JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000127
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-0328 de fecha 9 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ WLADIMIR GUTIÉRREZ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.434 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2010 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de marzo de 2010 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de abril de 2009, el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Wladimir Gutiérrez Serrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que su representado ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 1º de febrero de 1982, hasta su egreso como jubilado el 1º de octubre de 2004, según consta de la Planilla de Cálculo de las Prestaciones Sociales que cursa al folio once (11) del expediente.
Adujo, que su mandante en fecha 20 de enero de 2009 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “… cincuenta y cinco mil seiscientos dieciocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.F.55.618,42)…”, según se evidencia de la copia del recibo de pago firmado conforme, que riela al folio diez 10 del expediente.
Que, a su parecer, el monto pagado puede considerarse como un anticipo de prestaciones sociales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que la cantidad cancelada no se corresponde con el tiempo de servicio prestado por su representado.
Expresó, que al aplicar “…el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de Intereses o Acumulado es de dos mil trescientos setenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.2.375,62); siendo lo correcto tres mil doscientos veinte bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 3.220,46); es por ello que existe la diferencia por este concepto es de ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.844,84)…”.
Indicó, que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con respecto al concepto de ruralidad, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación “…será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. En otras palabras, en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, por tanto, si el docente trabajó cuarto (4) años que serían igual a 48 meses normales, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, un año más y así sucesivamente…”.
Expuso, que en atención a lo expuesto, a su mandante le fue calculado el concepto de ruralidad en forma separada y que en consecuencia la Administración debió pagar la cantidad de “… un mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.F. 1.676,31)…”.
Señaló, que surgió otra diferencia con relación a los intereses adicionales, ya que el Ministerio recurrido los calculó por la cantidad de “…veintiocho mil novecientos ochenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.F. 28.987,90)…”, siendo que el monto correcto es de “… cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 51.475,50) por lo que la diferencia por éste concepto es de veintidós mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (BsF.22.487,60)…”.
Sostuvo, que en la Planilla de Cálculo aparece reflejado un descuento por el monto de “… ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (…) al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble se observa en el anexo “D” en la columna denominada anticipos un descuento por un monto de cincuenta bolívares (bs (sic) F.50,00) el 30-9-1997 y posteriormente el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (BsF. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares ( Bs. 150,00)…”.
Asimismo, indicó que la Administración pagó a su representado por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior la cantidad de “… treinta y cinco setecientos ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs 35.783,80)…” y que ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, por lo que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, la ruralidad, el interés adicional, y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior arroja la cantidad de “…veinticinco mil ciento cincuenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs .25.158,75)...”.
Observó, que “… con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de diecinueve mil doscientos trece bolívares con quince céntimos (Bs.19.213,15)…”.
Expuso, respecto a la prestación de antigüedad que “… el año efectivo de un docente que trabajó en zona rural no es de doce (12) meses sino de quince (15), lo que significa que debemos incorporar los tres (3) meses adicionales del docente rural al año de servicio, para ello, debemos determinar el valor que representa la fracción de los días adicionales. En consecuencia la antigüedad de su representado asciende a la cantidad de quince mil trescientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.15.335, 46)…”, porque al restar lo pagado por la Administración, esto es, “…doce mil quinientos veintiséis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.F 12.526,99)…” la diferencia adeudada es de “… dos mil ochocientos ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 2.808,47)…”.
Alegó, que en la Planilla de Cálculo levantada por el Organismo recurrido un descuento de la cantidad de setecientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 726,50) por concepto de anticipo de fideicomiso que nunca realizó.
Agregó, que la administración determinó que el interés acumulado fue por la cantidad de “…siete mil cuatrocientos doce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.412,66)…” sin embargo, al aplicar la fórmula aritmética correctamente, el interés acumulado fue la cantidad de “…quince mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 15.478,80)…” por lo que, la diferencia adeudada por éste concepto es de “…ocho mil sesenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs.8.066, 13)…”.
Destacó, que su mandante reclamó las cantidades relacionadas con el nuevo régimen y el régimen vigente, por lo cual el organismo recurrido debió pagar “…noventa y un mil seiscientos seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 91.606,81)….”, pues al restar la cantidad de “… cincuenta y cinco mil seiscientos dieciocho bolívares con cuarenta y dos bolívares (Bs. F.55.618,42) que fue lo que recibió su representado tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y cinco mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F. 35.988,40)…”
Que, en definitiva se debe descontar el monto ya pagado por la cantidad de “…setenta y tres millones setecientos seis mil veintiocho bolívares con dos céntimos (Bs 73.706.028,02)…”. Razón por lo cual se le adeuda a su representado “… la cantidad de ciento tres millones ciento cincuenta y ocho seiscientos veinticinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 103.158.625, 70)…”.
Expresó, que con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de su representado “…el 1-10-2004 al 20-1-2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cincuenta y ocho mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 58.576,55)…”.
Por último solicitó; I) que se ordene el pago por la cantidad de “…treinta y cinco mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F 35.988,40) por concepto de diferencia de prestaciones sociales…”, que es la diferencia que surge entre lo cancelado por el Ministerio recurrido que fue de “…cincuenta y cinco mil seiscientos dieciocho bolívares con cuarenta y dos bolívares (BsF.55.618,42)…” y lo que le corresponde; II) Que se ordene pagar la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BsF.58.576,55) por concepto de intereses de mora; y, III) que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora calculados desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano José Wladimir Gutiérrez Serrano contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:
“…Este Tribunal para decidir observa, que la parte actora solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, montos que -al parecer del recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de treinta y cinco mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F. 35.988,40) y por concepto de intereses de mora la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 58.576,55)(…).
En cuanto a la ruralidad en el régimen anterior expresa el actor que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el tiempo de servicio computable es de un (01) año y tres (03) meses por cada año efectivo. Que en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es de quince (15) meses, por lo que si el docente trabajó cuatro (4) años que serían cuarenta y ocho (48) meses, con la ruralidad se computan sesenta (60) meses, es decir, un año más y así sucesivamente. Que la Administración calcula la ruralidad de forma separada, y ésta no fue incluida en los cálculos generales, siendo que por este concepto se debió pagar la cantidad de mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.676,31).
En cuanto a la prestación de antigüedad del Régimen Vigente señala que de acuerdo a la columna denominada “días abonados”, la Administración incorpora mensualmente los cinco (5) días de prestación de antigüedad que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que por cada año de servicio el trabajador obtiene sesenta (60) días de prestación.
Señala que en el caso de la ruralidad sería un error multiplicar 5x15 meses, ya que lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25; la cual representa el valor correspondiente al día de ruralidad. Por lo que los días abonados en vez de ser 5 por cada mes, deben estar representados por 6,25 días por cada mes, y al totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad, además de computar lo previsto en el artículo 108 ejusdem, se incorpora lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, ascendiendo la prestación de antigüedad a quince mil trescientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 15.335,46), por lo que al restar lo pagado por la Administración de doce mil quinientos veintiséis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 12.526,99) la diferencia es de dos mil ochocientos ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 2.808,47).
Por otra parte la representación de la República expresa que el actor incurre en un error al señalar que el Ministerio debió aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues es precisamente esa la fórmula empleada por el Ministerio, pues, al hablarse de interés compuesto, al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses, siendo que, a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica en que en el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones.
(…omissis…)
Por otro lado indica que en relación al argumento del actor referente a que el Ministerio no tomó en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el mismo es infundado, toda vez que de la planilla de liquidación se observa que el Ministerio computó de conformidad con el referido artículo, a los efectos del otorgamiento de la jubilación del actor, el tiempo de servicio prestado en el medio rural o lo que es lo mismo, tomó en cuenta la ruralidad alegada por el querellante, razón por la cual solicita se deseche el referido argumento.
A tal efecto se observa al folio 18 del presente expediente la planilla que contiene el cálculo de la ruralidad, donde al recurrente le fue calculado tal concepto en base al último sueldo mensual a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales; asimismo al folio 59 del presente expediente se desprende planilla de cálculos de prestaciones sociales, donde en la parte “TOTALES” se desprende que se le incluyó la ruralidad al recurrente por un monto de setecientos setenta y un mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 771.474,94).
(…omissi…)
Que el actor señala que para calcular el interés sobre prestaciones sociales se aplica la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una Tasa Nominal Anual con periodicidad mensual, siendo que esto significa que cuando la Administración calcula el interés, utiliza la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una Tasa Equivalente o Efectiva, lo cual constituye un error.
Al respecto este Tribunal debe señalar, que es conocido de este Tribunal que la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: S=(1+t)n/d-1, donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.
(…omissis…)
En cuanto al alegato del querellante del doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado (folios 11 al 17 del presente expediente), no se desprende que se haya operado ningún doble descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen (folio 17 del presente expediente), razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento. Así se decide.
(…omissis…)
Indica el actor que al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de once mil seiscientos un bolívares con once céntimos (Bs. F. 11.601,11).
Al respecto observa este Juzgado, que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente la ruralidad, así como una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por lo que debe negarse lo solicitado. Así se decide.
(…omissis…)
Sin embargo, se tiene en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
(…omissis…)
Señalado lo anterior se observa, que desde el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 20 de enero de 2009, evidencia demora en dicho pago, de cuatro (04) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 20 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de cincuenta y cinco mil seiscientos dieciocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 55.618,42) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, desde la interposición de la querella hasta la fecha en que ordene la ejecución del fallo.
Al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.
Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ WLADIMIR GUTIERREZ SERRANO, portador de la cédula de identidad Nro. 4.931.434, representado por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004, (Caso: Tecno Servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), estableció las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la sentencia antes transcrita, se evidencia la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las decisiones dictadas en materia contencioso funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se decide.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
De la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de egreso de la recurrente, es decir, desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 20 de enero de 2009, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, ésta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)
Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.
Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Corte observa, que al ciudadano José Wladimir Gutiérrez Serrano le fue concedido el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2004, fecha que consta en la planilla de cálculo que riela al folio once (11) del expediente judicial, hecho no controvertido por la parte recurrida; y que el 20 de enero de 2009, fue que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante recibo de pago que consta al folio diez (10) del expediente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 20 de enero de 2009. Aunado a lo anterior, no se aprecia de las actas que conforman el expediente que se le haya cancelado el pago de los intereses moratorios correspondiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, el a quo actuó conforme a derecho al ordenar el pago de dichos intereses moratorios. Así se decide.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo respecto a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 20 de enero de 2009, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE WLADIMIR GUTIERREZ SERRANO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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