JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000046

En fecha 12 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1140-2009 de fecha 03 de junio de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Sujel Bou Hamdan, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.106, actuando con el carácter de Presidente (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), asistido por la Abogada Annaliesse Montenegro Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.265, contra la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 30-A-SGDO; y la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1998, bajo el Nº 55, Tomo 32-A Cto., modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 23-A Cto., ésta última en su condición de fiadora.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de junio de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente demanda y declinó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la causa.

El 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 02 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 08 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 28 de mayo de 2009, el ciudadano Sujel Bou Hamdan, actuando con el carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA), asistido por la Abogada Annaliesse Montenegro Rondón, interpuso demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios contra las Sociedades Mercantiles Maquinarias y Equipos Showel, C.A., y Consorcio Financiero Internacional, L.C., C.A., ésta última en su condición de fiadora, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 30 de mayo de 2008, el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), suscribió a través de su Presidenta MARILIBIA BRUGUERA, conjuntamente con la Empresa ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’ a través de su Presidenta ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, ya identificada un Contrato de Obra, signado con el Nº CCO-004-08 (Anexo marcado ‘A’), para la Ejecución de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE COLECTORES DE AGUAS SERVIDAS EN BARRIOS DE LAS PARROQUIAS GUASDUALITO Y ARAMENDI (sic), MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO APURE’, según la Cláusula Primera del Contrato; así mismo, según la Cláusula Segunda del Contrato CCO-004-08 INVIALPA pagaría a la Empresa Contratista por la ejecución de al (sic) Obra la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍAVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.406.434,59) y esta (Empresa Contratista ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’) a su ves (sic), según la Cláusula Cuarta del referido Contrato (contrato Nº CCO-004-08), se comprometió a ejecutar la Obra en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la firma del presente Contrato, el cual fue firmado el 30/05/2008 por ambas partes contratantes. Igualmente la Cláusula Séptima del Contrato Nº CCO-004-08 establece: ‘Si ‘EL CONTRATISTA’ no iniciare los trabajos dentro del lapso establecido en la cláusula anterior o de la prorroga (sic) si la hubiere, pagará a ‘INVIALPA’ la cantidad de 1 por 1000 (sic) por cada día de retraso, por concepto de cláusula penal, sin necesidad de requerimiento alguno. Igual cantidad pagara ‘EL CONTRATISTA’ a ‘INVIALPA’ si no terminare los trabajos dentro del plazo indicado en la Cláusula Cuarta del presente contrato o de la prorroga (sic) si la hubiere; sin perjuicio para ‘INVIALPA’, en ambos casos de proceder a la Rescisión y/o Resolución del presente contrato, si así lo estimare procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 127 de las (sic) Ley de Contrataciones Públicas, según Decreto Nº 5.929, publicado en la Gaceta Oficial Nº 55.877 EXTRAORDINARIO, de fecha 14 de marzo de 2008…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “…para garantizar la ejecución de los trabajos la Empresa ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’ constituyó y presentó a entera satisfacción de INVIALPA Fianza de Fiel Cumplimiento hasta por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 940.643,46), librada por el ‘CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., C.A.’, a favor de INVIALPA por solicitud de ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’, según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2008 bajo el Nº 18, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones (Anexo marcado ‘B’), y Fianza de Anticipo por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.821.930,38), Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de mayo de 2008 bajo el Nº 19, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “…el día 02 de junio del año 2008, se dio inicio a los trabajos para la Ejecución de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE COLECTORES DE AGUAS SERVIDAS EN BARRIOS DE LAS PARROQUIAS GUASDUALITO Y ARAMENDI (sic), MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO APURE’, según consta en Acta de Inicio anexo a la presente marcada ‘D’, debidamente firmada y sellada por el Contratista (‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’), la ciudadana Rosa Elena Molina de Moreno, el Ingeniero Residente JEFRY MORENO C.I.V. 179.994, y el Ingeniero Inspector ÁNGEL SIMÓN PÉREZ C.I.V. 35.619, siendo que a partir de esta fecha comienza a correr el lapso de ejecución de la Obra (tres meses), pero la Empresa ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’, tramitó ante INVIALPA una paralización de Obra de fecha 04 de junio de 2008 (Anexo marcado ‘E’), aduciendo condiciones climáticas, la cual fue otorgada según consta de Acta de Paralización de fecha 06 de junio de 2008 debidamente firmada y sellada por el Contratista, el Ingeniero Inspector y el Ingeniero Residente (Anexo marcado ‘F’), reiniciándose los trabajos el 06 de agosto del año 2009 (sic), según Acta de Reinicio firmada y sellada por el Contratista (‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’), el Ingeniero Inspector ÁNGEL SIMÓN PÉREZ y el Ingeniero Residente Carmen Mijares (Anexo marcado ‘G’), es a partir de la fecha del Acta de Reinicio, en que comienza el lapso de tres meses para la ejecución de la Obra…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Alegó que “…dicha Obra debió concluirse definitivamente el 30 de octubre de 2008, no cumpliendo con ello la Empresa ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A., tal como se evidencia del Informe de Inspección de la Obra de fecha 28/01/2009, firmado y sellado por el Ingeniero Inspector ÁNGEL SIMÓN PÉREZ, en el que señala que la Obra presenta un 50% de Obra ejecutada; lo que determina de sobremanera que la Obra no se ejecutó en el lapso convenido, es decir al 28/01/2009 la Obra no estaba terminada (Anexo marcado ‘H’), no obstante en fecha 19 de febrero de 2009 actuando con el carácter de Presidente Encargado de INVIALPA, mediante comunicación dirigida a Sres. ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A., les informó que tienen el lapso de ejecución vencido, y que a la fecha la obra presenta un avance físico del 50%, lo cual evidencia que la Empresa incumplió con el lapso de ejecución contractual y considera aplicar la sanción correspondiente al caso; dicha comunicación tiene nota de recibido por ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A. de fecha 26/02/2009 (Anexo marcado ‘I’)…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “…a partir de esa fecha (26/02/2009) no se logró contacto con la Representante Legal de la Empresa, a objeto de ratificarle que concluyera la Obra, igualmente se evidencia Informe de resumen de ejecución firmado y sellado por el Ingeniero Inspector ÁNGEL SIMÓN PÉREZ, en el que en forma detallada explica lo que se realizó en la Obra, la cual no fue terminada por el Contratista muy a pesar de que mi representada (INVIALPA) cumplió con sus obligaciones al cancelarle: PRIMERO: el 30% de Anticipo, según lo acordado en el Contrato CCO-004-08, tal como se evidencia de Orden de Pago Nº 0755 de fecha 12/06/2008 por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.821.930,38) (Anexo marcado ‘J’) y en solicitud de Pago a Cuenta (Anexo marcado ‘K’), firmada y sellada por el Director General de INVIALPA, Directora de Administración de INVIALPA, el Contratista Ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO y el Ingeniero Inspector y Recibo de Pago marcado ‘L’, firmado y sellado por la Ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO Presidenta de la Empresa ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A., donde declara que ha recibido de INVIALPA la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.821.930,38), por concepto del 30% de Anticipo, según Contrato Nº CCO-004-08 de fecha 30/05/2008. SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.055.137,20) por pago de Valuación Nº 01, según se evidencia de Orden de Pago Nº 1730 de fecha 04/12/2008 emitida por INVIALPA, la cual anexo marcada ‘M’, debidamente firmada y sellada, y que del monto bruto de esta Valuación Nº 01, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.364.481, 72), según Consta en solicitud de Pago a Cuenta anexa marcado ‘M-1’, emitida por INVIALPA debidamente firmada y sellada por el Director General de INVIALPA, Directora de Administración…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Indicó que “…igualmente se evidencia que mi representada le canceló las cantidades correspondiente a la Valuación tramitada según anexo marcado ‘N’ de Valuación de Obra Ejecutada firmada y sellada incluso por la Contratista: Ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO representante de la Empresa ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’, así como también de la Factura Nº 0051 emitida por ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’ que anexo marcado ‘Ñ’ por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.055.137,20), e igualmente con el Recibo de Pago de fecha 15/11/2008 que anexo marcado ‘O’ firmada y sellada por la Presidenta de la Empresa ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’ ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, donde declara que ha recibido de INVIALPA la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.055.137,20), por concepto de cancelación de Valuación Nº 01, según Contrato Nº CCO-004-08 de fecha 30/05/2008, por lo que adeuda a INVIALPA por Anticipo la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.512.585,86)…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “…se le requirió al Inspector de la Obra mediante oficio de fecha 26/01/2009, un Informe detallado de dicha Obra, ya anexo marcado ‘H’ en trece (13) folios útiles y en el que nos señala que tomando en cuenta todas las partidas presupuestadas originalmente que el porcentaje de obra ejecutada es de un porcentaje de obra ejecutada es de un 50% el referido Informe es de fecha 28/01/2009 (…) se procedió a hacer uso de la potestad establecida en la Cláusula Séptima del Contrato, y se Rescindió Unilateralmente el mencionado Contrato de Obra por falta del Contratista en virtud de estar incurso en las causales 1 y 8 del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, emitiendo a tal efecto la respectiva Resolución Nº 011-2009 de fecha 05/05/2009 y la cual fue notificada a la Empresa Contratista mediante publicación hecha en el Diario abc de circulación regional del Estado Apure en fecha 26 de mayo de 2009 (Anexo Marcado ‘Q’) y ello en virtud de que fue imposible lograr la notificación personal…”.

Señaló que “…a la Empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A., se les notificó mediante Fax recibido por Neusa Silva el día 06/05/2009 vía telefax Nº 0212-2674308 (Anexo Marcado ‘R’); en dicha notificación se le solicitó a la Empresa Aseguradora efectuara los trámites pertinentes, a objeto de que se le reintegrara al instituto las cantidades correspondiente (sic) por concepto de Anticipo (Bs. F. 1.512.585,86) y Fiel Cumplimiento (Bs. F. 940.643,46), no obstante, nos comunicamos vía telefónica con el Abogado IVÁN GONZÁLEZ, quien se encargaría del caso, pero hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta satisfactoria para que nos sea cancelado lo que se le adeuda al instituto por los conceptos ya mencionados…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que, en consecuencia de lo expuesto, resulta necesario demandar a la Empresa Contratista MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A., por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, conjunta y solidariamente con la Empresa Consorcio Financiero Internacional, L.C., S.A., en tal sentido, “…requerimos que nos sea devuelto el monto restante otorgado por Anticipo, que no es otro que la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.512.585, 86), más el Fiel Cumplimiento por el monto de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 940.643, 46), para así responder a las comunidades donde se ejecutaría la Obra, que en definitiva es la más perjudicada en esta situación, pues quedaron con una Obra inconclusa de vital importancia par (sic) el interés colectivo como lo es la Construcción de Colectores de Aguas Servidas, lo cual constituye la colocación de tuberías del sistema principal donde se recogen las aguas residuales, lo cual evita su acumulación y que de no realizarse estas labores, su consecuencia sería la contaminación del medio ambiente y brote de enfermedades patógenas en la comunidad, para mencionar algunos de los problemas que se generarían al no culminar la Obra en un 100%...”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Finalmente se indicó que, “…por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho expuestos, es por lo que acudo a demandar por cobro de Bolívares Fuertes y Daños y Perjuicios, a la Sociedad Mercantil ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’ (…) para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.512.585,86), y los daños y perjuicios en virtud del alegado incumplimiento de la Empresa ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que, igualmente se demanda “…a la Empresa ‘CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., C.A.’, antes CONSORCIO FINANCIERO LA CORNUCOPIA, S.A., (…) por ser fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A.’, para que convenga o sea condenado a pagar: a) la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 940.643,46), conforme a lo establecido en la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº FC-15681/08, según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de mayo de 2008 bajo el Nº 18, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones. b).- La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.512.585,86), por concepto de Anticipo restante, pues dicha Fianza se constituyó por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.821.930,38), de la cual se amortizó UN MILLÓN TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.309.344,52), faltando por Amortizar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.512.585,86), conforme a lo establecido en la Fianza de Anticipo Nº ANT-15680/08 Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de mayo de 2008 bajo el Nº 19, Tomo 59 de los Libros de Actualizaciones…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “…conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.477.761,61), equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (45.050,22 UT) para el año 2009 CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55,00)…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante decisión dictada en fecha 03 de junio de 2009, se declaró Incompetente para conocer de la demanda incoada, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese sentido, la Sala estableció que:
(…omissis…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 550.055.000) lo equivalente a (Bs. F 550.055,00) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT.), la cual equivale a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.850.000.000), lo equivalente a (Bs. F 3.850.000), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 55.000) lo equivalente a (Bs. F 55,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(…omissis…)
De todo lo antes expuesto y visto, que se pretende el COBRO DE BOLÍVARES CON DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano SUJEL BOU HAMDAN PULIDO, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ‘MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL C.A.’ estimando dicha demanda en la cantidad de DOS MILLARDOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.477.761. 610,00), lo equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.477.761,61);Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto en virtud de la cuantía y en consecuencia Declina La Competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a quien se ordena remitir el expediente. Así se declara…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte aprecia que la presente demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios, fue incoada por el ciudadano Sujel Bou Hamdan, actuando con el carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA), asistido por la Abogada Annaliesse Montenegro Rondón, contra las Sociedades Mercantiles Maquinarias y Equipos Showel, C.A., y Consorcio Financiero Internacional, L.C., C.A., ésta última en su condición de fiadora.

En efecto, el presente caso fue declinado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, por considerar que, en virtud de la cuantía y la naturaleza del procedimiento, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento.

Ahora bien, considera esta Corte necesario señalar que mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:

“…considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia Nº 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre ellas mismas; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda que nos ocupa cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el ciudadano Sujel Bou Hamdan, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure (INVIALPA), carácter éste que se desprende de la Gaceta Oficial del estado Apure Nº 22-Ordinario de fecha 3 de febrero de 2009, la cual riela al folio diez (10) del expediente, por lo que tratándose la parte demandante de un Instituto Autónomo se considera satisfecho el primer requisito antes señalado.

En segundo término, la presente demanda ha sido estimada en la suma de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 2.477.761,61), en tal sentido, se observa que para el momento de su interposición la Unidad Tributaria equivalía a un valor nominal de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, lo cual se traduce en Cuarenta y Cinco Mil Cincuenta con Veintidós Unidades Tributarias (U.T. 45.050,22), monto éste que se encuentra comprendido entre Diez Mil (10.000 U.T) y Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), el cual es el establecido para las demandas propuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente; cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía.

Por último, con respecto al tercer y último requisito, se observa que con respecto a las demandas que interpongan los Institutos Autónomos contra los particulares, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.315 del 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega Ortega vs Banco Industrial de Venezuela), precisó lo siguiente:

“…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo (…) y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis [artículo 5, numerales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…”. (Negrillas del texto).

En ese sentido, siendo entonces que el conocimiento para conocer de las demandas intentadas por los Institutos Autónomos contra los particulares se encuentra atribuido a la jurisdicción contenciosa administrativa, no estando atribuida la presente demanda a otro órgano judicial, se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida.

Cumplidos como han sido los mencionados requisitos, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, para conocer de la presente demanda y, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda y se continúe con la tramitación del procedimiento. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur para conocer de la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios incoada por el ciudadano Sujel Bou Hamdan, actuando con el carácter de Presidente (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), asistido por la Abogada Annaliesse Montenegro Rondón, contra las Sociedades Mercantiles MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A., y CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C, C.A., ésta última en su condición de fiadora.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda y se continúe con la tramitación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO




Exp. AP42-G-2009-000046
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