EXPEDIENTE N°: AP42-R-2002-001196
MAGISTRADO PONENTE: Efrén Enrique Navarro Cedeño

En fecha 24 de mayo de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte, Oficio N° 02-0463 de fecha 14 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los Abogados Jesús Daniel Pérez Martínez y Román Arturo Ibarra Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 32.816 y 28.578, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CAMACHO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.153.816, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2002, por la Abogada Elizabeth Vacca Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 66.582, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2002, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


En fecha 18 de diciembre de 2002, habiéndose dicho “Vistos” el día 17 de octubre de 2002, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Revocó el fallo apelado y declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 30 de enero de 2003, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2002.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de que la Corte decidiera la referida solicitud de aclaratoria.

En fecha 19 de febrero de 2003, esta Corte declaró Procedente la solicitud de aclaratoria formulada por el Apoderado Judicial del recurrente.

En fecha 12 de marzo de 2003, el Apoderado Judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2003; asimismo, solicitó aclaratoria de la referida decisión.

En fecha 18 de marzo de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 22 de abril de 2003, el Apoderado Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital consignó diligencia por medio de la cual señaló que “…en fecha 03-04-2003 fue presentado y recibida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción extraordinaria de amparo constitucional contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19-02-2003, quedando signada bajo el N° de expediente 2003-000919, a objeto de hacerlo de su debido conocimiento”.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se notificara al Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 8 de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la misma, en virtud de la redistribución de la causa, y se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento de fecha 8 de diciembre de 2004 y solicitó se librara notificación a la parte recurrida.

En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-936 de fecha 29 de abril de 2005, mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitó información acerca del estado de la notificación ordenada al ciudadano Rafael Ángel Camacho Camacho, mediante boleta de notificación N° 03-314, de fecha 10 de diciembre de 2003.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se designe nuevo ponente.

En fecha 9 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se designó Ponente al Juez Alejandro Soto, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, anexa a la cual consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de agosto de 2005, que declaró Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de febrero de 2003.

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia para el conocimiento de la solicitud de aclaratoria en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por ser el Órgano Jurisdiccional del cual emanó la decisión.

En fecha 26 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2006, y solicitó se notificara al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 4 de mayo de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 4 de julio de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de marzo de 2006, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de julio de 2007, se recibió en la Secretaría de esta Corte, Oficio N° CSCA-2007-3309 de fecha 4 de julio de 2007, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el presente expediente, en cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 2 de marzo de 2006; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

En fecha 16 de abril de 2009, notificadas las partes, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó que “…se de un pronunciamiento a la aclaratoria formulada el 12 de marzo de 2003, y así resarcir los derechos que le han sido negados a mi patrocinado, y que fuesen solicitados con el libelo de la demanda, mas no así acordado en sentencia definitiva…”.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 14 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Observa esta Corte que riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente judicial y su vuelto, diligencia presentada ante esta Corte en fecha 12 de marzo de 2003, por el Abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Ángel Camacho Camacho, mediante la cual solicitó lo siguiente:

“Vista la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 19 de febrero del presente año y por cuanto la presente decisión confirma el fallo del A quo, de fecha 3 de abril de 2002, en la cual por decisión declara con lugar la demanda interpuesta por mí (sic) defendido ciudadano Rafael Ángel Camacho Camacho contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por cuanto de la misma no es clara en cuanto a ciertos particulares solicitadas en el libelo de la demanda, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva esta honorable Corte, por cuanto no se pronunció en la decisión el A quo, aclarar sobre la anulación o no del acto administrativo emitido en sesión de Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, orden del día N° 29, de fecha 30 de enero del año 2001 que acuerda la remoción de mí (sic) representado Ciudadano Rafael Camacho Camacho, del cargo de Coordinador Técnico Adscrito a la Junta Parroquial de Macarao; De igual manera, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se sirva aclarar, ya que tampoco hubo pronunciamiento por parte de la recurrida en lo referente a que el Municipio proceda a cancelarle a mí (sic) representado el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales inherentes al cargo de Coordinador Técnico le corresponde. Por todo lo antes expuestos (sic) es por lo que solicito de este (sic) Honorable Corte aclare estos puntos dudosos que han quedado plasmados en la referida sentencia”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 12 de marzo de 2003, por el Abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Ángel Camacho Camacho, y al efecto observa lo siguiente:

En primer término, este Órgano Jurisdiccional debe proceder a constatar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De lo expuesto se colige, que el lapso dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes soliciten la aclaratoria o ampliación de la sentencia, es el mismo día de la publicación de la misma o en el día siguiente, y dicha condición alude para aquellos casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, siendo que para el caso de las sentencias dictadas fuera de la oportunidad legal establecida para ello y que por tanto ameriten la notificación a las partes, situación ésta que se presenta en el caso sub examine, el lapso para la solicitud de corrección se debe computar desde la fecha de notificación de la sentencia o al día siguiente al que ésta se haya verificado.

Así, aplicando los anteriores criterios al caso sub iudice, aprecia esta Corte que en la decisión de fecha 19 de febrero de 2003, se ordenó la notificación de las partes, y la solicitud de aclaratoria se efectuó en fecha 12 de marzo de 2003, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte, razón por la cual resulta evidente que la interposición de la solicitud de aclaratoria resulta Tempestiva. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada, y al respecto se observa:
Este Órgano Jurisdiccional observa que en la decisión de fecha 19 de febrero de 2003, se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De otra parte, observa esta Corte que la parte recurrente en el petitorio de su escrito recursivo solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, y como consecuencia de dicha nulidad, se condenara a la parte recurrida al pago de los salarios dejados de percibir, así como el resto de los beneficios inherentes al cargo (vid. folio 6).

Asimismo, se observa que riela del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y siete (137) del expediente judicial, sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“…El ciudadano RAFAEL ÁNGEL CAMACHO CAMACHO ingresó en fecha 20 de febrero de 1990 como Coordinador Técnico, código 903, previo a la Ordenanza sobre Ordenación y Funcionamiento de Juntas Parroquiales, la cual entra en vigencia en fecha 06 de agosto de 1991, donde se establece que los cargos de Coordinador Técnico serán de libre nombramiento y remoción, pero es el hecho de que teniendo más de un año, específicamente 18 meses, en el cargo debe regirse por la Ordenanza de Carrera Administrativa, no por una normativa aportada y que rige en todo caso, el funcionamiento interno de las Juntas Parroquiales, así como su funcionamiento administrativo, más no tiene facultad para disponer y evaluar cargos de la administración pública.
(…)
Ciertamente el numeral 4 del artículo 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, corresponde al Director remover y destituir todo el personal con la formación previa del expediente respectivo, lo cual quiere decir en un análisis amplio, que debe existir una motivación o causal previa para tal remoción, como es la falta de asistencia laboral por más de tres días consecutivos, la falta de cumplimiento en las labores o cualquier otro hecho ilícito e indebido que pudiera afectar la estabilidad del cargo que ostente el funcionario.
Por otro lado, cabe destacar que previamente hubo una sentencia a favor del ciudadano actuante que declara Con Lugar, en la que se ordenó su reubicación al cargo que ejercía. Reza el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Siendo que dicha sentencia emanada por este Juzgado en fecha 02 de febrero de 1995 y por cuanto la misma quedó definitivamente firme, ésta produce efectos puesto que es vinculante en este proceso, por lo que mal podría esta Juzgadora ir en contra de su propia decisión debido a que la sentencia adquiere valor de COSA JUZGADA.
(…)
Declara CON LUGAR la demanda interpuesta (…) contra el acto de remoción de fecha 30 de enero de 2001 (…)
En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CAMACHO CAMACHO a sus labores en el cargo de Coordinador Técnico…” (Mayúsculas del original).

Como ha quedado expuesto, la decisión que antecede fue confirmada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2003. Ahora bien, de la revisión de la sentencia dictada en primera instancia, no se evidencia pronunciamiento alguno respecto de la anulación del acto de remoción y el pago de los sueldos dejados de percibir durante su separación ilegal del cargo; sin embargo, advierte este Órgano Jurisdiccional que la referida decisión no hace nugatorio el derecho de la parte recurrente de percibir los conceptos reclamados, por cuanto la orden judicial de reincorporación a su cargo, conlleva de forma intrínseca el pago de los salarios dejados de percibir desde su remoción así como el pago de los demás derechos y beneficios materiales derivados del ejercicio del cargo, es decir, de todos aquellos pagos que de forma regular deba cancelar el Municipio Libertador del Distrito Capital a sus funcionarios sin que para ello se requiera la prestación efectiva del servicio, en virtud de que dichas consecuencias jurídicas de carácter indemnizatorio, se encuentran forzosamente unidas al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración.

Asimismo, respecto a la falta de pronunciamiento de la nulidad del acto impugnado, estima esta Corte que al haberse resuelto Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto “…contra el acto de remoción de fecha 30 de enero de 2001…”, debe necesariamente concluirse que el Juzgado de instancia, así como esta Corte al confirmar el fallo apelado, fueron contestes al considerar la nulidad del acto administrativo de remoción, aún cuando no lo hayan declarado expresamente, por cuanto de la motivación de la decisión sub examine se evidencia que el fundamento de la declaratoria con lugar es la disconformidad a derecho del referido acto, razón que dio lugar a la correspondiente reincorporación al cargo de la parte recurrente, situación ésta que resulta de un juicio lógico de la motivación del fallo.

En consecuencia, visto que la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente se contrae a la aclaratoria de puntos que aparecen dudosos en el texto de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada respecto de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2003. Así se decide.

Por último, esta Corte determina que la presente sentencia se tendrá como parte integrante de la decisión Nº 2003-448 dictada en fecha 19 de febrero de 2003. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el Abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CAMACHO CAMACHO, en fecha 12 de marzo de 2003, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2002-001196
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.