JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000398
En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.652-09 de fecha 16 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.610.418, debidamente asistido por el Abogado Juan Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.766, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 5 de junio de 2009, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos y declinó la competencia en las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 7 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano Luis Enrique Ramos García asistido de Abogado, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que interpuso el presente recurso de abstención o carencia de conformidad con lo establecido en el artículo 5 párrafo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente indicó que “…cuando me inscribí en el concurso de oposición para ingresar como personal ordinario de la institución, recibí la resolución Nº C.D. 1305 del 09/05/2007, en la cual se establecen los LINEAMIENTOS GENERALES DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DOCENTE PARA PROFESORES GANADORES DE CONCURSO DE OPOSICIÓN de nuestra institución (…) en él pude observar que se hablaba de una duración máxima de dos años para este programa, el cumplimiento de sus requisitos es indispensable para el ascenso a la categoría inmediatamente superior y que constaba de tres partes, inducción, docencia e investigación…”
Señaló, que posterior a su ingreso como “…personal ordinario, habiendo cumplido con el componente de inducción (…) teniendo un Trabajo de Maestría (…) validable como investigación y Trabajo de Ascenso (…) y al iniciar nuestras actividades en septiembre de 2009, solicité información con respecto a los cursos relacionados con el componente de docencia viéndome en la necesidad de dirigir una comunicación al ente encargado de dictar el curso, la Dirección de Investigación y Postgrado (…) el curso que me correspondía Fundamentos de Educación a Distancia se inicio al día siguiente. El 10 de noviembre se emitió la comunicación SAR 260/08 (…) en la que se me invitaba a seleccionar un curso, indicando que este se iniciaría en enero de 2009, respondí a esta comunicación el 19 de noviembre (…) indicando el curso seleccionado por mí. En diciembre del mismo año, presenté un informe detallado al Vicerrector Académico, indicándole de mis avances en el programa y manifestándole la fecha en la que esperaba presentar mi Trabajo de Ascenso…”.
Asimismo, alegó que “…el 21 de enero (sic) en vista de que no se iniciaban los cursos, ni había mayor información, me vi en la necesidad de volver a comunicarme con la Dirección de Investigación y Postgrado en esta oportunidad les manifesté que me siento perjudicado tanto en lo económico, como en lo académico, debido al retardo que ha habido en el dictado de estos cursos, este retardo limita mi derecho a solicitar el ascenso correspondiente a la categoría de Profesor Asistente (…) Esta comunicación fue respondida mediante comunicación DIP-147-2009 (…) entre otras cosas se señala que los cursos no se pudieron iniciar por problemas presupuestario y que para ellos el programa tiene una duración de 2 años, por lo que no abría (sic) retardo…”.
Aunado a ello señaló que “…Me indicaron que según el artículo 32 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, este programa tiene una duración de 2 años a partir del ingreso en el escalafón, indicaron que eso se ratifica en la resolución C.D. 1305-09/05/07, igualmente se comprometieron a iniciar el segundo curso en febrero de 2009. No conforme con la respuesta obtenida el 11 de febrero me dirigí al Vicerrector Académico (…) para informarle de la problemática con el dictado de estos cursos, solicitándole autorización para presentar mi Trabajo de Ascenso y no obtuve respuesta de esto…”.
Agregó, que “…El segundo curso tampoco inicio en febrero, siendo iniciado definitivamente a mediados de marzo de 2009. En vista de que, en mi opinión, no se está cumpliendo con los cursos de forma oportuna, y a que no recibí respuesta del Vicerrector Académico, quien preside la Comisión Clasificadora, decidí presentar mi Trabajo de ascenso el día 12 de marzo (…) recibiendo el 23 de abril la comunicación Nº O-241 (…) en la cual se me indica que mi solicitud fue pasada a la Comisión Clasificadora, para que emita informe al respecto. Desde la presentación de mi Trabajo de Ascenso al Consejo Directivo, hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos meses…”.
De igual forma manifestó que el artículo 55 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, señala que “…el nombramiento del jurado deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a la solicitud del interesado, y auque (sic) es cierto que el Consejo Directivo debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, esto tuvo que ser hecho en el lapso estipulado por este reglamento y el tiempo transcurrido ha sido suficiente para dar una respuesta definitiva, ya sea de aceptación y nombramiento del jurado o de rechazo del trabajo por las razones que consideren…”. (Resaltado del texto)
Que “…el tercer curso del programa de formación y capacitación se me ha ofertado en comunicación SAR 085/09 para el periodo 2009-2 o segundo semestre de este año (…) lo que equivale a iniciar este curso en septiembre de 2009, lo cual demuestra que los cursos no se estarían dictando de manera consecutiva, contrario a lo indicado en la resolución CD 1305-09/05/07”.
Manifestó que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº C.D-2417, acta Nº O-31 de fecha 8 de octubre de 2008, y distribuida el 24 de marzo de 2009 “….por ilegalidad según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Que la solicitud de que sea admitido el Trabajo de Ascenso “…considerando mi antigüedad en la institución como personal contratado, la he basado en la clausula (sic) 15 del acta convenio suscrita entre la Asociación de Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta (APAUNA) y la Universidad Nacional Abierta (UNA) (…) esta acta convenio fue aprobada el 7 de febrero de 1991 y de acuerdo a la clausula (sic) 80 de la misma acta (…) esta se mantiene vigente hasta que se firme una nueva acta convenio, lo cual no ha ocurrido…”.
Que “…El 8 de octubre de 2008 el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta dictó la resolución Nº C.D.-2417, acta Nº O-31 (…) este acto administrativo desconoce finalmente el derecho que tenemos los profesores que hemos estado contratados e (sic) la institución, que ingresamos como personal ordinario y que hemos pedido que se nos considere el tiempo contratado para nuestro ascenso, lo cual está garantizado por la cláusula 15 del acta convenio vigente UNA-UPAUNA.”.
Que “…la resolución Nº C.D.- 2417, acta Nº O-31 del 08-10-2008 busca desconocer el derecho reconocido en la cláusula 15 del acta Convenio UNA-APAUNA, al afirmar que luego del año 2001 se ha seguido reconociendo el tiempo contratado, pero al mismo tiempo, basándose en el artículo 11 de la LOPA (sic), desconoce este derecho a partir de la fecha indicada, lo que hace este acto administrativo contrario al acta convenio UNA-APAUNA, a la Ley Orgánica del Trabajo y nuestra Constitución vigente, lo cual lo hace anulable…”, en virtud de ello señaló que “…reconocer el tiempo contratado de un profesor para su ascenso no es contrario a la Ley de Universidades, pues decir lo contrario sería considerar ilegales todos los ascensos que se han dado…”.
Señaló “…sobre la medida cautelar de suspensión de efectos en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana (sic) y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en Octubre de este año debo iniciar mis estudios Doctorales (…) gracias a una beca que obtuve con el Servicio Alemán de Intercambio Académico (DAAD, por sus siglas en Alemán) y la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (…) presente mi Trabajo de Ascenso el 12 de marzo considerando que los lapsos reglamentarios serían suficientes para cumplir con la defensa del mismo, ascender, y luego tomar la licencia de postgrado correspondiente…”.
Asimismo, indicó que “Admitiendo el Trabajo de Ascenso a mediados de septiembre la UNA dispondrá de sesenta días para nombrar un jurado y preparar la defensa, según el artículo 59 (…) del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación en el Escalafón Universitario de la UNA, esto colocaría la defensa pública de mi Trabajo en noviembre de 2009, pero de no iniciar mi Doctorado en octubre perderé la beca, sufriendo daños irreparables en mi carrera académica, mi prestigio como investigador, mis ingreso (sic) económicos (bono de Doctor) y la pérdida de credibilidad profesional que me acarrearía ante instituciones como FUNDAYACUCHO, prácticamente perdiendo la posibilidad de volver a recibir una beca de este tipo…”.
Que “…el buen derecho en el cual sustento la solicitud de la medida cautelar esta en los lapsos reglamentarios para procesar los trabajos de ascensos, la progresividad de las leyes que beneficiaran a los profesores de la UNA, los cuales se encuentran en nuestra acta convenio específicamente en la cláusula 15, y a que la UNA ha admitido en la Resolución Nº C.D-2417, acta Nº O-31 de fecha 08/10/2008, distribuida el 24 de marzo de 2009, que ha reconocido ese derecho…”.
Que “…De los tres cursos correspondientes al componente de docencia, he aprobado dos (…) y estos cursos son dictados vía Internet o en línea, una vez realizado este último curso, el Consejo Directivo deberá acordar mi ascenso”.
Finalmente, solicitó al Órgano Jurisdiccional “…de manera cautelar (…) la suspensión de efectos de la Resolución Nº C.D.-2417, acta Nº O-31 de fecha 08/10/2008, distribuida (sic) el 24 de marzo de 2009 (…) Declare procedente la admisión de mi Trabajo de Ascenso (…) Ordene al Consejo Directivo de la UNA, designar al jurado correspondiente y que la defensa de mi Trabajo de Ascenso se haga en fecha programada de mutuo acuerdo…”.
Asimismo, solicitó se “…Declare procedente la nulidad absoluta de la Resolución Nº C.D.-2417, acta Nº O-31 de fecha 08/10/2008, distribuida (sic) el 24 de marzo de 2009 (…) vigente y plenamente válida la cláusula número 15 del acta convenio UNA-APAUNA…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente para conocer de los recursos interpuestos conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Que la presente causa está referida a un Recurso Contencioso Administrativo de abstención o carencia, interpuesto conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA) (…) Ahora bien, por cuanto de la revisión y estudio efectuada a las presentes actuaciones y muy especialmente al escrito recursorio, y con relación a los planteamientos antes señalados se observa: que se trata de órganos administrativos nacionales, y que el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en derecho administrativo corresponde, en todo caso a las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. Por lo que de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por su jurisdicción normativa; y por cuanto se advierte de autos que el presente caso, ha sido demandada la nulidad de la Resolución Nº C.D.-2417, acta Nº 0-31 de fecha 08 de octubre de 2008, distribuida el 24 de marzo de 2009, dictada por el Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta; este Tribunal Superior, se declara Incompetente para conocer del presente recurso y declina su conocimiento en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) ordenándose remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En el caso de marras, el ciudadano Luis Enrique Ramos García, interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la “…Resolución Nº C.D.-2417, acta Nº O-31 de fecha 08/10/2008, distribuida (sic) el 24 de marzo de 2009….”, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta.
Por otra parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central estimó que la competencia para conocer el presente caso en primera instancia correspondía a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo por cuanto consideró que “…se trata de órganos administrativos nacionales, y que el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en derecho administrativo corresponde, en todo caso a las Cortes en lo Contencioso Administrativo…”.
Ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez), en la cual estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece…”. (Resaltado de esta Corte)
De lo anterior se desprende que los Tribunales competentes para conocer de las acciones o querellas interpuestas por docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, superándose así el criterio orgánico que se venía aplicando, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sentencia Nº 01493 de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda).
Acogiendo el criterio antes transcrito y en razón de que en el caso sub iudice el ciudadano Luis Enrique Ramos García interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con recurso de nulidad y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la “…Resolución Nº C.D.-2417, acta Nº O-31 de fecha 08/10/2008, distribuida (sic) el 24 de marzo de 2009….”, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, este Órgano Jurisdiccional considera que el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte considera que siendo el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia, y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS GARCÍA, debidamente asistido por el Abogado Juan Navas, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000398
MEM/
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