JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000019

En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-134 de fecha 27 de enero de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIVEL JOSEFINA GONZÁLEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.457.239, asistida por la Abogada Elba Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 93.273, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-00086 de fecha 29 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, del estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2010, por la Abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010 por el referido Juzgado Superior, que declaro Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 10 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de enero de 2010, la ciudadana Marivel Josefina González Mata, asistida por la Abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región de Guayana, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que, “…Mi representada comenzó a prestar sus servicios para la ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR’ en fecha 02 de enero del año 2007 desempeñando el cargo de INSTRUCTOR DE CAPACITACIÓN INTEGRAL en el Departamento de Capacitación Integral, y devengando una remuneración mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 872,00), y en fecha 05 de Enero del año 2.009 (sic) la representación de la mencionada Alcaldía procedió a DESPEDIRLA INJUSTIFICADAMENTE, es decir, luego de haber laborado dos (02) años y tres (03) días de manera ininterrumpida (…) fue despedida intespestiva e injustificadamente del trabajo por parte del patrono, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento mi poderdante se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOBILIDAD (sic) LABORAL prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero del año 2.009…” (Destacado del original).

Indicó que, “…se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir en fecha nueve (9) de enero del año 2009 (…) organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2.009-00086 de fecha 29 de junio del año 2009, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…” (Negrillas del original).

Señaló que, “…En fecha 29 de junio del año 2.009 el ciudadano ALEX I RODRÍGUEZ N, Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, Adscrito a la Unidad de Supervisión de Ciudad Bolívar se trasladó a la Sede de la ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR’ (…) a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (…) Al no cumplir la Alcaldía con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera FORZOSA, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR’ a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud…” (Destacado del original).

Expresó que, “…vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR’, la Abog. FÉLIX LÒPEZ Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 27 de Agosto del año 2.009 propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Destacado del original).

Que, “…hasta la presente fecha, la representación de la ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR’ no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2.009-00086 de fecha 29 de junio del año 2.009, es decir no ha procedido a reenganchar a mi representada a su sitio de trabajo ni le ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores (…) acudo ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que le han sido violados a mi representada los derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes…” (Destacado del original).

Alegó que, “…ha agotado la vía administrativa correspondiente, tal como lo expuse anteriormente, sin que haya sido posible el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a mi mandante y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acudo ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente el Reenganche de mi poderdante a su sitio de trabajo…” (Destacado del original).

Solicitó que, “…en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que solicito (…) ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de mis derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem este Juzgado ordene a quien ejerza la Representación de la ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR’, la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa Nº 2.009-00086 de fecha 29 de junio de 2.009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a favor de mi representada…” (Destacado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, con base en lo siguiente:

“…en este orden de ideas es conveniente señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, a tal efecto establece:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

En conexión con la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

‘…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…’. (Destacado añadido).

Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

‘….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’. (Destacado añadido).

Conforme la doctrina transcrita, se concluye que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el presunto despido acordado por la Alcaldía del Municipio Heres, Estado Bolívar o, caso
de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

De lo anterior se colige que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, la pretensión contencioso-administrativa funcionarial contra la actuación de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar de dar por terminada la relación de prestación de servicios existente entre ambas partes, toda vez que la quejosa pudo acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de incoar su pretensión.

En este orden de ideas cabe citar el criterio de la Sala Constitucional que ha sostenido que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, se cita parcialmente la referida sentencia:

‘De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.

En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide. (s. SC nº 547/04, del 06.04; caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por el accionante, constituida por su reincorporación al cargo público que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00086, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, dada su condición de funcionaria pública, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

La norma transcrita establece que ante las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 20 de enero de 2010. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2.009-00086 de fecha 29 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marivel Josefina González Mata, contra la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, alegando que la actitud de rebeldía asumida por la referida Alcaldía al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales, previstos en los artículos 26, 27, 49, numeral 8, 87, 89, numerales 2 y 4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que la ciudadana Marivel Josefina González Mata, contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la situación jurídica supuestamente lesionada, -esto es- el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la actuación del presunto despido acordado por la Alcaldía del Municipio Heres, del estado Bolívar.

Con relación a ello, es preciso para este Órgano Jurisdiccional señalar que riela al folio doce (12) del expediente de la presente causa, constancia de trabajo de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por el Jefe de División de Reclutamiento y Selección de la Alcaldía del Municipio Heres, del estado Bolívar, en la cual se evidencia que la ciudadana Marivel Josefina González Mata, se desempeñaba como Instructor Integral en condición de contratada, constatándose que el régimen legal aplicable al caso ut supra es el laboral, por lo tanto, no procede el recurso contencioso administrativo funcionarial como lo indicó el Juzgado A quo en el fallo apelado.

Se observa de las actas procesales que la ciudadana Marivel Josefina González Mata, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos en virtud del despido injustificado realizado por parte de la Alcaldía del Municipio Heres, del estado Bolívar, lo cual condujo a que dicha autoridad administrativa declarara con lugar la referida solicitud mediante la Providencia Administrativa Nº 2.009-00086 de fecha 29 de junio de 2009, cuya ejecución se solicita en la presente causa.

Al respecto, esta Corte debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), modificó el criterio con relación a la idoneidad de la acción de amparo para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, señalando lo siguiente:

“…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Posteriormente, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:

“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Resaltado de esta Corte).

De tal manera que, sólo en el caso de que se hayan agotado previamente las diligencias pertinentes para lograr la ejecución forzosa de la decisión administrativa, como en el caso de haberse recurrido al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que como ya se dijo, matiza y perfecciona el criterio fijado en la Sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005, (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional- dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá verificar si en el presente caso se cumplieron los extremos previstos en dicha decisión: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique prima facie la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

De las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub examine, se evidencia que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), copia certificada de la Providencia N° 2009-00086 de fecha 29 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marivel Josefina González Mata contra la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar.

Al folio ochenta y cinco (85), riela copia certificada del auto de fecha 12 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano Jhon Zarate, Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante el cual se ordenó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 2009-00086 de fecha 29 de junio de 2009.

Riela al folio setenta y tres (73), del expediente Informe de la propuesta de sanción, suscrita en fecha 27 de agosto de 2009, por el ciudadano Felix López, Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber incurrido la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, riela al folio noventa y nueve (99) al cien (100) del expediente la Providencia Administrativa N° 2009-06-00092, de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, mediante la cual se impuso la multa a la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, equivalente a mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.758,60), de conformidad con la infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, no consta en autos que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, haya sido suspendida en sus efectos.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 2009-00086 de fecha 29 de junio de 2009, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar del estado Bolívar, lo cual condujo incluso en el presente caso a la sustanciación íntegra del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, (iii) la presunta transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 eiusdem.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 2009-00086 de fecha 29 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, por medio de la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido agotado el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo expuestas en el referido criterio.

Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2010, por la ciudadana Marivel Josefina González Mata, asistida por la Abogada Elba Herrera, en consecuencia, REVOCA el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado el carácter breve, sumario y eficaz del proceso de amparo constitucional, como medio de protección de derechos y garantías constitucionales, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marivel Josefina González Mata, asistida por la Abogada Elba Herrera. Así se decide.

Finalmente, esta Corte ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de origen a los fines de que, con fundamento en el carácter breve, sumario y eficaz del proceso de amparo constitucional, se pronuncie sobre la procedencia de la acción constitucional de amparo interpuesta, previo el cumplimento de la tramitación procesal correspondiente a este medio de protección constitucional. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2010, por la ciudadana MARIVEL JOSEFINA GONZÁLEZ MATA, asistida por la Abogada Elba Herrera, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marivel Josefina González Mata, asistida por la Abogada Elba Herrera.

5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia de la acción constitucional de amparo interpuesta, previo el cumplimento de la tramitación procesal correspondiente a este medio de protección constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2010-000019
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,