JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000126


En fecha 03 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10/0053 de fecha 22 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Zully Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.646, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HELY ALFARO MADERA, venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de identidad Nº 6.907.538, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 04 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 04 de febrero de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 11 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día once (11) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, y 11 de marzo de dos mil diez (2010). Igualmente, transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010)”.

En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de mayo de 2008, la Apoderada Judicial de la parte recurrente interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que su mandante en fecha 16 de febrero de 2004, ingresó a la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, ejerciendo funciones de Secretario Municipal, devengando un salario mensual de Tres Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.635,79), más gastos de representación por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00), un bono de alimentación por la cantidad de Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 378,32) y una prima de antigüedad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 165,51).

Señaló, que “…en fecha 10 de enero de 2008, le fueron aprobados diecisiete (17) días de vacaciones que había solicitado, encontrándose de vacaciones le fue informado que por ordenes expresa del Presidente de la Cámara Municipal, estaba desincorporado del cargo, posteriormente no le cancelaron las quincena (sic) de trabajo, al reincorporarse a sus funciones el 18 de febrero de 2008, le cancelaron las quincenas que le adeudaban de forma incompleta, rebajándole el salario sin ninguna explicación a la cantidad de 2.500 Bs.F, la prima de antigüedad a 175 Bs. para un total de 2.675,00 Bs.F a pesar de las diferentes gestiones realizadas para subsanar este hecho…”.

Manifestó, que a su representado“…en fecha 13 de marzo de 2008 (…) oficialmente le notifican que se había decidido rebajarle el salario sin que mediara previamente ningún tipio (sic) de procedimientos administrativos (…) incurriendo el ente administrativo en violación de derechos constitucionales de carácter laboral específicamente contemplados en el Artículo 91 de la Constitución Nacional…”.

Arguyó, que la actuación del Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, le violentó a su mandante el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 del Texto Fundamental, así como los derechos laborales establecidos en los artículos 89 y 91 ejusdem.

Finalmente, solicitó “…la restitución del salario de forma integra al Funcionario ALFARO MADERA HELY (…) el pago de las diferencias salariales que le son adeudadas desde el 16 de febrero de 2008 y los otros beneficios socio-económicos que le correspondan…”. (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…La presente querella se contrae a la solicitud de restitución del salario de forma integral al querellante, derivado de la relación funcionarial que mantiene con la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, quien ha experimentado una desmejora salarial, por cuanto fue removido del cargo que ocupaba como Secretario Municipal y posteriormente nombrado como Asesor de la Comisión de Patrimonio Municipal, devengando un salario inferior. Al respecto se observa:

Corre inserto en el expediente administrativo al folio 140, Antecedentes de Servicios del Funcionario Hely Alfaro Madera, expedidos por la Dirección de Desarrollo Organizacional, adscrita a la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda en fecha 24-04-2.008 (sic), donde se evidencia que el referido funcionario desempeñó el cargo de Director desde el 09-08-2.000 (sic) hasta el 31-08-2.001 (sic) y el de Coordinador desde el 29-01-2.002 (sic) hasta el 03-04-2.003 (sic), y desde el 05-05-2.003 (sic) hasta el 31-12-2.003 (sic), donde se señala además que el tipo de egreso fue por finiquito de contrato.

Cursa al folio 82 del expediente administrativo, Oficio de fecha 17 de agosto de 2.005 suscrito por el ciudadano Luis Mendoza en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante el cual le notifica al Alcalde del referido Municipio, Economista William Páez Sosa, que `…el ciudadano HELLI (sic) ALFARO, titular de la cédula de Identidad Nº 6.907.538 tendrá un permiso no remunerado del cargo que venían (sic) desempeñando como Coordinador del Despacho del Alcalde, ya que fue nombrado como el nuevo: SECRETARIO MUNICIPAL…´.

Asimismo corre inserto al folio 116 del expediente administrativo, Oficio suscrito en fecha 19 de agosto de 2.005 (sic) por el ciudadano Helly (sic) Alfaro, y dirigido al ciudadano William Páez Sosa, en su carácter de Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, donde le solicita un permiso especial no remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública `…en virtud que el día 18AGO05 (sic), fui designado Secretario del Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda…´.

Cursa al folio 114 del citado expediente administrativo, constancia expedida en fecha 18 de enero de 2.008 (sic) por la ciudadana Patricia Abreu, Jefe de la Unidad de Personal del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, donde se evidencia que el ciudadano Hely José Alfaro Madera `… trabajó en esta institución desde el 16/02/2004 (sic) hasta el día 09/01/2008 (sic) desempeñando el cargo de Secretario Municipal (El cual es de libre nombramiento y remoción), con una remuneración mensual de tres mil seiscientos treinta y cinco bolívares con 79/100 (Bs. F 3.635,79), mas una prima de antigüedad de ciento sesenta y cinco bolívares con 51/100 (Bs. F 165,51), gastos de representación por cien bolívares ( Bs. F 100,00) y bono de alimentación por trescientos setenta y seis bolívares con 32/100 (Bs. F 376,32). Dicho funcionario fue removido de su cargo y actualmente los Concejales están discutiendo su nueva ubicación administrativa…´.

Riela inserto a los folios 131 al 134 del expediente administrativo, Acuerdo Nº 023-2008, aprobado en sesión extraordinaria de fecha 10 de marzo de 2.008 (sic), por el cual el Concejo del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda acordó `… Nombrar al Ciudadano: HELY JOSÉ ALFARO MADERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.907.538, conforme a lo establecido en la ley del Estatuto de la función Pública vigente, para que se desempeñe como ASESOR, adscrito a la Comisión de PATRIMONIO MUNICIPAL del Concejo del Municipio Ambrosio Plaza, a partir del 10 de enero de 2008, devengando una remuneración mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00)…´.

Ahora bien, del análisis de los anteriores documentos, queda de manifiesto que los sueldos que le fueron pagados al actor se corresponden con los cargos desempeñados en cada oportunidad; así tenemos que el actor cuando ostentó el cargo de Secretario Municipal, le correspondía percibir la `…remuneración mensual de tres mil seiscientos treinta y cinco bolívares con 79/100 (Bs. F 3.635,79), mas una prima de antigüedad de ciento sesenta y cinco bolívares con 51/100 (Bs. F 165,51), gastos de representación por cien bolívares ( Bs. F 100,00) y bono de alimentación por trescientos setenta y seis bolívares con 32/100 (Bs. F 376,32)…´, y posteriormente, cuando fue nombrado para desempeñar el cargo de Asesor adscrito a la Comisión de Patrimonio Municipal del Concejo del Municipio Ambrosio Plaza, a partir del 10 de enero de 2008, a dicho cargo le correspondía devengar `…una remuneración mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00)…´, ello debido que al ser removido del cargo que desempeñaba como de libre nombramiento y remoción, también debía dejar de percibir el sueldo propio del cargo, y por ende dejar de percibir las incidencias salariales inherentes al cargo de Secretario Municipal, sujetas al porcentaje correspondiente del sueldo devengado, las cuales experimentaron una disminución por ser accesorias y seguir la suerte de lo principal, que en este caso es el sueldo correspondiente al referido cargo.

Expuesto lo anterior, y teniendo en consideración lo previsto al respecto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se determina que los funcionarios públicos `… tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen …´ , es por lo que resulta forzoso concluir que no existe la desmejora salarial que el recurrente denuncia por parte de la Administración Municipal, por cuanto que ésta obró en forma ajustada a derecho, al asignar los salarios que le correspondían al actor en virtud de los cargos que desempañaba (sic)en su momento, razón por la cual se desestima tal señalamiento, y así se decide”. (Mayúsculas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Zully Betancourt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito de la apelación.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 04 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 11 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010), y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2010, asimismo transcurrió un día del término de la distancia correspondiente al día 5 de febrero de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, esta Corte declara FIRME la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zully Betancourt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HELY ALFARO MADERA, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la Apoderada Judicial del mencionado ciudadano contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA





La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2010-000126
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,