JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000039

En fecha 14 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3462-09 de fecha 22 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIGIA TORRELLAS JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.130, asistida por el Abogado Gerardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.007, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de agosto de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de enero de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 04 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los 15 días de despacho, más los cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3 y 4 de marzo de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de enero de dos mil diez (2010)”.

En fecha 09 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de marzo de 2010, la Abogada Mimi La Morgia Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 106.660, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de marzo de 2007, la ciudadana Ligia Torrellas Jiménez, asistida por el Abogado Gerardo Carrillo, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…desde el día 20 del mes de enero del año 2000, comienzo a prestar mis servicios profesionales para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en diversos cargos acorde con mi carrera como Contador Público (…) durante este tiempo he cumplido fiel y cabalmente todas y cada una de mis funciones asignadas como Profesional Administrativo con cargo 11…”.

Manifestó, que “…desde el 09 de agosto del 2003 he ejercido mi Función (sic) Sindical (sic) (…) ocupando el cargo de Secretaria General DEL SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) DEL MINISTERIO DE LAS (sic) FINANZAS (sic) y DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, SENIAT SINEP-FINSET, donde me desempeñé entre el 09 de agosto del 2003 hasta el 25 de mayo del 2004, día en que fui notificada de la suspensión de mi cargo como Directivo Regional del Sindicato SINEP-FINSET, y de la exclusión como afiliada del mismo por decisión de la Junta Directiva Nacional…”.(Mayúsculas del original).

Expresó, que “…el día 06 de febrero de 2004, (…) recibo la noticia de que se me levantó un expediente y luego me entero de que se había ordenado mi destitución, a través de un acto administrativo sobre el cual ejerzo formalmente (…) el recurso funcionarial…”.

Manifestó, la parte recurrente que para la fecha en que ocurrió el acto objeto de impugnación, gozaba del fuero sindical, en virtud de desempeñar el cargo de Secretaria General del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT-SINEP-FINSET, asimismo indicó que el ente recurrido no siguió el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, establecido para aquellos trabajadores que forman parte de las direcciones sindicales.

Denunció, que su destitución violó lo previsto en los artículos 93, 94 y 95 del Texto Fundamental, así como los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó, que “…el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, señaló que hubo falta de probidad en el ejercicio de mi cargo por haber firmado mi asistencia en los libros del Área de Licores y no en los Libros (sic) del Área de Cobranza, y que firmé según ellos con posterioridad (…), lo único que se probó (…) es que efectivamente firmé en el área de licores, pero jamás se probó durante el procedimiento que haya sido con posterioridad, solo (sic) existe la declaración de testigos que son empleados que dependen de la misma persona que me atribuyó el hecho, no puede tratar de comprobarse ese hecho con la sola declaratoria de testigos inhábiles, no existiendo otro elemento de convicción o alguna prueba que señale la falta a mi trabajo (…) sólo (…) podría considerarse falta de probidad en el caso que se hubieran firmado los libros sin que el trabajador no hubiese asistido al trabajo, pero esta situación no es mi caso pues efectivamente yo fui a trabajar (…) ante la confusión en que departamento debía firmar, firme (sic) en el Departamento al que estaba Adscrita (sic) durante mucho tiempo y del que había sido trasladada intempestivamente…”.

Manifestó, que su destitución fue fundamentada bajo los motivos de inasistencia injustificada, previsto en el artículo 83 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, establecido en el artículo 86 numeral 9 idem, hecho que según la parte recurrente no fue probado durante el procedimiento disciplinario por el ente recurrido.

Expresó, que “…el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria me destituye por FALTA DE PROBIDAD Y ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS (sic) HABILES (sic) DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS (sic) CONTINUOS, (…) es necesario (…) que se determine por cual causal me despiden, por cuanto no puedo ser despedida de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia administrativa por dos causales a la vez, (…) dice textualmente la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria: `…Esta Instancia administrativa es de la opinión que, como consecuencia de la determinación de la falta de probidad en el presente caso, quedan demostradas las inasistencias injustificadas causadas durante los días hábiles 06, 09 10 y 11 de febrero de 2004´. (…) Esto carece (…) de toda lógica (…) pues una cosa es la falta de probidad y otra cosa es la inasistencia injustificada, una no puede probar otra, porque son causales excluyentes e independientes (…). Sin embargo, esta ha sido la única manera que ha tenido el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de sacar (…) a un representante sindical que no aceptó chantajes ni presiones…”. (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del procedimiento disciplinario llevado en su contra, así como del acto administrativo de fecha 22 de noviembre de 2006, notificado en fecha 31 de enero de 2007, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba como Profesional Administrativo Grado 11, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Se evidencia de las actas procesales que la querellante alega que gozada (sic) de fuero sindical por ser Secretaria del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; que se violó flagrantemente los principios constitucionales previstos en los artículos 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido este Tribunal observa que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto y sin límite alguno, por el contrario tal garantía constitucional se encuentra limitada por las disposiciones legales aplicables al caso concreto, para el presente asunto, por tratarse de una funcionaria pública, las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que prevé en su artículo 28:

`Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción´. (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, conviene precisar que los funcionarios públicos se encuentran sujetos a un régimen estatutario y no a la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la remisión que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo citado debe entenderse circunscrita sólo a lo allí indicado, vale decir, en lo que corresponde a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción y dicha aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo no debe extenderse –para los funcionarios públicos- a las disposiciones reguladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, mal puede la querellante pretender que se le aplique el procedimiento previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 excluye de su aplicación a los funcionarios públicos Nacionales, Estadales y Municipales, por el contrario, en lo referente a dichos conflictos la Ley del Estatuto de la Función Pública ha establecido en su artículo 30 (sic), que prevé:

`Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial´. (Negrillas del Tribunal).

Verificado lo anterior, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del (sic) querellante (sic) relativo a la violación de las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos dos últimos que no son aplicables al caso, ya que el competente para conocer de los conflictos relativos al fuero sindical de que alega tener la funcionaria es el Tribunal Competente en lo Contencioso Funcionarial; que en todo caso no debe ser óbice para eludir otras obligaciones que se deriven de la función pública que detenta, tales como asistir todos los días al trabajo.

Ello así, este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado se fundamentó en las causales tipificadas en los ordinales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen que serán causales de destitución la Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Con relación a la aplicación de la causal de destitución relacionada al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, este Tribunal lo constata en el acta de fecha 13 de febrero de 2004, que fue ratificada por las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo aperturado (folios 22 al 35 de la pieza de antecedentes); se evidencia que la querellante no asistió a su trabajo durante las fechas correspondiente a los días 06, 09, 10 y 11 de febrero de 2004, con lo cual se configuró la causal prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

En lo que respecta a la falta de probidad indicada en el acto administrativo impugnado, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales este sentenciador observa que se encuentra suficientemente acreditado en los extractos de las declaraciones citadas en el acto impugnado, realizadas por los ciudadanos Aura Alvarado; José Luís Rivas y Luís Mendoza, que la funcionaria hoy querellante firmó con posterioridad los controles de asistencia de los días 06, 09, 10 y 11 de febrero de 2004; lo cual fue encontrado por la administración y así lo aprecia este Tribunal como contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez de obrar de la funcionaria, que ciertamente encuadra en la causal de destitución tipificada en el ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, este Tribunal debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante al decir que según la doctrina y jurisprudencia administrativa no puede ser `despedida´ por dos causales a la vez; diciendo que `…o es una o es otra…´ circunstancia que no es compartida por este Tribunal, ya que si la funcionario incurre en dos causales de destitución concurrentemente, puede ser destituido si se constata la existencia de los dos supuestos, es decir, de las circunstancias fácticas a que se contrae el caso concreto, tal como efectivamente sucedió en el presente asunto.

Dicho esto, quien aquí juzga no encuentra razones jurídicas que justifiquen la inhabilidad de los testigos que declararon en el procedimiento administrativo a que se contrae el presente caso, siendo que la querellante no pruebó (sic) a este Tribunal la circunstancia en que según sus dichos y alegatos se fundamente la inhabilidad de los testigos para declarar y así se decide.

En corolario con lo expuesto, este Tribunal encuentra ajustado a derecho el acto administrativo impugnado que fue dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 22 de noviembre de 2006.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gerardo Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 04 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010), y los días 1, 3 y 4 de marzo de dos mil diez (2010), asimismo transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de enero de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

…omissis…” (Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)


Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, advirtiendo esta Corte que el fallo apelado no vulneró normas de orden público ni contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, motivo por el cual se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIGIA TORRELLAS JIMÉNEZ, asistida por el Abogado antes mencionado contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 05 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-R-2010-000039
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,