un procedimiento de reestructuración administrativa en el Ministerio, por lo que las actuaciones materiales del Director encargado de Recursos Humanos configuran la vía de hecho, siendo impugnable de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

En ese sentido este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en cuanto al referido argumento, por cuanto previamente se pronunció al respecto en base a las documentales consignadas en autos y la fundamentación legal que se aplica al caso en concreto, estableciéndose que la relación de la actora frente a la administración era meramente contractual y por consiguiente no era funcionario público ni podía ser sometida a las disposiciones establecidas en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por otra parte manifiesta que si no existe causa que fundamente una posible remoción o retiro, ni por ende un procedimiento afín del acto de remoción o retiro, se configuraría el vicio de inmotivación que provoca la nulidad absoluta de la actuación de la administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto la representación de la parte querellada sostuvo que la querellante fue debidamente notificada por el organismo en fecha 28 de noviembre de 2008, informándole que el contrato de trabajo concluiría con la expiración del término convenido el 31 de diciembre de 2008, y que no sería renovado; así pues el mismo contrato estipulaba el inicio y el fin de la relación contractual, conteniendo por lo tanto el elemento primordial, el cual es que la Administración empleó para fundamentar la finalización de la relación laboral que unía a la querellante con la Administración, ya que al haber ingresado al organismo querellado bajo la figura del contrato, la Ley que regula su relación es la legislación laboral ordinaria, como lo establece el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración podía en cualquier momento rescindir el contrato que la vinculaba con ella, relación contractual que no era desconocida por la actora, por lo que mal puede alegar inmotivación y así solicita sea declarado.

En ese sentido, este Juzgado debe señalar que en el caso de autos no puede hablarse de vicio de inmotivación, toda vez que la relación existente entre la actora y el Ministerio era contractual, y su extinción estaba establecida en las cláusulas dispuestas en el mismo, del cual se desprende que la referida relación finalizaría por la expiración del tiempo convenido, tal y como sucedió en el presente caso. Por otra parte resulta un contrasentido alegar que se trata de una querella por situaciones de hecho y alegar conjuntamente inmotivación de un acto cuando el propio actor reconoce que no actúa contra un acto. En consecuencia, se desestima tal alegato y así se decide.

En relación a la solicitud de pago de los sueldos y beneficios laborales dejados de percibir, así como la solicitud de la experticia complementaria del fallo; este Juzgado niega las mismas, por cuanto fue desestimada la solicitud de reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Apoyo Técnico. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella formulada por la ciudadana LESXI JOSEFINA DÍAZ LARTIGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.739.658 y así se decide.”.





-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 07 de diciembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 09 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil nueve (2009), 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010), y los días 1, 3, 4, 8 y 9 de marzo de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

…omissis…” (Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)


Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, advirtiendo esta Corte que el fallo apelado no vulneró normas de orden público ni contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, motivo por el cual se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana LESXI DÍAZ LARTIGUEZ, asistida por el Abogado antes mencionado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 08 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-001516
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,