JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000547

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1431 de fecha 13 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Wiliem Asskoul Saab, Esther Ivette Guevara Michelli, Eylin Karelia Núñez Camargo y Coralia Ramos Luna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 73.024, 95.988, 129.434 y 52.944, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, contra el acto administrativo de inscripción y protocolización del Acta Constitutiva y Estatutos de “…la denominada FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE KENPO KARATE…”, inserto bajo el Nº 5, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 30 de abril de 2007, ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

El 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 5 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de septiembre de 2009, los Abogados Wiliem Asskoul Saab, Esther Ivette Guevara Michelli, Eylin Karelia Núñez Camargo y Coralia Ramos Luna, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Ministerio del Poder Popular Para el Deporte, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, con base en los fundamentos siguientes:

Narraron, que en fecha 25 de octubre de 2004, el ciudadano Jesús Gerardo Escalante Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.122.698, actuando “…supuestamente…” con el carácter de Presidente de la “…denominada Asociación Venezolana de Kenpo Karate…”, y como miembro principal de la “…denominada Federación Venezolana de Kenpo Karate…”, solicitó el registro y reconocimiento de las mencionadas organizaciones ante el Instituto Nacional de Deportes, con fundamento en lo previsto en los artículos 51 y 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 3, 4, 8, 26, 27, 35, 39, 41, 42 y 70 de la Ley del Deporte, y 4 y siguientes de su Reglamento.

Expusieron, que mediante la Providencia Nº 022/2007 de fecha 18 de abril de 2007, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes declaró sin lugar la solicitud de registro y reconocimiento de la Sociedad Civil sin fines de lucro “…denominada Asociación Venezolana de Kenpo Karate y de la Federación Venezolana de Kenpo Karate…”,, con fundamento en que: (i) “…desde el punto de vista técnico, la actividad deportiva ejecutada por ambas asociaciones resulta similar a la realizada por la Federación de Kempo y Karate Do..”; (ii) el Kempo y Karate Do son deportes individuales, diferenciados, federados y de alta competencia; (iii) dicho reconocimiento traería como consecuencia la interferencia en cada una de las actividades deportivas realizadas por las entidades deportivas señaladas ya reconocidas y en pleno funcionamiento; (iv) su reconocimiento contravendría lo dispuesto en los artículos 35 y 39 de la Ley del Deporte.

Manifestaron, que en fecha 30 de abril de 2007, los ciudadanos Jesús Gerardo Escalante Patiño, Edgar Mendoza y Carlos García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.122.698, 9.669.956 y 14.403.356, respectivamente, actuando supuestamente con el carácter de socios fundadores de la Asociación Civil “…denominada Federación Bolivariana de Kenpo Karate…”, consignaron ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, Acta Constitutiva y Estatutos “…a los fines de su inscripción y protocolización…”, quedando inserta bajo el Nº 5, Tomo 4, Protocolo Primero, en manifiesto desacato de la decisión del Directorio del Instituto Nacional del Deportes, e induciendo en error al funcionario registrador al ocultar la decisión contenida en la Providencia Nº 022/2007 de fecha 18 de abril de 2007.

Indicaron, que mediante Providencia Nº 024/2007 de fecha 13 de junio de 2007, el Directorio del Instituto Nacional del Deportes declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Jesús Gerardo Escalante Patiño, contra la Providencia Nº 022/2007 de fecha 18 de abril de 2007, ratificando lo dispuesto en dicha Providencia objeto del recurso de reconsideración ejercido.

Manifestaron, que en fecha 28 de noviembre de 2007, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, dictó la Resolución Nº 057, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Carlos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.977.785, actuando “…supuestamente…” en su carácter de miembro principal de la “…denominada Federación Venezolana de Kenpo Karate…”, ratificándose en todos y cada una de sus partes el contenido de la Providencia Nº 024/2007 de fecha 13 de junio de 2007.

Fundamentaron el recurso de nulidad interpuesto en la Ley del Deporte, con especial referencia a los artículos 10, 11, 12, 13, 26, 27, 35, 39 y 40, y su Reglamento.

Solicitaron la nulidad de la inscripción y protocolización del Acta Constitutiva y Estatutos de la “…denominada Federación Bolivariana de Kenpo Karate…”, inserta bajo el Nº 5, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 30 de abril de 2007, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en consecuencia, desaparezca de la esfera jurídica el acto administrativo impugnado.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 01 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“… Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad absoluta del acto administrativo de inscripción y protocolización del Acta Constitutiva y Estatutos de la denominada ‘FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE KEMPO KARATE’, antes identificada en virtud de que el mismo se realizó en flagrante contravención a lo dispuesto en los artículos 21.6, 35 y 39 de la Ley del Deporte, y 4 y 5 del Reglamento de la referida Ley.

Ahora bien, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2004, caso Yes`Card, regula y determina las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando:

‘Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182)…

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(omissis)…3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Por su parte, el artículo 5, en sus numerales, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla:

Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto que acordó inscribir y protocolizar en el registro público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, oficina adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y a todas luces siguiendo el criterio esbozado en la sentencia y el artículo parcialmente transcrito debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer sobre el mismo, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni esta atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa, ni a éste Tribunal.

Este Tribunal considera que el conocimiento del recurso de nulidad aquí interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y declina su competencia como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquella a quien corresponda según su distribución, conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el presente caso, los Apoderados Judiciales del Ministerio del Poder Popular Para el Deporte, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de inscripción y protocolización del Acta Constitutiva y Estatutos de “…la denominada…” Federación Bolivariana de Kenpo Karate, inscrita bajo el Nº 5, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 30 de abril de 2007, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Con respecto a la nulidad de los asientos registrales, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 01545 del 18 de septiembre de 2007, sostuvo lo siguiente:

“…En el presente caso la parte actora solicita no sólo se le indemnicen los daños y perjuicios que dice le fueron ocasionados por los ciudadanos Belky Raquel Bernadas Pérez, Morelia Josefina Gómes de Sequera, Arnaldo Sequera Peña y Anacleto da Conceicao Abreu y la sociedad mercantil Inversiones MC Aeroexpresos, C.A., sino la nulidad absoluta de la “operación de compra venta en cuanto al puesto de estacionamiento N° 8”, solicitando en consecuencia, “se estampe nota marginal correspondiente realizada en la Oficina Subalterna de Inmobiliario Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en la siguiente fecha y protocolo: A) 13 de agosto de 1990,
N° 49, Tomo 18, B) 14 de octubre de 1999, N° 28, Tomo 3”.

Así, siendo una de las pretensiones deducidas por la parte actora, obtener la nulidad de los asientos registrales antes señalados, debe esta Sala, a los fines de determinar la competencia para conocer de la referida acción, verificar lo que al respecto establece la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006.

En ese sentido, analizado el mencionado texto legal, observa este órgano jurisdiccional que el mismo no establece de manera expresa normativa alguna tendente a regular la competencia respecto a la nulidad de los asientos registrales.

Al respecto, el legislador consagró en la referida ley un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro.

En efecto, dispone el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado lo siguiente:

‘Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo’.

Como quedó expuesto, de la norma transcrita puede apreciarse que el legislador atribuyó la competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro, no revelando nada en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.

No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, esta Sala ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral, la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios.

Refuerza lo expuesto el hecho que el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999 no dejaba dudas respecto al tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se hicieren contra los asientos registrales, pues atribuía de manera expresa dicha competencia a la jurisdicción civil ordinaria.

Ahora bien, aun cuando ha sido derogado dicho texto legal, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil, según el caso; por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.

Por tanto, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, esta Sala considera que debe seguirse el criterio sostenido respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales, ya que la finalidad que se persigue al solicitar la nulidad de los mismos, es resolver conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho (Ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00037 y 00757 de fechas 14 de enero de 2003 y 27 de mayo de 2003, respectivamente). Así se declara.

En consecuencia, considera la Sala que en aplicación de lo anteriormente expuesto, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son los competentes para conocer el presente caso. Así se decide.’ (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que ante el vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.833 del 22 de diciembre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia para el conocimiento de los recursos ejercidos contra los asientos registrales, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria, por considerar que su naturaleza es civil o mercantil según el caso. Por tanto, esta Corte estima que específicamente en el caso de autos, la competencia le es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia, y que éste Órgano Jurisdiccional es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia según lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente solicitar la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con lo dispuesto por la mencionada Sala mediante sentencia Nº 56 del 21 de enero de 2001, (Caso: Oswaldo Céspedes y otros), ratificada en sentencia Nº 01232 del 15 de octubre de 2008, dictada por la misma Sala, por ser esta la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a la cual pertenecen los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo ,y esta Corte Primera, es decir, la referida Sala es el Tribunal Superior de ambos Órganos Jurisdiccionales. Así se decide.
De manera que, a pesar de que esta Corte considera que el Tribunal competente para conocer del presente recurso, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 01878 de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la mencionada Sala. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 01 de octubre de 2009, para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Wiliem Asskoul Saab, Esther Ivette Guevara Michelli, Eylin Karelia Núñez Camargo y Coralia Ramos Luna, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, contra el acto administrativo de inscripción y protocolización del Acta Constitutiva y Estatutos de “…la denominada…” Federación Bolivariana de Kenpo Karate, inserto bajo el Nº 5, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 30 de abril de 2007, ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE




El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000547
ES/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria