JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000412

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Oscar Rodríguez Mast, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 27.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECT-PLAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1985, bajo el Nro. 60, Tomo 36-A-Sgdo, cuya última modificación quedó inscrita ante esa misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nro. 80, Tomo 44-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 034 de fecha 12 de junio de 2009, emanada del Presidente de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de julio de 2009, la Abogada Anamel Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.061, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó originales de los recaudos acompañados en copias simples al escrito del recurso.

En fecha 3 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio por recibido el Oficio Nº 60 de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos solicitados, y se ordenó agregarlos al expediente.

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió del Abogado Oscar Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión del recurso.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió de la Abogada Anamel Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra la Resolución Nº 034 de fecha 12 de junio de 2009, emanada del ciudadano Dante Rivas, en su condición de Presidente de la Fundación Misión Identidad, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificada en esa misma fecha, que declaró Improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 27 de abril de 2009, que acordó declarar la nulidad del contrato de obra s/n suscrito el 4 de noviembre de 2008, entre la Fundación Misión Identidad y la Sociedad Mercantil Proyect-Plan, C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en el mes de agosto de 2008, su representada “…fue contactada por la Coordinación de Infraestructura Fundación Misión Identidad, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en atención al conocimiento que tenían de su especialización en la fabricación de estructuras pesadas de acero apernadas, y en virtud del interés de esa Institución en construir una nueva sede en un lapso perentorio. En esa misma oportunidad, mi representada, manifestó tener capacidad y disponibilidad para fabricar estructuras, por lo cual se coordinó una reunión en las oficinas de la ONIDEX ubicada en la Torre ACO, Urb. Las mercedes, Caracas, para los próximos días” (Destacado del original).

Que, “En dicha reunión, efectuada a finales del mes de Agosto, se planteó que esa Institución estaba estudiando la posibilidad de construir un edificio nuevo en terrenos anexos a la Torre ACO, donde funcionarían las nuevas máquinas de cedulación, archivo físico general y depósito de material y que el mismo debería estar operativo para el mes de Enero de 2009, pues debían comenzar la producción de las nuevas cédulas”.

Adujo que, “Una vez analizada la viabilidad técnica de la propuesta y basados en nuestra experiencia en la fabricación de estructuras anteriores, les manifestamos nuestro interés en entregarles una oferta para la construcción del nuevo edificio en el tiempo requerido siempre y cuando estuviese dentro de ciertos parámetros estándar para estos tipos de estructura; pero al solicitarles el proyecto para tal fin, nos hicieron saber que aun (sic) no poseían proyecto alguno, mas (sic) aun (sic), nos solicitaron nuestra colaboración en tal sentido, para que basados en nuestra experiencia le esbozáramos una propuesta posible para el nuevo edificio, a lo cual accedimos de buen agrado, para ello nos suministraron un plano de planta baja de la Torre ACO donde se podía apreciar el área destinada (estacionamiento) para la construcción del edificio en cuestión. En los días siguientes le entregamos una propuesta en borradores (esquema) del nuevo edificio para su estudio”.

Que, “…Posteriormente se nos notificó que la propuesta presentada era viable, cumpliendo con las expectativas de esa Institución y que en los próximos días procederían a la contratación del proyecto del nuevo edificio con una Empresa especializada, para poder suministrarnos posteriormente los cómputos y planos para la elaboración de la oferta de construcción. Luego, el mismo departamento de la ONIDEX nos contacto (sic) a los fines de hacernos entrega de los anteproyectos del nuevo edificio con sus respectivos cómputos métricos, para la elaboración de la respectiva oferta de construcción”.

Arguyó que su representada procedió a elaborar y entregar la propuesta económica (presupuesto) para su estudio y aprobación, y que una vez revisado éste, se les solicitó la reconsideración de algunos precios unitarios, lo cual se hizo satisfactoriamente para la determinación del monto final del contrato.

Que, “Posteriormente, en fecha 01 de OCTUBRE DE 2008, el Director General de la ONIDEX, para entonces Coronel (EJNB) Baudelio Medrano, le presento (sic) al Ministro del poder (sic) Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, el PUNTO DE CUENTA Nº 278 (…) en el cual se señalaron una serie de argumentos técnicos y administrativos que requerían la contratación inmediata de la obra: ‘EDIFICIO ADMINISTRATIVO DE LA ONIDEX ANEXO A LA TORRE ACO, URB, LAS MERCEDES, CARACAS’; siendo uno de los principales argumentos, el siguiente: ‘(...) Tomando en cuenta los requerimientos en los lapsos de ejecución de la edificación nueva para la colocación de los equipos y tecnología que garantizarán la producción del documento de identificación, se necesita contratar una empresa especializada en el área y que tenga la tecnología adecuada, incluyendo la planta de producción de la estructura, para evitar la importación de los elementos estructurales que soporten las cargas axiales que implican estos equipos. Con esta decisión se pretende garantizar el despliegue, producción e implementación tecnológica de la cédula electrónica progresivamente. Actualmente se concretan los estudios especiales y se realizan las negociaciones necesarias para el edificio tecnológico a través del convenio de cooperación suscrito entre el ministerio de la defensa y la fundación misión identidad (…)’ (Destacado de la cita).

Que, “En ese mismo PUNTO DE CUENTA el Director de la ONIDEX le plantea al Ministro del ramo, las siguientes recomendaciones: ‘Para concretar el objetivo propuesto, construcción del edificio tecnológico administrativo para la Onidex, las mercedes (sic) Municipio Baruta del Estado Miranda, en el lapso señalado dada la urgencia de cumplir con el despliegue, es necesario tomar en cuenta las sugerencias técnicas, apegarse al cronograma establecido y contar con la colaboración del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia al momento de realizar contactos estratégicos con otras instituciones del estado para el suministro de materiales, equipos y materia prima que sea necesaria’. La construcción e implementación de esta tecnología representa un importante avance para la nación, un proyecto bandera para el ministerio y la institución, traduciéndose en mejoras en la calidad del servicio prestado por esta institución a todos los ciudadanos”.

Adujo que el señalado Punto de Cuenta fue recibido y firmado por el Ministro, “…con el siguiente comentario escrito: Preparar visita de inspección con todos los equipos involucrados. ACELERAR para la búsqueda de los recursos…” (Subrayado del original).

Que, “En fecha 31 de OCTUBRE DE 2008, el Presidente de la Fundación Misión Identidad, para entonces Coronel (EJNB) Baudelio Medrano, le presento al Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y de Justicia, el PUNTO DE CUENTA N° 125 (…) en el cual le indicó las razones técnicas que determinaron la contratación de la empresa PROYECT-PLAN, CA. para la ejecución de la referida obra: ‘EDIFICIO ADMINISTRATIVO DE LA ONIDEX ANEXO A LA TORRE ACO, URB. LAS MERCEDES, CARACAS’, cuyo texto invocamos y damos por reproducido íntegramente en este acto, a favor de la recurrente, por estar repleto de elementos justificativos de su contratación por adjudicación directa, con base a las previsiones del numeral 20 del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (…). En ese PUNTO DE CUENTA, también recibido y firmado por el Ministro, la máxima autoridad del ente contratante colocó una nota que textualmente dice: ‘Proceder en estricto apego a las normas legales vigentes’…” (Destacado de la cita).

Que, “De tal manera que AUTORIZÓ la contratación de la única empresa recomendada por el Presidente de la Fundación Misión Identidad, haciéndole hincapié, en ambos puntos de cuenta, que todo se deriva de la necesidad de que la empresa contratista debía contar con ‘la planta de producción de la estructura para la elaboración del perfil estructural requerido según cálculos técnicos de diseño y que cumpla con los términos de ejecución’...”.

Que, en fecha 04 de noviembre de 2008, se celebró el contrato para la ejecución de la obra “Construcción Edificio Administrativo de la ONIDEX Anexo a la Torre Aco, Urb. Las Mercedes, Avenida Principal, Municipio Baruta del Estado Miranda”, entre la Fundación Misión Identidad y la Sociedad Mercantil recurrente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 56, Tomo 77.

Arguyó que en fecha 5 de mayo de 2009, su representada fue notificada mediante Oficio Nro. 026, de fecha 27 de abril de 2009, “…del contenido de una decisión unilateral de ANULACIÓN DEL CONTRATO S/N de fecha 04 de noviembre de 2008 suscrito entre la Fundación Misión Identidad y PROYECT-PLAN, C.A….”, en virtud de lo cual interpuso en fecha 25 de mayo de 2009, recurso de reconsideración ante el Presidente de la referida Fundación (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, en fecha 25 de mayo de 2009 la accionante recibió el oficio Nro. 203, mediante el cual se le solicitó: “...el reintegro de la cantidad de dinero entregada por concepto de anticipo, emitido por la Fundación Misión Identidad a favor de la empresa, de acuerdo al desembolso N° 86, Fideicomiso N° 0535, de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante depósito a través de la cuenta corriente dinámica N° 0133-0075-55-16-00003629, POR UN MONTO DE OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS (sic) CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.8.494.291,76)” (Mayúsculas del original).

Que en fecha 12 de junio de 2009, el Presidente de la Fundación Misión Identidad, dictó la Resolución Nro. 034, mediante la cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto.

Denunció que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con menoscabo del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, en virtud de que el Consejo Directivo de la Fundación Misión Identidad autorizó declarar la nulidad del contrato de obra sin que se hubiera ordenado la apertura del procedimiento sumario previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco se ordenaron las inspecciones necesarias para determinar el estado de la obra, ni las experticias requeridas para determinar la situación económica de la ejecución del contrato suscrito.

Alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual “…está presente en los particulares primero y cuarto del acto de notificación, toda vez que se aplicó una norma contenida en el artículo 71, numeral 6º del decreto Nº 5.929 de fecha 11-03-08, para ANULAR el contrato, cuando resulta que el incumplimiento de alguno de esos requisitos lo que acarrea, según la misma norma, es el RECHAZO DE LA OFERTA por parte de la Comisión de Contrataciones (…) por lo que pido se declare IMPROCEDENTE este elemento motivador del acto recurrido”.

Alegó asimismo que existe ausencia de motivación en la conclusión del acto recurrido, por cuanto el mismo se refiere a supuestas violaciones de normas y procedimientos en la contratación, sin concretar cuáles son los elementos que evidencian que la adjudicación se otorgó de forma irregular, tal como lo exige el artículo 98, numeral 1, del Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.

Asimismo alegó que dadas las características del proyecto, así como la emergencia y premura existente, ameritó la contratación por vía de adjudicación directa de una empresa especializada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 76 del Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.

Adujo que, “…la empresa contratista había presentado Informe de avance físico de fecha 16 de abril de 2009, que se anexa marcado ‘K’, se observa que la obra llevaba un desarrollo conforme al cronograma que forma parte del contrato, y a la constante inspección por parte del Ingeniero designado por LA CONTRATANTE para tal fin, presentando la obra un avance físico de un SETENTA Y UN CON TREINTA POR CIENTO (71,39%), (sic) para el momento en que se ordenó su paralización. Prueba de ello es que fue presentada y cancelada la Valuación Nº 01, por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 3.321.526,44), así como también fue presentado el Presupuesto modificado Nº 1 para su revisión…” (Mayúsculas del original).

Denunció la violación del principio de la globalidad de la decisión, “…en tanto la recurrida, no obstante señalar al inicio los dos escritos consignados por nosotros, en fechas 25 y 26 de mayo (uno consistente en el recurso de reconsideración y el segundo en la solicitud de suspensión de efectos). Respecto al primero, por razones que allí señala ‘no entra a conocer el fondo del acto recurrido’; absteniéndose de hacer referencia alguna a la solicitud de suspensión de efectos…”.

Señaló que el acto impugnado no indicó los recursos que proceden contra el mismo, infringiéndose el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, alegando a tal efecto que, “…En fecha 25 de mayo de 2009, sobrevino una nueva notificación mediante oficio N° 203, en el cual ‘se le solicita formalmente a la empresa el reintegro de la cantidad de dinero entregada por concepto de anticipo, emitido por la Fundación Misión Identidad a favor de la empresa, de acuerdo al desembolso N° 86, Fideicomiso N° 0535, de fecha 11 de Noviembre de 2008, mediante deposito a través de la cuenta corriente dinámica N° 0133-0075-55-16-00003629, POR UN MONTO DE OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS (sic) CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.494.291,76)’…”.

Que, “Al día siguiente, en fecha 26 de Mayo de 2009, presentamos escrito por ante el Presidente de la Fundación Misión Identidad (…) en donde solicitamos la suspensión de los efectos del acto recurrido en sede administrativa y del oficio antes mencionado, ante lo cual la recurrida, omitió pronunciarse, y más bien, procedió en fecha 25-06-09 a remitir oficio N° 034 a la empresa Seguros Altamira, que es la aseguradora de nuestro mandante, solicitando la ‘ejecución de los instrumentos garantes contentivos al proceso de contrato S/N celebrado entre la empresa PROYECT PLAN, CA. y la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, suscrito en fecha 24 de Noviembre de 2.008…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…estamos en presencia de un daño inminente que no sólo se materializó con la declaratoria de NULIDAD del contrato suscrito, violándose expresas garantías constitucionales, sino que con los actos sobrevenidos de la exigencia de devolver cantidades de dinero que ya fueron invertidas en la obra (como mas adelante demostraremos), y de la solicitud de ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento (…) se le causaría un DAÑO IRREVERSIBLE a la empresa, a quien por lo demás, ya se le canceló la primera valuación de obra ejecutada, con una deducción del porcentaje correspondiente al anticipo, que fue por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.f. 1.660.763,22), de tal manera que en principio, se le está exigiendo un monto errado como se hubiera recibido la totalidad del anticipo establecido en el contrato” (Mayúsculas del original).

Señaló además que la solicitud de reintegro que le fuere efectuada resulta improcedente, ya que el contrato se ha venido realizando bajo el cronograma y presupuesto que forman parte del convenio, e incluso, la parte recurrida ha venido realizando las inspecciones y aprobaciones de las obras adicionales, para lo cual la contratista ha invertido los recursos recibidos más los correspondientes a las obras adicionales; que asimismo, debe considerarse que la obra presenta un avance físico equivalente al setenta y uno por ciento con treinta centésimas, (71,30%), un avance financiero de cuarenta y siete por ciento (47%); considerando que la obra contratada consiste en la construcción de un edificio en estructura de acero apernada, capaz de soportar grandes cargas axiales, para lo cual fueron adquiridos cuatrocientos catorce mil ochocientos diez y ocho con cuarenta kilogramos (kg. 414.818,40) de acero, que representa un 89,79% de la totalidad del material requerido para la construcción de las vigas, columnas, correas y anclajes de la referida estructura, la cual tendrá un peso final de cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y siete con noventa kilogramos (Kg. 452.887,90), “…y que tal como consta de las mediciones de obra realizadas conjuntamente con el Ingeniero Inspector, existe en planta una cantidad de piezas terminadas equivalentes a DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y UN KILOGRAMOS (Kg. 229.909,41), lo cual representa un 50,76% del material de acero que lleva la obra, según proyecto y presupuesto que forman parte del contrato…” (Destacado del original).

Que, “…la totalidad de los planchones y perfiles de acero ya están procesados, es decir, cortados según las especificaciones del proyecto, lo que representa un valor que deberá ser determinado, en caso de llegar a un finiquito del contrato. Adicionalmente, la totalidad de las partidas referidas a la reubicación eléctrica de los equipos y sistemas del sótano 1 de la Torre ACO, ya fueron ejecutadas en su totalidad, así como también, fueron ejecutadas en su totalidad las partidas referidas a las demoliciones de losas, vigas, columnas y paredes de bloques y ladrillos, carga y transporte de escombros producto de las demoliciones, excavaciones a maquina (sic) y a mano para asiento de fundaciones y otros. De igual manera, se ejecutaron en su totalidad otras obras complementarias estipuladas en el presupuesto modificado Nro.1., y parcialmente algunas tareas como el suministro y relleno con material de granzón; se fabricaron gran parte del refuerzo de acero para las fundaciones…”.

Adujo que en virtud del artículo 63 del Decreto sobre las Condiciones Generales de Contrataciones para la Ejecución de Obras, en el presente caso, procede una reconsideración de los precios unitarios del presupuesto de la obra en un veinte por ciento (20%), debido al incremento del costo de la mano de obra, a partir del 1º de mayo de 2009, añadiendo que “…Igual criterio aplica para la procedencia de una reconsideración de los precios unitarios del mismo presupuesto, producto del aumento del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) del nueve por ciento (9%) al doce por ciento (12%), y del aumento de la Unidad Tributaria a Cincuenta y Cinco bolívares fuertes (Bs.f. 55,00), con lo cual incrementa el bono alimenticio de Dieciséis con Diez céntimos (Bs.f. 16,10) a Diecinueve con Veinticinco céntimos (Bs.f. 19,25)…”.

Que, “…tal como consta de minuta levantada por el Inspector de la Obra, Ingeniero RUBEN GONZALEZ (…) existe en sitio un lote de cabillas que no han sido retiradas a pesar de la comunicación presentada en fecha 15 de mayo de 2009, por ante la oficina de Coordinación de Infraestructura de dicha Fundación. (…) Este material tiene un costo según facturas (…) de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.f. 165.146,50)…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que la pretensión de ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento es improcedente, en virtud de que debe existir un incumplimiento por parte de la contratista, así como un informe técnico de la obra contratada en cuanto a su avance físico y financiero.

Que en virtud de los alegatos esgrimidos, “…resulta IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro del anticipo, así como de la ejecución de las fianzas del contrato, como está demostrado en los documentos que forman parte del expediente de la obra (…) y así pedimos sea declarado por esa competente autoridad en la definitiva, y como medida cautelar queden incluidas en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto recurrido que solicitamos en el presente capítulo, con todos los pronunciamientos de ley…” (Destacado del original).

Finalmente, solicitó se declare la nulidad “…del acto administrativo contenido en la Notificación N° 034 de fecha 12 de junio de 2009 emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, Fundación Misión Identidad (…) Que se declare CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de dicho acto, como medida cautelar, hasta tanto no se tramite y decida el fondo del asunto planteado (…) Se declare IMPROCEDENTE la exigencia de la fundación contratante, sobre la devolución del monto dado como anticipo; y la pretensión de ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, otorgadas por la empresa Seguros Altamira (…)” (Mayúsculas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal de nulidad es ejercida contra la Resolución Nº 034 de fecha 12 de junio de 2009, notificada mediante Oficio Nº 026 en esa misma fecha, emanada del ciudadano Presidente de la Fundación Misión Identidad, mediante la cual se confirmó la nulidad del contrato s/n suscrito en fecha 04 de noviembre de 2008 para la ejecución de la obra “Construcción del edificio administrativo de la ONIDEX anexo a la Torre Aco, Urbanización Las Mercedes, Avenida Principal Municipio Baruta del estado Miranda”, con base en el artículo 98, numerales 2 y 3, del Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.

Ello así, esta Corte considera pertinente realizar ciertas consideraciones con relación al acto administrativo cuya anulación se pretende, con fundamento en los principios “iura novit curia” y “pro actione”, estando el juez facultado para reconducir la calificación jurídica de la acción incoada por el actor y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el procedimiento aplicable, cuando así sea necesario.

En ese sentido, esta Corte observa en el presente caso, que la parte recurrente dirige su pretensión a impugnar el acto administrativo que acordó la nulidad del contrato de obra suscrito en fecha 4 de noviembre de 2008, por lo que debe hacerse referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al medio procesal conducente en los casos donde se susciten pretensiones anulatorias contra actos de rescisión o resolución de contratos suscritos por la Administración Pública.

En efecto, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que la acción de nulidad no es el medio idóneo para solventar los reclamos que se susciten en los casos de rescisión o resolución de contratos administrativos, en virtud de que la declaratoria de nulidad de dicho acto no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente la pretensión hecha por la parte demandante, referida ésta a establecer que la contratista no ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Administración. Es así, que dicha Sala, ha señalado que este tipo de pretensiones sólo pueden ser satisfechas con la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato.

Así, en la sentencia Nº 1.766 de fecha 12 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la tendencia jurisprudencial en la materia se orienta a considerar que los actos administrativos rescisorios constituyen actos de ejecución del contrato. Así lo expresó la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de abril de 1991 (caso: Expresos Ayacucho, S.A.), en los siguientes términos:
‘Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, si el acto administrativo forma un todo indivisible con el contrato, se relaciona con su ejecución y cumplimiento, y al atacar dicho acto, en realidad lo que se cuestiona es la existencia jurídica del contrato por lo cual, el acto resulta ser inimpugnable per se. Ahora bien, en lo que a la concesionaria se refiere, cuando la Administración actúa como concedente, y ejerce sus facultades contractuales, entre otras, la de extinguir la concesión anticipadamente, no se trata en realidad de un acto administrativo, sino de ejecución del contrato mismo, y por ende, en virtud, precisamente, de la existencia de un contrato, en contra de esa decisión pudiera lesionar a aquélla, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad el acto sino, la de definir si en verdad tal rescisión es posible en atención a ese vínculo contractual, como el presente.’.

Tal criterio fue ratificado en sentencia Nº 293 dictada por esta Sala el 26 de abril de 1995 (caso: Marshall y Asociados, C.A. y otra), en la que se concluyó, luego de transcribirse parte de la referida decisión, que la manifestación de voluntad para rescindir la convención no se puede considerar como un acto separable de un contrato administrativo, sino un acto contractual.
En este mismo sentido, en decisión más reciente -sentencia Nº 633 del 30 de abril de 2003 (caso: Hipermercado Amigo, C.A. contra el Ministerio de la Defensa)-, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también hizo referencia a la naturaleza jurídica del acto por el cual se rescinde un contrato administrativo y sobre el medio para atacarlo, en los siguientes términos:(…)
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Ahora bien, si se parte de la premisa que las acciones a ejercer en los casos como el de autos, deban ser aquellas donde, necesariamente, se trate la rescisión como una consecuencia del incumplimiento del contrato y no como una decisión aislada de la Administración, lo pertinente sería considerar que el medio adecuado para atacar el acto rescisorio es la demanda por cumplimiento de contrato, toda vez que con la interposición de un recurso de nulidad lo que se pretende, en realidad, es demostrar que no existía mérito para que el ente contratante decidiera dar por terminada la relación contractual según los términos en que fue suscrita la convención y que, por tanto, éste se debió seguir ejecutando.
Aunado a lo anterior, considera la Sala resaltar, lo que ya se advirtió en la sentencia Nº 1063 del 27 de abril de 2006, referido a que el ejercicio del recurso de nulidad en estos casos resulta igualmente inapropiado, debido a que la declaratoria de nulidad del acto administrativo rescisorio mediante este mecanismo recursivo, no es idóneo por sí mismo para satisfacer todas las solicitudes que, en los casos como el de autos, son planteadas por los recurrentes, las cuales en la mayoría de los casos no sólo versan sobre la nulidad del acto, sino que van acompañadas con pretensiones de condena de carácter patrimonial producto de una relación contractual…” (Destacado de esta Corte).

A la luz del criterio jurisprudencial expuesto, se observa que la calificación dada al acto administrativo de rescisión es de naturaleza netamente contractual, y no como un acto separable del contrato impugnable en nulidad, conllevando ello a concluir que la acción idónea para reclamar la continuación en la ejecución de la obra contratada es la demanda por cumplimiento de contrato, por lo que se debe concluir en el presente caso que la impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 034 de fecha 12 de junio de 2009, emanada del Presidente de la Fundación Misión Identidad, que confirmó la declaratoria de nulidad del contrato de obra suscrito en fecha 4 de noviembre de 2008, debe ser ventilada a través de la interposición de la demanda, y no mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

De acuerdo con lo anterior, corresponde en consecuencia determinar si esta Corte resulta competente para conocer y decidir la presente demanda, conforme a la cuantía del asunto debatido. Al respecto, debe señalar esta Corte que el artículo 5, numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la disposición legal transcrita, en concordancia con el artículo 5, aparte 1, eiusdem, se observa que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de todas aquellas acciones o demandas en las cuales sea parte la República, los estados, los Municipios, o cualquier otro ente público o empresa, relativa al cumplimiento o resolución de contratos administrativos, cuya cuantía represente un monto superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Ahora bien, con relación a la estimación de la cuantía del presente asunto, se evidencia que a los folios sesenta (60) al sesenta y siete (67) del expediente judicial, riela el contrato administrativo de obra suscrito en fecha 4 de noviembre de 2008 entre la Sociedad Mercantil recurrente y la Fundación Misión Identidad, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el 56, tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual en su cláusula Tercera establece que el monto total de la contratación es por la cantidad de dieciséis millones novecientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. 16.988.583,53).

Conforme a ello, se observa que para la fecha de interposición de la demanda (14 de julio de 2009), el valor de la unidad tributaria correspondía a cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, obteniéndose que la cantidad señalada equivale a trescientas ocho mil ochocientas ochenta y tres unidades tributarias con treinta y tres centésimas (308.883,33 U.T.), que supera con creces el límite máximo por la cuantía de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) atribuido jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), verificándose así que el conocimiento del presente asunto debe recaer en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Proyect-Plan, C.A., contra la Fundación Misión Identidad, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el Abogado Oscar Rodríguez Mast, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECT-PLAN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 034 de fecha 12 de junio de 2009, emanada del Presidente de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa.

3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2009-000412
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.