JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2010-000065

En fecha 20 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2183 de fecha 8 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.939, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.053, asistido por el Abogado Luis Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el Nº 63.175, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Abogado Leocadio Armando Ysasis Castañeda, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.

El 27 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia, y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación del escrito de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2010, habiendo transcurrido el plazo indicado en el mencionado auto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha de 3 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano Leocadio Armando Ysasis Castañeda, asistido de Abogado, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Sucre, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Narró, que desde el 7 de marzo de 2001, ejerció el cargo de Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Sucre, con sede en la población de Mariguitar, hasta que dicha relación de empleo público cesó en fecha 9 de enero de 2009, habiendo acumulado una antigüedad de siete (7) años y diez (10) meses.

Manifestó, que su sueldo en el ejercicio del cargo mencionado era de dos mil cincuenta (2.050) bolívares fuertes mensuales, y que tanto sus vacaciones como la bonificación de fin de año le fueron pagadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, a partir del 1º de enero de 2007, “…fui beneficiario del Contrato Colectivo, y al efecto, la Bonificación de Fin de año se me pagó de conformidad con la clausula 46 de dicha convención…”.

Adujo, que desde la fecha de su egreso, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Sucre se ha negado de forma reiterada a cumplir con el pago de sus prestaciones sociales y demás bonificaciones inherentes a la relación de empleo que los vinculó, no obstante que los créditos de naturaleza laboral son de exigibilidad inmediata de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Demandó, que le sea cancelado por concepto de antigüedad la cantidad de Veintiocho Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F. 28.989,95); por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, el monto de Once Mil Ciento Quince Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (BsF. 11.115,30); por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2008, la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 1.162,44); y por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2008, el monto de Tres Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F. 3.532,98), todo lo cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F. 44.800,57), más los intereses de mora y la respectiva indexación, y por último, que sea condenado el municipio recurrido al pago de las costas del proceso.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Leocadio Armando Ysasis Castañeda, asistido por el Abogado Luis Villarroel, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, con fundamento en lo siguiente:

“…El Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisión, observa:

De la revisión de la presente demanda el tribunal aprecia que la parte actora alegó haber laborado siete (7) años y diez (10) meses bajo la dependencia de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Sucre, en el cargo de Sindico Procurador Municipal, desde el 7 de marzo de 2001, hasta el 9 de enero de 2009, y por lo tanto reclama la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.f. 44.800, 57) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: ‘… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’ (negrillas del tribunal). Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el artículo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado artículo 94: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:

‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación (sic)
de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)...’.

En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado artículo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirlos ni de suspender su curso.

Habiendo expresado la parte recurrente que laboró hasta el 9 de enero de 2009, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 11 de noviembre de 2009, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara.-

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: ‘se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide…” (Resaltado del Original).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Abogado Leocadio Armando Ysasis Castañeda, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad la acción propuesta, a tal efecto observa lo siguiente:

El A quo declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto observó que según lo manifestado por el propio recurrente en el primer (01) folio de su escrito libelar, la relación de empleo que lo vinculó con el Municipio recurrido culminó en fecha 9 de enero de 2009, pero que sin embargo, no fue sino hasta el 11 de noviembre de 2009 que fue ejercido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, nueve (9) meses después de haber culminado dicha relación de empleo público, razón por la cual procedió a declararlo inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en la sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción como lo apreció el A quo, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la solicitud del pago de las prestaciones sociales a partir de la fecha en que culminó su relación de empleo público, fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

Igualmente observa esta Corte que en la sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios, era el precisado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Con fundamento en las mencionadas sentencias, y lo expuesto anteriormente, observa esta Corte para decidir que en el caso de autos, la relación de empleo público que vinculó al recurrente con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Sucre, culminó en fecha 9 de enero de 2009, según consta al folio uno (1) del presente expediente.

Sin embargo, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2009, según cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, y por cuanto la relación funcionarial culminó en fecha 9 de enero de 2009, fecha a partir de la cual comenzó a decursar el lapso de caducidad, observa este Órgano Jurisdiccional que entre ambas fechas, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el recurso, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo declaró el A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.COMPETENTE para para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, asistido por el Abogado Luis Villarroel, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE.
2.SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO
La Juez,




MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000065
ES/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria