JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2009-000599

En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3635-09 de fecha 09 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.755, contra la Providencia Administrativa Nº 76, de fecha 29 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO con sede en Trujillo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.626.937, contra la Gobernación del Estado Trujillo.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el mencionado Juzgado que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte se pronuncie acerca de la Consulta de Ley.

El 21 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando reconstituida esta Corte mediante sesión de 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 24 de mayo de 2001, la ciudadana Procuradora General del Estado Trujillo, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 76, de fecha 29 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 23 de septiembre de 2000, la mencionada Inspectoría del Trabajo la citó por carteles del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Pérez.

Adujo que, el mencionado ciudadano prestaba servicios como Jefe de la Imprenta del Estado y “… no fue despedido sino removido, ya que su cargo como Director de la Imprenta es de Libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual solicitó la protección contemplada en la Cláusulas Nº 6, 23 y 51 del Contrato Colectivo Vigente, firmado entre el Ejecutivo del Estado y el sindicato de Trabajadores de Artes Gráficas…”.

Que, “…la Calificación introducida por ante la Inspectoría del Trabajo se produce en virtud de que erradamente el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ, solicitó la acción fundamentándose para ello, en que laboraba como Obrero, circunstancia totalmente incierta pues su verdadera condición era la de funcionario público por lo que se encuentra sometido…” a un régimen especial, como lo es el funcionarial en virtud de la especificidad de las funciones que desempeñaba y las características de su prestación de servicios.

Expresó que, la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 1 “…no define al funcionario público, pero si establece expresamente, que el funcionario puede ser ‘de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción’…” y en virtud de tal señalamiento la competencia para dirimir los conflictos que se presentes entre los “Funcionarios Públicos Estadales y Municipales” está a cargo de los Tribunales de Carera Administrativa.

Manifestó, que el Inspector del Trabajo consideró que el mencionado ciudadano gozaba de inamovilidad laboral de conformidad a lo previsto en la Cláusula 51 del Contrato Colectivo, inamovilidad que se encuentra prevista solo para el personal obrero de la Imprenta del Estado y no para los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción.

Que, “…En cuanto a la confesión ficta declarada por el Inspector, no tiene fundamento jurídico, ni lógico y constituye un contrasentido, en virtud de que el Fisco Estadal goza de todas la prerrogativas consagradas al Fisco Nacional y por lo tanto no puede ser declarado confeso en ningún procedimiento instaurado contra el mismo…”.

Por último señaló que, la Providencia Administrativa impugnada incurrió en franca, absoluta y total violación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo que vician al acto administrativo de nulidad absoluta.



II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Procuradora General del Estado Trujillo, contra la Providencia Administrativa Nº 76, de fecha 29 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, con fundamento en lo siguiente:

“…Este juzgador para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad en contra de una providencia administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, por medio de la cual se ordeno (sic) el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, quien prestaba servicios como jefe de imprenta del Estado Trujillo, siendo el mismo un funcionario Público de hecho al servicio de la Administración Pública.
Así bien, este juzgador observa de las actas procesales, específicamente de la providencia administrativa recurrida, que la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Trujillo califico (sic) al ciudadano Luís Alberto Pérez como un trabajador y no como un funcionario público el cual era la naturaleza real de su cargo, al desempeñarse como Jefe de la Imprenta del Estado Trujillo.

En el mismo orden de ideas, se debe señalar, que el conocimiento de los litigios que versen sobre las (sic) relación de empleo publico (sic) entre los funcionarios (En el caso de autos, Jefe de imprenta del Estado Trujillo) y la administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso -administrativa funcionarial-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no a las Inspectorías del Trabajo, dado que esta conoce sobre controversias en relaciones de empleo ordinarias.

De manera pues, que de los hechos anteriormente planteados, así como de los diversos criterios jurisprudenciales que sostiene el máximo tribunal, y en virtud de la cualidad de funcionario del ciudadano Luís Pérez, no le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de una relación de empleo público, en todo caso le correspondía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de todas las controversias que se susciten con ocasión a dicha relación.

En corolario con lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, le reconoce ciertos derechos de eminente índole laboral a los funcionarios públicos, pero también dispone que los mismos se encuentran excluidos del control que ejercen tanto las Inspectorías del Trabajo como de los Tribunales con competencia laboral, ya que se encuentran sometidos como arriba se señaló a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, el artículo 93 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, prevé que los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocerán y decidirán todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del mismo.

Entonces, analizado como esta (sic) el presente caso, y en vista de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo conoció de una controversia suscitada entre un funcionario y la administración, hace evidente a este despacho, que la misma incurrió en un vicio de nulidad absoluta dada la incompetencia de dicha Inspectoria (sic) del Trabajo para pronunciarse sobre el presente caso, pues si bien el órgano competente para decidir las controversias suscitadas entre los funcionarios Públicos y la administración Pública esta atribuida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y no a las Inspectorías y así se decide.

Finalmente, habiéndose detectado el vicio de incompetencia que genera la nulidad del acto recurrido, se hace inoficioso entrar a revisar al (sic) fondo los demás alegatos de defensa formulado (sic), debiéndose declarar de manera forzosa CON LUGAR el recurso de nulidad instaurado por LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la providencia administrativa Nº 76 de fecha 29 de Noviembre del 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO y así se decide…”


III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 1° de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), señaló lo siguiente:
“…actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Resaltado del Texto).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 034 de fecha 02 de marzo de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:

'(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide…'.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal 'que a la accionante le resulta más accesible', esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

De las sentencias parcialmente citadas se desprende, que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la consulta que se remite, por tratarse del conocimiento en segundo grado de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con Sede en Trujillo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 1° de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
Artículo 72: “…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

La prerrogativa procesal de la consulta, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca la citada disposición legal, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G Bauxilum C.A), en la cual se señaló lo siguiente:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del Estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

…Omissis…

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…Omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”. (Resaltados de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, se desprende que la consulta del fallo dictado por el sentenciador de primera instancia, ante la inercia de las partes en ejercer los medios de impugnación respectivos, procede en tanto y en cuanto esa sentencia sea contraria a los intereses de la República, es decir, que sea contraria a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por los representantes judiciales de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, riela al folio cuatrocientos treinta y dos (432) del expediente judicial, auto de fecha 26 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual se indicó lo siguiente:“…Transcurrido el termino (sic) para apelar del fallo dictado por este Tribunal, sin que se hubiese interpuesto apelación alguna, se ordena remitir el expediente asunto a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a los fines de la Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República…”.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable o no la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto que la sentencia sometida a consulta declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 76 de fecha 29 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, no se evidencia que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
En este contexto se hace necesario traer a colación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela), estableció:
“…Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien es cierto que la sentencia recurrida modificó un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, lo cual resulta lógico concluir por cuanto los actos administrativos impugnados tienen su génesis en un conflicto entre particulares, razón por la cual no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo apelado. Así se declara…”. (Resaltado de esta Corte)
Conforme al criterio expuesto, esta Corte observa que aún en sentencias como la sometida a consulta que modifiquen o anulen un pronunciamiento de la Administración -como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo-, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba el Tribunal Superior revisar a través de la consulta las referidas sentencias.
En este orden de ideas tenemos, el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República otorga el privilegio de revisión de las sentencias contrarias a los intereses de la República, en los casos que no se haya ejercido el recurso de apelación, particularmente en el caso sub iudice se evidencia que el fallo no afectó directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue la Procuraduría General del Estado Trujillo el que solicitó la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa, como de hecho fue acordado por el A quo, en consecuencia, la revocatoria de la mencionada providencia administrativa de fecha 29 de noviembre de 2000, no afectó los intereses patrimoniales de la República.
Así tenemos, que en el caso de autos la sentencia dictada por el Juzgado a quo no afectó directa o indirectamente los intereses económicos de la República al haber declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 76 de fecha 29 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Pérez, contra la Gobernación del Estado Trujillo, no existiendo el supuesto de afectación del patrimonio de la República, que lleve a esta Corte a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1° de junio de 2009. Así se declara.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la consulta sometida a su conocimiento y, en consecuencia, FIRME el fallo de fecha 1° de junio de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Gobernación del Estado Trujillo, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 76, de fecha 29 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO con sede en TRUJILLO.
2. IMPROCEDENTE la consulta del fallo.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 1° de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,


MARIA EUGENIA MATA



LA SECRETARIA


MARJORIE CABALLERO








Exp. AP42-N-2009-000599
ES/

En fecha ___________________ ( ) de _________________________ de
dos mil diez (2010) siendo la(s) _________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________________.


La Secretaria,