EXPEDIENTE N°: AP42-N-2007-000334
MAGISTRADO PONENTE: Abg. Efrén Enrique Navarro Cedeño

En fecha 6 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Noelia González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 2.625, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVAS HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.672.064, contra el “acto administrativo tácito denegatorio” que confirmó la Resolución S/N de fecha 25 de enero de 2007, emanada del COMITÉ DISCIPLINARIO FEDERAL DE LA FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente de la Federación Motociclista Venezolana, de conformidad con lo establecido en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la nulidad del auto dictado en fecha 1º de octubre de 2007 y repuso la causa al estado de admisión del recurso de nulidad interpuesto en virtud de sentencia nº 1238 de fecha 21 de junio de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el lapso de treinta (30) días de despacho para retirar y publicar el cartel de emplazamiento, y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó realizar las notificaciones conducentes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera:
ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, notificación practicada en fecha 9 de enero de 2008 al Abogado Daniel Alonzo, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, notificación practicada en fecha 16 de enero de 2008 a la ciudadana Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Sorsiré Fonseca de la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa; asimismo, la Abogada Susy Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Federación Motociclista Venezolana, consignó copia simple de documento de transacción extrajudicial realizada entre las partes y solicitó la homologación del desistimiento.

En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la continuación de la causa y la notificación de la parte recurrente y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, notificación practicada en fecha 15 de enero de 2008 al ciudadano Presidente de la Federación Motociclista Venezolana.

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió de la Abogado Sorsiré Fonseca de la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó que se declare la homologación del desistimiento en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, notificación practicada en fecha 21 de abril de 2009 al Abogado Daniel Alonzo, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, notificación practicada al ciudadano José Ignacio Rivas Higuera.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 14 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El presente recurso fue interpuesto con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó la Apoderada Judicial del recurrente que “…en el caso de autos, mi representado (…) interpuso RECURSO DE APELACIÓN en fecha 13 de febrero de 2007 (…) contra la decisión del COMITÉ DISCIPLINARIO FEDERAL, de fecha 25 de enero de 2007, notificada el 07 de febrero de 2007, o sea en tiempo hábil, el cual dispone de 15 días hábiles para decidir dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 25 del Código Disciplinario de la FMV, (…) o sea que el lapso de 15 días hábiles para decidir venció el día 09 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de 06 meses establecidos para demandar su nulidad, el cual vence el día 09 de septiembre de 2007…” (Destacado de la cita).

Manifestó que “… a mi representado no se le indicó el recurso procedente ni el órgano ante el cual debía interponerlo, tal como lo establece el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, los Miembros de la Federación, ante quien se consignó el escrito de apelación, o los mismos Miembros del Consejo de Honor, estaban obligados a remitir el recurso interpuesto al órgano competente para conocer del mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Disciplinario, ya que INSISTO, el error en la interposición del recurso, no es obstáculo para su tramitación...” (Destacado de la cita)

Expuso que “…la decisión del COMITÉ DISCIPLINARIO FEDERAL, mediante la cual DESCALIFICA a mi representado JOSÉ IGNACIO RIVAS H. de la IX Válida del Campeonato de Trial 2006 y lo SUSPENDE de toda actividad deportiva de la FMV durante un año, y lo mantiene en observación por un año más, viola derechos fundamentales de mi representado consagrados en los artículos 46, 49, 51, 60 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurre consecuencialmente en el supuesto de nulidad absoluta que establece el artículo 25 ejusdem…” (Destacado de la cita).

Que, “…En efecto, durante toda la competencia, (…) tanto los familiares del piloto LUIS AULESTIA, como el grupo de personas que los acompañaban agredieron con insultos y amenazas a mi representado JOSÉ IGNACIO RIVAS H, tildándolo de SUCIO Y TRAMPOSO, y amenazándolo con golpearlo, sin que el Comisario Federal Señor MANUEL PIQUERO hiciera nada por evitarlo, ni ninguna otra autoridad deportiva que dirigían la competencia. Es decir, dichas autoridades, toleraron y permitieron que mi representado fuera agredido y vejado, física, psíquica y moralmente, con los cual infringieron la norma constitucional supra citada. (…) No solo no impidieron la agresión contra mi representado, sino que terminan imponiéndole sanciones, al penalizarlo con 50 puntos suplementarios, imputándole hechos totalmente inciertos, como son pretendidas ofensas a un Directivo de la competencia y con 5 puntos en la zona 08, con lo cual le hacen perder su condición de CAMPEÓN NACIONAL. Sanciones que fueron CONFIRMADAS por el Comité Disciplinario Federal al abstenerse de decidir las apelaciones interpuestas en fecha 06 de diciembre de 2006 e imponer nuevas sanciones de DESCALIFICACIÓN Y SUSPENSIÓN mediante la decisión impugnada por el presente recurso…” (Destacado de la cita)

Indicó que “… violó igualmente el COMITÉ DISCIPLINARIO FEDERAL, el derecho de mi representado consagrado en el artículo 49 de la mencionada Constitución Nacional, relativo al Derecho a la Defensa.
En efecto (…) tanto mi representado JOSÉ IGNACIO RIVAS HIGUERA, como su hermano (…) y sus padres (…), fueron llamados por vía telefónica a declarar ante los miembros del Comité Disciplinario Federal acerca de los hechos ocurridos durante la IX Válida, sin advertirles que se trataba de la apertura de un procedimiento disciplinario sancionatorio en su contra, y mucho menos imponerlos de sus derechos y deberes constitucionales, haciéndolos declarar en su contra, (…) de la misma manera cuando mi representado fue notificado, mediante comunicación de fecha 07 de febrero de 2007, (…) de que había sido sancionado y debía pasar a retirar la decisión de fecha 25 de enero de 2007, que es la impugnada en este recurso, no se le indicaron los recursos procedentes y el órgano ante el cual debía interponerlos, dejándolo una vez más en completo estado de indefensión, lo que lo indujo a error al momento de interponerlo…” (Destacado de la cita).

Adujo que “…no sólo se conformaron los miembros del Comité Disciplinario Federal con la penalización impuesta, sin que mediante decisión de fecha 25 de enero de 2.007, procedieron con ensañamiento a DESCALIFICARLO de la IX Válida, dos (2) meses después del evento y a SUSPENDERLO por el lapso de un (1) año de toda actividad deportiva en la FMV, medida esta que viola además el derecho al deporte (…) Es ante esta conducta lesiva, de las autoridades de la Federación Motociclista Venezolana, que ejercen funciones deportivas, que ocurro, ante la competente autoridad de Ustedes, Ciudadanos Magistrados, a fin de solicitar se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de las decisiones administrativas, ya identificadas…” (Destacado de la cita).

Señaló que la decisión administrativa recurrida incurre en violación de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que configuran vicios de ilegalidad que conllevan a la nulidad absoluta del acto recurrido.

Asimismo, alegó que en el acto impugnado están presentes vicios que lo hacen anulable, en virtud de incurrir en violación de norma legal expresa, falso supuesto, desviación de poder, incongruencia e inmotivación.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto tácito denegatorio del Comité Disciplinario Federal mediante el cual confirmó por vía del silencio administrativo, la decisión contenida en la Resolución S/N de fecha 25 de enero de 2007, notificada en fecha 7 de febrero de 2007.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias –de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omisis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, atendiendo al criterio rationae personae, observa que el acto recurrido fue dictado por el Comité Disciplinario Federal de la Federación Motociclista Venezolana, que constituye un ente o asociación regido conforme al derecho privado, y siendo que las Federaciones son organismos profesionales que tienen a su cargo la disciplina de un determinado gremio profesional y están dotados de personalidad jurídica; las decisiones tomadas por este tipo de asociaciones, pudieran ser enmarcadas en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como actos de autoridad, razón por la cual es necesario hacer referencia a la sentencia N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cecilia Calcaño Bustillos) en la cual se expresó lo siguiente:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa”.
(…)
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso: Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
‘…la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado’...”
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que, los actos de autoridad son aquellas decisiones adoptadas por los entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado (Sociedades Mercantiles, Asociaciones Civiles, Fundaciones, entre otras), capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares, y que de acuerdo a las potestades que el mismo Estado les confiriere, ejercen una actividad determinada o servicio público, susceptible al control interno del Estado.
Una vez establecido lo anterior, le corresponde determinar a este Órgano Jurisdiccional, si las decisiones tomadas por la Federación Motociclista Venezolana en el caso sub iudice, son considerados actos de autoridad.
En ese sentido, es de hacer notar que en el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de los derechos del ciudadano José Ignacio Rivas Higuera, fue dictado por la Federación Motociclista Venezolana, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 36 de la Ley del Deporte, que enumera como atribuciones de las Federaciones deportivas, la de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, así como también la de dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas, en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional, y velar por su cumplimiento, con sujeción a lo que preceptúa la Ley del Deporte, su Reglamento, Acta Constitutiva y Estatutos. Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y es declarado como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley del Deporte.
Con relación a la potestad disciplinaria que poseen las federaciones deportivas con respecto de sus agremiados, los artículos 37 y 71 de la Ley del Deporte establecen lo siguiente:
“Artículo 37: La máxima autoridad de las federaciones deportivas es la Asamblea. (…) Corresponde a la Asamblea sancionar los estatutos federativos respectivos y elegir, cada cuatro (4) años, a la Junta Directiva y al Consejo de Honor. Sobre el régimen de reelección aplicables a estas autoridades se seguirá lo dispuesto en el reglamento respectivo. Iguales normas regirán para las asociaciones de clubes y los clubes”.
“Artículo 71: El Consejo de honor es competente para conocer y decidir sobre las violaciones a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas respectivas y en especial, de las faltas cometidas por sus afiliados”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, concluye esta Corte que las Federaciones Deportivas tienen la facultad de ejercer la potestad disciplinaria respecto de sus agremiados, y que los actos dictados por la Federación Motociclista Venezolana dirigidos con el objeto de coordinar, planificar, programar, controlar y supervisar la actividad del motociclismo en todas sus formas, manifestaciones y categorías dentro del campo federado, son Actos de Autoridad; por lo tanto, la Resolución S/N de fecha 25 de enero de 2007 emanada del Comité Disciplinario Federal de la Federación Motociclista Venezolana mediante la cual se sancionó al recurrente constituye un acto de autoridad. Así se decide.
Ahora bien, se ha acudido a la tesis de los actos de autoridad para justificar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para el conocimiento de los actos dictados por las Federaciones y entes de derecho privado que gozan de prerrogativas que les permiten imponerse unilateralmente a otro sujetos en virtud de una potestad pública atribuida legalmente, sin embargo, tal competencia no se encuentra supeditada a la existencia de un acto administrativo, sino que la misma se extiende al conocimiento de todas aquellas actuaciones, omisiones y vías de hecho de las Federaciones que puedan incidir negativamente en la esfera jurídica de los particulares.
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, sin establecer las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; no obstante dicha omisión hasta tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido subsanada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, vale decir, del Comité Disciplinario Federal de la Federación Motociclista Venezolana, debe señalarse, que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones emanados de las Federaciones, ya sean las encargadas de algunos servicios como el profesional, el científico, el cultural o el deportivo, está atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, ya que no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, ni municipales, por lo que esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 6 de septiembre de 2007, por el ciudadano José Ignacio Rivas Higuera, representado judicialmente por la Abogado Noelia González Ordóñez, contra el “acto administrativo tácito denegatorio” que confirmó por medio del silencio administrativo, la Resolución S/N de fecha 25 de enero de 2007, emanada del Comité Disciplinario Federal de la Federación Motociclista Venezolana, esta Corte señala lo siguiente:

Mediante diligencia presentada el día 11 de febrero de 2009, la Abogada Susy Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Federación Motociclista Venezolana consignó documento de Transacción autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el Nº 57, tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es del tenor siguiente:

“Entre la FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA, Asociación Civil, representada en este acto por ERNESTO ANGULO GARCIA, (…) con cédula de identidad, Nro. V-4.356.810, por una parte y por la otra los ciudadanos JOSÉ HERNANDO RIVAS PARES y JOSE IGNACIO RIVAS HIGUERA, (…) titulares de las Cédulas de identidad Nros 3.153.765 y 16.672.064, respectivamente, se ha convenido en celebrar (…) acuerdo, contenido en las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Cursan por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo los siguientes recursos de nulidad: a) Recurso de nulidad interpuesto por los señores JOSÉ IGNACIO RIVAS H. y JOSÉ HERNANDO RIVAS P. contra la Resolución dictada por el Consejo de Honor de la Federación Motociclista Venezolana en fecha l4 de febrero de 2007, el cual cursa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, signada bajo el N° AP-N-2.007.321 (sic), por hechos ocurridos durante la celebración de la V Carrera Válida del Campeonato Nacional de Trial 2006, realizada en el Estado Vargas, Lo (sic) Corales, Rio Julián, copa ‘Mayor Pedro Arroyo’ y b) Recurso de nulidad interpuesto por JOSÉ IGNACIO RIVAS HIGUERA contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2.006 (sic) del COMITÉ DISCIPLINARIO FEDERAL de la FMV por hechos acaecidos durante la celebración de la IX Carrera Válida del Campeonato Nacional de Trial, realizada en el Municipio Hatillo del Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 2.006, el cual cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el N° AP-N-2.007-334.
SEGUNDA: Para poner fin a dichos procedimientos, ambas partes contratantes se comprometen a lo siguiente: 1) La FEDERACION MOTOCICLISTA VENEZOLANA se compromete a publicar la ‘CARTA ABIERTA A LA COMUNIDAD DE LA F.M.V’, la cual se anexa y pasa a formar parte integra1 e indivisible [de ese] instrumento, en la revista de la F.M.V y enviarla a través de Internet a toda la comunidad de la Federación además a las Federaciones de EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURA (sic), COLOMBIA, BRASIL, ESPAÑA, PORTUGAL, Y LA U.L.M. 2) Igualmente, la FEDERACION MOTOCICLISTA VENEZOLANA entregará el texto de la carta titulada ‘Equipo nacional de trial completo para el TRÍAL DE LAS NACIONES en Andorra’, la cual también se anexa y pasa a formar parte integrante e indivisible del presente acuerdo.
(…)
TERCERA: Los Señores JOSÉ HERNANDO RIVAS PARES y JOSE IGNACIO RIVAS HIGUERA, por su parte se comprometen a desistir de los procedimientos contenciosos administrativos interpuestos y señalados en el encabezado del presente instrumento, y cualesquiera otros procedimientos que hayan podido ser iniciados relacionados directa o indirectamente con los mismos. Para ello, en este mismo acto será Autenticado el Escrito de Desistimiento que será presentado por ante los Juzgados que conocen de dichos procedimientos.
(…omissis…)
QUINTA: Todas las partes declaran que no tienen nada más que reclamarse por estos hechos…” (Corchetes de esta Corte).

De otra parte, riela al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, declaración consignada por los ciudadanos José Ignacio Rivas Higuera y José Hernando Rivas Pares, en fecha 11 de febrero de 2009 mediante la cual el recurrente manifiesta la voluntad de desistir del presente recurso, así como del procedimiento, conforme a la cláusula tercera del documento de transacción ut supra, de la manera siguiente:

“…JOSÉ IGNACIO RIVAS HIGUERA, (…) titular de la Cédula de Identidad N° V-l6.672.064, y JOSE HERNANDO RIVAS PARES (…) titular de la Cédula de Identidad N° V-3.153.765, actuando en [su] condición de legitimados y accionantes en el recurso de nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra el acto administrativo tácito denegatorio del Comité Disciplinario Federal de la Federación Motociclista Venezolana, que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contenido en el expediente N° AP42-N-2.007-000334 (…) de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 263 y 265 del Código de procedimiento Civil Venezolano, vigente, proced[ieron] a DESISTIR de los recursos interpuestos, antes señalados, tanto del procedimiento como de la acción. (…) asimismo el ciudadano (…) ERNESTO ANGULO, (…) titular de la Cédula de Identidad N° V4.356.810, en representación de la FEDERACION MOTOCICLISTA VENEZOLANA, manif[estó] [su] consentimiento al presente desistimiento y declaró que nada tiene [su] representada que reclamar por [ese] motivo´(Corchetes de esta Corte).


Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.

Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.

En el caso de autos observa esta Corte que se trata de un desistimiento de la acción y del procedimiento contencioso administrativo de nulidad realizado por el ciudadano José Ignacio Rivas Higuera contra el Comité Disciplinario Federal de la Federación Motociclista Venezolana.

Siendo ello así, observa esta Corte que el interés jurídico hecho valer por la parte recurrente es susceptible de disposición por parte de su titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público; en consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Noelia González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVAS HIGUERA, contra el “acto administrativo tácito denegatorio” que confirmó la Resolución S/N de fecha 25 de enero de 2007, emanada del COMITÉ DISCIPLINARIO FEDERAL DE LA FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA.

2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano José Ignacio Rivas Higuera en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2007-000334
EN/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.