JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001533

En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1912 de fecha 15 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NARDA VILLAFAÑE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.653, asistida por la Abogada Irma Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 57.177, contra la Providencia Administrativa Nº 189-05 de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana contra el Hospital Materno Infantil “SAMUEL DARIO MALDONADO”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2009, por el Abogado Alfredo Calles Germán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.983, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la misma mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 09 de diciembre de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de diciembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 17 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los quince (15) días de despacho, más los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16 de diciembre de dos mil nueve (2009), 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de marzo de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de dos mil nueve (2009).

En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 de agosto de 2006, la ciudadana Narda Villafañe López, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha primero (1º) de mayo de 2004, inicie mis labores como Bioanalista para el Hospital Materno Infantil Samuel Darío Maldonado, de la cual fui despedida el cinco (5) de octubre de 2005, por la Directora del hospital (…) quien me dijo que estaba `despedida´ entregándome una notificación…”.

Expresó, que en virtud de su despido en fecha 11 de octubre de 2005, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, el reenganche y el pago de salarios caídos, siendo admitida dicha solicitud en fecha el 14 de octubre de 2005, celebrándose posteriormente en fecha 27 de octubre de 2005, el acto de contestación, sin la comparecencia ni por sí, ni por apoderado del patrono.

Manifestó, que en fecha 24 de noviembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, dictó Providencia Administrativa Nº 189-05, siendo notificada de la misma en fecha 10 de febrero de 2006, y en la cual expresa que “…la laborante solicitante no estaba protegida por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial que contiene la inamovilidad laboral vigente para esa época…”.

Arguyó, que la Inspectoría recurrida“…al no probar la existencia de algún fuero especial que me proteja, decide declararse incompetente para decidir la causa, dejándome en un estado de indefensión…”. (Negrillas del original).

Expuso, que “…de los hechos narrados se puede evidenciar que la decisión del Inspector del Trabajo incurre en nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su contenido es de imposible o de ilegal ejecución, ya que la misma atenta contra los principios preceptuados en los artículos 89 y 93 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protegen la estabilidad en el trabajo, debido a que no existía razón alguna para el despido del cual fui objeto y la citada Providencia Administrativa me viola el derecho a dirigirme a algún organismo y obtener oportuna respuesta al no decidir la solicitud de reengancha (sic) en su oportunidad, sino que se declara incompetente, pero tampoco declina la competencia en algún otro organismo…”.

Finalmente solicita, “…sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 189-05 de fecha 24 de noviembre de 2005, dejándose sin efecto su disposición, así como se reponga la causa al estado de intentar nueva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 04 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Previo a las consideraciones de fondo respecto a la causa bajo análisis, se remite esta Juzgadora a determinar si la presente causa ha sido interpuesta dentro del lapso legal correspondiente y al efecto observa: el acto administrativo impugnado cursa agregado a los autos (folios 34 al 36), del cual se desprende que no se indicaron los recursos que podía interponer la trabajadora, tampoco se indicó el lapso para ejercerlos, ni los organismos competentes al efecto; comparte esta Juzgadora la opinión expuesta por el representante del Ministerio Público, en el acto de informes, en el que señaló que la referida notificación es defectuosa y por lo tanto ineficaz, por lo que considera que debe declararse la tempestividad del recurso de nulidad interpuesto.
(…)

En el acto objeto del presente recurso de nulidad, Providencia Administrativa Nº 189-05 de fecha 24 de noviembre de 2005, el Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana NARDA LISBETH VILLAFAÑE LÓPEZ, bajo el siguiente fundamento:

`… le corresponde a éste (sic) Juzgador (sic) verificar si procede o no la Inamovilidad Laboral denunciada, todo de conformidad con la segunda parte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrando que en el reclamo incoado por la laborante se señaló que la misma devengaba para el momento del despido del cual supuestamente fue objeto, la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.366,66) diarios, cantidad ésta que al multiplicarla por los treinta días de los cuales consta un mes laborable, produce la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 640.999,80) mensuales, cifra esta que excede del límite superior contenido en el Artículo cuarto de la prórroga del Decreto Presidencial que contiene la situación jurídica denominada inamovilidad laboral vigente…´.

En este orden de ideas, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: del expediente administrativo remitido a este Tribunal Superior, se evidencian (sic) lo siguiente: la ciudadana NARDA LISBETH VILLAFAÑE LÓPEZ, en fecha 1 de octubre de 2005, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas contra el Hospital Materno Infantil `Samuel Darío Maldonado´, señalando en el escrito de solicitud que devengaba un salario de Bs. 21.366,66 diarios, solicitando que se inicie el procedimiento de calificación de despido por inamovilidad laboral establecido en los artículos 454 al 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, durante el lapso probatorio, la parte recurrente promovió copia simple de constancia de trabajo, emanada de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Barinas, emanados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Salud; copia simple de Cesta Tickets de la ciudadana Narda Lisbeth Villafañe López; y copia simple de `Participación´ a la recurrente de fecha 29 de marzo de 2005; documentos que no han sido impugnados en oportunidad alguna y los cuales se aprecian en su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la constancia de trabajo promovida, que la recurrente presta servicios en el Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado, devengando un salario mensual de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 643.441,00).

(…omissis…)

En este orden de ideas se remite este Órgano Jurisdiccional al Decreto Nº 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.154, del 29 de marzo de 2005, el cual es del tenor siguiente:

`Artículo 1. Se prorroga desde el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo...´.

`Artículo 2. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción...´

`Artículo 3. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio´.

`Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, (...) quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo)...´.

Se observa en el caso bajo análisis, que para la fecha de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, se encontraba vigente el mencionado Decreto, el cual, en su numeral 4 exceptúa de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en dicho Decreto, a aquellos trabajadores que para la fecha del Decreto devenguen un salario básico mensual superior a Bs. 633.600,00; es evidente que la ciudadana NARDA VILLAFAÑE LÓPEZ se encontraba exceptuada de la mencionada inamovilidad, pues tal como se desprende de la constancia de trabajo promovida, para la fecha de la solicitud del reenganche y el pago de los salarios caídos, la mencionada ciudadana devengaba un sueldo básico de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 643.441,00) mensuales, monto que excede al salario establecido en el referido Decreto.

En corolario de lo anterior, es evidente que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas actuó ajustado a derecho, al declararse incompetente (sic) para conocer y decidir (sic) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, puesto que como ha quedado demostrado, tanto en sede administrativa, como ante esta Instancia Judicial, la trabajadora devengaba un salario superior a Bs. 633.600,00, para el momento de producirse su despido por tal razón no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005; no evidenciándose en consecuencia las violaciones alegadas por la actora de los artículos 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 89, 93 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe declararse firme el acto administrativo impugnado, resultando por lo tanto forzoso la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, se ha ejercido una apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 189-05 de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito de la apelación.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 09 de diciembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 17 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16 de diciembre de dos mil nueve (2009), 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010), y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de marzo de dos mil diez (2010), asimismo transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de dos mil nueve (2009), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)


Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Calles Germán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NARDA VILLAFAÑE LÒPEZ contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana, contra la Providencia Administrativa Nº 189-05 de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la parte recurrente contra el Hospital Materno Infantil “SAMUEL DARIO MALDONADO”.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 04 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-001533
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,