JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001129

En fecha 07 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1470-09, de fecha 19 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1997, anotada bajo el Nº 24, Tomo 19-A, contra la Providencia Administrativa Nº 442, dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, notificada en fecha 13 de diciembre de 2007, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Joel Antonio Maldonado.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de abril de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia. En esa misma oportunidad se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó: “…que desde el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil seis (sic) (2009) (sic), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de octubre de dos mil nueve (2009). Asimismo, trascurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de agosto de dos mil nueve (2009) y los días 16 y 17 de septiembre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la misma mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El 16 de marzo de 2008, la Abogada Elianny Romano Cuicas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Constructora Bussan de Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 442, dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que en fecha 18 de abril de 2007, el ciudadano Joel Antonio Maldonado solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Carora, contra las sociedades mercantiles Constructora Pegarca, C.A., y Constructora Bussan de Venezuela, C.A., en virtud de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, alegando que ambas empresas eran solidarias por haberse efectuado presuntamente una sustitución de patronos.

Indicó, que la referida solicitud fue declarada con lugar en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la Providencia Administrativa Nº 442, contra las sociedades mercantiles Constructora Pegarca, C.A., y Constructora Bussan de Venezuela, C.A.

Alegó, que la Providencia Administrativa impugnada adolecía del vicio de incompetencia, por cuanto el Inspector del Trabajo actuó fuera del ámbito de su competencia, usurpando funciones y extralimitándose en sus funciones.

Relató, que los accionantes además del reenganche pretendían que fuese declarada una sustitución de patronos y, por ende, “…una responsabilidad solidaria entre dos empresas, por un lado CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A y por la otra CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., lo cual no debió ser admitido, pues en derecho los procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, lo que se pretende es la calificación del despido y, en consecuencia, el reenganche del trabajador a sus labores habituales en la sede del patrono a quien le prestó servicios, en caso de ser decidida con lugar, por lo que, al proceder a efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a dos empresas diferentes, aduciendo la sustitución de patronos, lo cual no es materia discutible en estos procedimientos administrativos especiales, sino en vía jurisdiccional ordinaria, es decir, que el competente para determinar si hubo o no sustitución de patronos, sería los tribunales laborales…”.

Agregó, que el acto recurrido está incurso en el vicio de falso supuesto, “…al atribuirle a los contratos suscritos por Hidrolara y las empresas accionadas, una errónea interpretación debido a que los valora y señala que si es cierto que HIDROLARA es quien contrató con las Empresas Accionadas y es quien tiene la facultad de rescindir los contratos, no obstante a ello insiste en indicar una solidaridad y sustitución de patronos entre ambas empresas accionadas…”.

Adujo, que la Inspectoría del Trabajo debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto los accionantes no tenían más de tres (3) meses prestando sus servicios a la sociedad mercantil Constructora Bussan de Venezuela, C.A.

Sostuvo, que la Inspectoría del Trabajo también había incurrido en el vicio de falso supuesto, “…al determinar que existe sustitución entre ambas empresas, suponiendo hechos que en ningún momento fueron evidenciados en el procedimiento que se siguió por ante la mencionada Inspectoría, tal es el caso de la TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD DE LOS DERECHOS DE UNA EMPRESA A OTRA, por el contrario si quedo (sic) evidenciado en autos que las empresas ACCIONADAS, están constituidos (sic) por accionistas diferente (sic), fueron registradas en diferentes épocas, inclusive con domicilios diferentes y jamás se verificó en el procedimiento administrativo, transmisión alguna de acciones o del fondo de comercio de una empresa a otra…”. (Mayúsculas del Texto).

Denunció, que la Providencia Administrativa era nula, “…pues no procede la solidaridad en el procedimiento administrativo que siguieron por ante la Sub-Inspectoría de Carora, Estado Lara y decidido por la INSPECTORÍA PEDRO PASCUAL ABARCA DE BARQUISIMETO, toda vez, que en su solicitud manifestaron que laboraron para la Empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., hasta el mes de febrero del año 2007, por medio del ciudadano César Cuicas, en su condición de jefe inmediato y representante de la Empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A. Es así, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DE BARQUISIMETO, al haber subsumido erróneamente los hechos en una jurisprudencia para fundamentar su decisión, la cual no se corresponde con la situación jurídica discutida emita una PROVIDENCIA NULA DE TODA NULIDAD, violando el derecho a la defensa y debido proceso de la parte accionada…”. (Mayúsculas del Texto).

Señaló, que el acto administrativo impugnado era de ilegal ejecución, por cuanto no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y, cautelarmente, la suspensión de los efectos del aludido acto, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49, 55, 75, 76, 144, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.




-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien, la empresa recurrente CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, alega que el acto administrativo Nº 442 esta (sic) viciado de nulidad por Incompetencia (sic), Falso (sic) Supuesto (sic) de hecho y de derecho, además de considerarlo de ilegal ejecución.

Con relación al vicio denunciado relativo al falso supuesto tanto de hecho como de derecho, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.

Haciendo un análisis de los razonamientos sostenidos por la parte recurrida para dictar la providencia administrativa la misma se fundamenta en la figura de sustitución de patrono la cual se encuentra enmarcada en el Artículo (sic) 89 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece textualmente lo siguiente:

`…Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la Actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono…´.

Como podemos ver, la norma establece los requisitos necesarios para qué se configure la sustitución patronal, los cuales deben ser cumplidos en forma concurrente: a) Que continúe el ejercicio de la actividad anterior; b) Que continúe con el mismo personal; c) Que sea en las mismas instalaciones y con los mismos materiales, independientemente del cambio de titularidad.
Así las cosas, se observa que la parte recurrente presentó en sede administrativa, los contratos suscritos entre las empresas CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A y CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A con HIDROLARA, y siendo ésta última la contratante, puede resolver el contrato con cualquiera de las 2 empresas anteriores cuando así la ley lo permita.

Ahora bien, este sentenciador analizando la providencia recurrida observa, que la Inspectoría del Trabajo valoro (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, previa a su decisión, la inspección realizada en las instalaciones de la empresa recurrente la cual riela a los folios 174 al 179 de la pieza (1) y en la cual constato (sic) que la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A `…continua (sic) desarrollando el mismo objeto de la empresa Pegarca, C.A., con el mismo personal, el mismo salario y en las mismas condiciones e incluso con automóviles propiedad de la empresa Pegarca, C.A.

En tal sentido, al analizar enfáticamente las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría recurrida, puede observarse que el ente administrativo valoro (sic) las pruebas presentadas por las partes en sede administrativa, lo que conllevó a esta a declarar con lugar el reenganche, y más aún de determinar la solidaridad existente entre las empresas CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A y CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A, aplicando en tal sentido la figura de la sustitución patronal, por cuanto que los requisitos necesarios para la procedencia de esta figura se encuentran dados en el caso de marras, verificación esta (sic) que constata este (sic) sentenciador mediante la experticia señalada supra.

Entonces, dado que los hechos fueron valorados de manera correcta, mal podría considerar quien aquí decide que existe falso supuesto de hecho y mucho menos falso supuesto de derecho, pues al constatarse mediante los hechos que se dio la figura de sustitución patronal, bien procedía la aplicación del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo hiciera la Inspectoría del Trabajo, razones estas suficientes para desechar el vicio de falso supuesto alegado y así se determina.

De igual manera, cabe señalar, que con relación al vicio de incompetencia alegado por la empresa recurrente, al señalar que el Inspector actuó fuera del ámbito de su competencia, usurpando funciones y extralimitándose de sus funciones, debe este Tribunal Superior señalar que siendo la Inspectoría del Trabajo el órgano administrativo competente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo para velar y garantizar por la estabilidad laboral en los trabajadores amparados por inamovilidad a través del procedimiento previsto en el artículo 454, lo cual se subsume al procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo y que dio lugar a la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, resulta evidente que en modo alguno el ciudadano inspector del trabajo actuó sin base legal atributiva de competencia, por lo que no resulta suficiente que la parte recurrente denuncie en esta instancia el vicio de incompetencia porque a su decir, el inspector del trabajo no debió determinar si hubo o no sustitución de patrono para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago caídos (sic), pues contrario a ello, este Tribunal Superior observa que el funcionario del trabajo actuó apegado al principio de legalidad y conforme a las atribuciones que le confiere la Ley para obtener todos los elementos de convicción que le llevaran (sic) a determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por el trabajador, conforme al artículo 589 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia siendo la Inspectoría del Trabajo competente para conocer de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos, no puede entenderse que tal competencia se encuentre supeditada o limitada por todas las circunstancias de hecho y de derecho que efectivamente deba verificar, constatar y valorar previa a la decisión administrativa, por lo tanto, debe desechar tal alegado y así se determina.

Con relación a que la providencia recurrida esta (sic) viciada de nulidad absoluta por ser de ilegal ejecución, por cuanto a su decir, fue dictada por un órgano manifiestamente incompetente, además de estar viciada por falso supuesto de hecho y de derecho, quien aquí decide, luego de haber analizado dichos vicios y haberlos desechado conforme a las consideraciones señaladas supra, debe desestimar este alegado (sic) por cuanto no se detecto (sic) un vicio que genere la nulidad de la misma y así se establece.

En tal sentido, al analizar la providencia administrativa recurrida, se puede observar que la misma se fundamentó en hechos ciertos que conllevaron a dictar una providencia administrativa ajustada a derecho, pues se valoraron las pruebas presentadas por las partes, lo cual hizo determinante en el presente caso, la existencia de la figura de sustitución patronal con fundamento en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que estaban cubiertos los requisitos establecidos en la citada norma para la existencia de la misma y así se decide.
En consecuencia, y en base a los razonamientos antes expuestos se evidencia que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

Finalmente, no habiéndose detecto (sic) algún vicio que genere la nulidad del acto administrativo aquí impugnado, quien aquí decide, debe declarar de manera forzosa SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto…”.


-III-
COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de abril de 2009, por la Abogada Elianny Romano Cuicas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al efecto, observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer los recursos de apelación que contra sus decisiones se ejerzan; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de abril de 2009, por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Constructora Bussan de Venezuela, C.A y, al efecto, observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
Artículo 19: “…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 12 de agosto de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 15 de octubre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de octubre de dos mil nueve (2009). Asimismo, trascurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de agosto de 2009 y los días 16 y 17 de septiembre de 2009; evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de abril de 2009, por la Abogada Elianny Romano Cuicas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Constructora Bussan de Venezuela, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
En tal sentido, una vez constatado que el fallo apelado no vulnera normas de orden público y no contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso apelación ejercido en fecha 06 de abril de 2009, por la Abogada Elianny Romano Cuicas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 442, dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, notificada en fecha 13 de diciembre de 2007.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente







El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO




La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2009-001129
ES/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,