JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000158

En fecha 03 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Víctor Guidón Guerrero y Julio César Suárez Pesquera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.111 y 73.783, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROSAURA ISLA, KATERINE PIMENTEL PÉREZ, ALIRIO DÍAZ TORREALBA, EMILIO TORRES ESCALONA, EMIRO CORDERO, JENNIFER OLIVEROS CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.123.641, 18.433.595, 10.761.732, 11.350.050, 7.113.20 y 16.152.756, respectivamente, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En fecha 04 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

El 08 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Abogado Víctor Guidón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los accionantes, solicitó la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, ratificando su solicitud los días 29 de diciembre de 2009, 11 de enero de 2010, 03 de febrero de 2010 y 04 de marzo de 2010.

El 13 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 03 de septiembre de 2009, los Abogados Víctor Guidón Guerrero y Julio César Suárez Pesquera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Rosaura Isla, Katerine Pimentel Pérez, Alirio Díaz Torrealba, Emilio Torres Escalona, Emiro Cordero, Jennifer Oliveros Coronel, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:

Señalaron, que sus representados suscribieron contratos de adhesión con la sociedad mercantil Inversora Participar, S.A, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1991, bajo el Nº 4, Tomo 39-A-Sgdo, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de diciembre de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 104-A.

Adujeron, que el contrato suscrito por los accionantes “…establece, mediante el pago mensual a Inversora Participar, S.A., (intermediario) de una cuota denominada `Factor de Compra´ (equivalente en Bolívares al Precio de Venta al Público sugerido por la ensambladora del vehículo o los distribuidores autorizados, multiplicado por 1,40% y dividido entre ochenta (80) cuotas), la adjudicación y entrega en propiedad de un bien, que en el caso concreto correspondería a un vehículo por parte de Inversora Participar, S.A…”.

Agregaron, que la sociedad mercantil Inversora Participar, S.A., era un intermediario que en nombre propio, asumía la obligación de realizar todas las gestiones administrativas correspondientes al manejo del Fondo y de la adquisición del bien de que se trate, en este caso de un vehículo, para adjudicarlo en propiedad a los contratantes, y éstos a su vez le pagan a Inversora Participar, S.A., los gastos de administración y las cuotas correspondientes al valor del bien.

Resaltaron, que las personas que resulten adjudicatarias del bien, antes de haber cancelado la totalidad de las cuotas correspondientes (ochenta 80), están en la obligación de seguir cancelando las cuotas hasta llegar al límite establecido en el contrato, las cuales seguirían siendo calculadas de la manera establecida en el contrato, es decir, de acuerdo al `Factor Mínimo de Compra Mensual´, en cada momento que sean pagadas.

Indicaron, que lo expuesto llevaba a concluir “…que el contratante afiliado al fondo a quien le haya sido adjudicada la propiedad del Vehículo, contribuye a que la empresa pueda adquirir vehículos para que las demás personas también puedan ser adjudicatarias en un momento futuro, aún cuando el precio del bien varíe; siendo que la interrupción en el aporte de alguno o varios afiliados resulta en una distorsión; puesto que en tal caso la sociedad mercantil Inversora Participar, S.A., no dispondría de los recursos para adquirir los vehículos correspondientes para aquellas personas que no han sido adjudicatarios del propio…”.

Alegaron, que en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente identificado con el número 013.608-2009-0101, del procedimiento iniciado contra las sociedades mercantiles “…CHEVIPLAN SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., PLAN FORD, C.A., CONSORCIO FONBIENES, C.A., CONSORCIO MI FUTURO, C.A., CONSORCIO PLANAFI, C.A., INVERAUTO ADMIBIEN, C.A., PROCOMPRA, S.A, ALTERCOMP, PROCAR, LOANS CARS, C.A., INVERSORA PARTICIPAR, S.A., BIENESTAR, DREAMATERS, AUTOCREDIT FINANCIERA 2000, C.A., INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C.A., PLUS CARS, MI PLAN, C.A., GOLD PLAN, C.A., CONFIVEN, SISVENCO, INVERTO, 2020, INVERNECA, INVERSIONES DIAMON CARS, C.A., MFC CARS, C.A., GLOBAR CARS, C.A., MULTICARS, C.A., RENDI CAPITAL, C.A., RENDI BIENES, C.A., GLOBAL PLATINUM, C.A., GOLD PLAN, C.A., LÓGICA Y PLANIFICACIÓN, C.A., SUMIGLOV, C.A y MULTIBIENES, C.A…”, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó una medida preventiva dirigida a dichas empresas, mediante la cual “…se prohíbe la celebración de nuevos contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes de cualquier naturaleza a través del sistema de compras programadas y se suspende el cobro a los usuarios de cuotas por concepto de vehículos adquiridos bajo el sistema de compras programadas que correspondan a cantidades que excedan del precio de mercado del bien adquirido vigente para la fecha en que el mismo fue adjudicado o se adjudique, sin perjuicio del cumplimiento por parte de los usuarios en el pago de aquellas cuotas que correspondan al saldo de dicho precio…”.

Expusieron, que en la segunda parte del acto administrativo, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), “…impide el ejercicio de los derechos de propiedad de los participantes en los precitados sistemas de compras programadas, en razón que la antedicha suspensión de los pagos a realizarse por los usuarios del sistema de compras programadas, se concreta en la inexistencia de recursos para la adquisición de los vehículos de aquellas personas que aun no han sido adjudicatarias de los mismos y que ya han pagado importantes sumas de dinero en las cuotas anteriores a la referida medida…”.
Sostuvieron, que al suspender el cobro a las personas que ya hubieren pagado el precio del vehículo al Precio de Venta al Público para la fecha en que el mismo fue adjudicado o se adjudique, los beneficiarios de la adjudicación dejarán de cancelar parte de las ochenta (80) cuotas, lo que traerá como consecuencia que la sociedad mercantil Inversora Participar, S.A., no podrá adquirir el vehículo para entregarlo a los participantes en el programa de compras programada.

Denunciaron, que la medida preventiva dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), impide a los participantes del programa de compras programadas que suscribieron contratos con la empresa Inversora Participar, S.A., y quienes han responsablemente cumplido con las obligaciones que se desprenden del contrato, obtener la propiedad del bien constituido por el vehículo.

Aunado a lo expuesto, arguyeron que la suspensión de la obligación de los adjudicatarios en el pago de las cuotas restantes por pagar “…representará para éstos, en el caso de que no se resuelva la situación de otra manera y sin causar daños a los participantes, un aumento en las cuotas que deberán pagar, por cuanto, aún cuando el pago de las cuotas está suspendido, el aumento del precio de los vehículos no lo está, por lo cual, el equivalente en bolívares del `Factor Mensual de Compra´ también aumentará y los contratantes deberán pagar más…”.

Solicitaron, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, “…que producto de la medida preventiva emanada del INDEPABIS, nos impide acceder al bien que desde que suscribimos el contrato, tenemos la voluntad de comprar y para lo cual contratamos los servicios de Inversora Participar, S.A…”.

Denunciaron como conculcados los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Carta Magna, respectivamente.

Finalmente, solicitaron que de acuerdo a lo previsto en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se suspenda la medida dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual “…se suspendió el cobro a los usuarios de cuotas por concepto de vehículos adquiridos bajo el sistema de compras programadas que correspondan a cantidades que excedan del precio del mercado del bien adquirido vigente para la fecha en que el mismo fue adjudicado o se adjudique…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, debe esta Corte en primer término establecer su competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Anteriormente había sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia patria, que la competencia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo, venía determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que componía el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho denunciado como vulnerado, lo que constituía la competencia en razón de la materia. Además, era necesario precisar el Órgano del cual emanaba el acto, hecho u omisión atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto es el que permitía establecer a cual Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondía el conocimiento de la acción (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán).

En la actualidad, podríamos decir que sólo la primera de las afirmaciones realizadas en el párrafo anterior se mantiene vigente, no así la segunda, debido al cambio suscitado en esta jurisdicción en lo que se refiere a la distribución de competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional, producto de la decisión Nº 1.700 de fecha 07 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:

“…Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos `corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…´ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide…”. (Resaltados de esta Corte).


Del criterio parcialmente transcrito se desprende, que la competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional que sean intentadas contra los órganos del Poder Público, siempre y cuando no se trate de las denominadas Altas Autoridades del Estado, recaerán en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, correspondiéndole a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos judiciales que se intenten contra las decisiones dictadas por éstos.

De manera que, siendo: i) que en el caso de autos los Apoderados Judiciales de los accionantes denunciaron la violación de los derechos y garantías fundamentales referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, y por ende, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ii) que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la medida preventiva dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, debe concluirse que de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido a que las presuntas lesiones constitucionales ocurrieron dentro de los límites que corresponden a la circunscripción judicial que abarca al Distrito Capital y al Estado Miranda. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y DECLINAR su conocimiento en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Víctor Guidón Guerrero y Julio César Suárez Pesquera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROSAURA ISLA, KATERINE PIMENTEL PÉREZ, ALIRIO DÍAZ TORREALBA, EMILIO TORRES ESCALONA, EMIRO CORDERO, JENNIFER OLIVEROS CORONEL, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad, consagrado en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

2. DECLINA la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución.

3. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA





La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2009-000158
ES/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,