JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000191

En fecha 25 de julio de 2003, se dio por recibido en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2249 de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AMÉRICO ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 4.060.125, debidamente asistido por el Abogado José Joaquín Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 50.108 contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de julio de 2003 por el Abogado Manuel José Escauriza Sánchez, actuando en el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, se dió inicio a la relación de la causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, compareció ante esta Corte el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, actuando en el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de presentar escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de agosto de 2003, el abogado Fredi Rojas Sivila, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó contestación al recurso de apelación.

En fecha 09 de septiembre de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de septiembre de 2003.

En fecha 18 de septiembre de 2003, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, según lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 09 de octubre de 2003, el Abogado Fredi Rojas Sivila, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano de la parte querellante, presentó escrito de informes.

En fecha 17 de febrero de 2005, el Abogado Américo Antonio Gutiérrez, actuando en su propio nombre y representación, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2004, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 01 de marzo de 2005, el Abogado Antonio Gutiérrez Chourio, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2005, se dejó constancia de la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante Oficio 2005-742 de fecha 8 de marzo de 2005, el cual fue recibido el 17 de marzo de 2005.

En fecha 13 de abril de 2005, se dejó constancia de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante Oficio 2005-743 de fecha 8 de marzo de 2005, el cual fue recibido el 22 de marzo de 2005.

En fecha 27 de abril de 2005, el Abogado Américo Antonio Gutiérrez Chourio, actuando en su nombre y representación, solicitó poner el expediente bajo custodia e igualmente solicitó la foliatura correcta, a partir del folio 189 y siguientes.

En fecha 18 de marzo de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortíz Ortíz, Juez.

Por auto de fecha 14 de junio de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente al Juez Rafael Ortíz Ortíz. Por auto separado de la misma fecha, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de junio de 2005, el Abogado Américo Antonio Gutiérrez, actuando en su nombre y representación, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y considerando que este asunto signado con el Nº AP42-N-2003-002965, ingresó en el Sistema de Decisión y Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo Principal “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte Ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2003-002965 y el nuevo registro bajo el Nº AB41-R-2003-000191, así como la acumulación a los fines de enlazar los asuntos informáticamente.

En fecha 24 de enero de 2006, la Abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2006, transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se pasó el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte revocó el auto de fecha 24 de enero de 2006, que por error material reasignó ponencia a la Juez Neguyen Torres López; de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 06 de febrero de 2006, el Abogado Américo Antonio Gutiérrez, actuando en su nombre y representación, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2006, la Abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celeridad procesal en la presente causa.

Mediante acta de fecha 11 de octubre de 2006, el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se Inhibió de conocer la causa, por cuanto en su carácter de Juez Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia objeto del presente recurso.

En fecha 13 de octubre de 2006, vista el acta de inhibición presentada por el Juez Javier Sánchez Rodríguez, se ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines de que se pronunciara sobre la misma.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, se declaró con lugar la inhibición planteada y en vista que no han sido designados los suplentes respectivos, se difiere la constitución de la Corte hasta realizarse las designaciones.

En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió del Abogado Américo Gutiérrez, actuando en su nombre y representación, diligencia en la cual solicitó se declare el desistimiento tácito de la apelación interpuesta.

En fecha 22 de enero de 2007, el Abogado Américo Gutiérrez, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de agosto de 2003 hasta el 22 de enero de 2007, la cual fue ratificada en fecha 26 de febrero de 2007.

En fecha 25 de abril de 2007, el Abogado Américo Gutiérrez, actuando en su nombre y representación, solicitó se dicte sentencia de la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2007, la Abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2007, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fechas 26 de septiembre de 2007 y 27 de noviembre de 2007, el Abogado Américo Gutiérrez, actuando en su nombre y representación, solicitó se dicte sentencia de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Abogado Américo Gutiérrez, actuando en su nombre y representación, solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2009, se dejó constancia de la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, mediante Oficio 2009-2706, de fecha 9 de marzo de 2009, el cual fue recibido el 16 de marzo de 2009.

En fecha 25 de marzo de 2009, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 02 de abril de 2009, el Abogado Américo Gutiérrez, actuando en su nombre y representación, se da por notificado del abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2009, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 07 de mayo de 2009, se dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República, mediante Oficio 2009-2707, de fecha 9 de marzo de 2009, el cual fue recibido el 6 de mayo de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 04 de junio de 2009, una vez notificadas las partes, transcurrido el lapso fijado en auto de fecha 9 de marzo de 2009, se reasignó ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 08 de junio de 2009, se pasó expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 29 de junio de 2009, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2009, el Abogado Américo Gutiérrez, actuando en su nombre y representación, solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2009 y 29 de septiembre de 2009, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2009, el Abogado Américo Gutiérrez, actuando en su nombre y representación, solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2009 y 26 de noviembre de 2009, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó abocamiento en la presente causa.

En fechas 24 de febrero de 2010 y 25 de marzo de 2010, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Abogado Américo Gutiérrez, actuando en su nombre y representación, solicitó a esta Corte abocamiento en la presente causa.

En fecha 05 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL


En fecha 15 de agosto de 2001, el ciudadano Américo Antonio Gutiérrez, asistido por el Abogado José Joaquín Brito, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…En fecha 16 de febrero de 2001, mediante Resolución Nº 004 de fecha Doce de enero del (sic) 2001 años 190º y 141º, suscrito por JOSÉ RAFAEL MENDOZA GARCÉS, Viceministro de Salud. Le notificaba mediante esa Resolución su destitución por Abandono injustificado de Tres días hábiles en un mes a su trabajo, y señalaba que estaba incurso en el artículo 62 Numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “…lo destituyen en forma ilegal, imputándole hechos que no ha cometido (…) los hechos señalados, no se ajustan a la realidad, por cuanto en 20 años, tiempo que mi representado estuvo al frente del cargo de Inspector de Salud Pública I, en ningún momento cometió ningún acto que pudiésele imputar para abrirle una averiguación de destitución (sic)…”.

Que, “…El acto Administrativo de destitución es ILEGAL, por cuanto el mismo está suscrito por JOSÉ RAFAEL MENDOZA GARCÉS, Vice Ministro de la Salud, persona no idónea para proceder a destituir a un Funcionario, ya que en el texto no se transcribe la decisión de la máxima autoridad del Organismo de proceder a destituirlo, directamente y así queda expresado en el propio Acto Administrativo cuando expresa: (sic)`Cumplo en notificarle que se ha resuelto prescindir de sus servicios…´. Por tal razón dicho Acto Administrativo es absolutamente NULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, Ordinal (sic) 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…) igualmente, dicho Acto Administrativo es ILEGAL, por falta de motivación, por cuanto no le expresa los hechos o fundamentos en los cuales se basa tal como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, el ciudadano Américo Antonio Gutiérrez, se dirigió a la Junta de Avenimiento, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, con el objeto de agotar la vía conciliatoria.

Finalmente, solicita: “…PRIMERO: Que el acto administrativo de destitución del ciudadano AMÉRICO ANTONIO GUTIÉRREZ, notificado mediante Oficio 00-4 de fecha 12-01-2001(sic) años 190º y 141º sea declarado NULO por ilegal e inmotivado. SEGUNDO: Que se reincorpore al ciudadano AMÉRICO ANTONIO GUITÉRREZ, al cargo de Inspector de Salud Pública I que venía desempeñando en la REGIÓN DIEZ DE MALARIOLOGIA (sic) ubicada en El Cementerio Calle El Degredo. TERCERO: Que se cancelen al ciudadano AMÉRICO ANTONIO GUTIÉRREZ, los salarios dejados de percibir desde su ilegal RETIRO hasta la fecha en la cual se produzca su efectiva reincorporación. CUARTO: Que se le reconozca al ciudadano AMÉRICO ANTONIO GUTIÉRREZ, a los fines de su antigüedad, vacaciones, jubilación, bonificación de fin de año y prestaciones sociales, el lapso de tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación. QUINTO: Que se le reconozca al ciudadano AMÉRICO ANTONIO GUTIÉRREZ, cualquier beneficio o aumento de salario que pueda haber ocurrido desde su ilegal retiro hasta la fecha en la cual se produzca su efectiva reincorporación…” (Mayúsculas y negrillas del querellante).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:

“Denuncia la parte actora la ilegalidad del acto administrativo por incompetencia del funcionario que lo dictó; en este sentido, advierte el tribunal que fue el ciudadano José Rafael Mendoza Garcés, en su condición de Viceministro de Salud y Desarrollo Social, quien suscribió el acto administrativo de destitución, por delegación del titular de ese Despacho Ministerial, de conformidad con la Resolución Nº 364 de fecha 18 de septiembre de 2000, tal como se señala en el acto administrativo.
Así pues, si bien es cierto el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa atribuye la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional al Ministerio del Despacho, en el presente caso, el funcionario que dictó el acto administrativo actuó por delegación de éste y, tal como lo señala la doctrina y jurisprudencia, la delegación se trata de un acto por el cual el órgano delegante debidamente autorizado para ello por una norma expresa, inviste al delegado de la potestad de expresar la voluntad orgánica, en un determinado sector de la competencia, en consecuencia, considera este Sentenciador que el Viceministro actuó dentro de los límites de su competencia y, así se decide.
Con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora y, ante el cual la Procuraduría General de la República expone que en el expediente administrativo del recurrente se evidencian las razones que tuvo la autoridad administrativa para dictar dicho acto, observa este tribunal que la Administración no logró desvirtuar el alegato de la parte querellante, ello debido a que en ninguna instancia del proceso consignó el expediente administrativo ni disciplinario del recurrente, aún cuando, este Juzgado solicitó dichos antecedentes a través de auto para mejor proveer de fecha 20 de marzo de 2003, notificando al ente el día 01 de abril del mismo año (folio 134), por lo que no es posible determinar la existencia del procedimiento establecido en los artículos 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, ante la no consignación del expediente administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2001-2520, de fecha 11 de octubre de 2001 estableció: `Así las cosas, consta en la sentencia del A quo que el ente querellado no aportó el expediente administrativo del querellante, siendo que su consignación es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el juez un dato relevante. Es criterio reiterado de esta Corte, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor, la no remisión de estos antecedentes, implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión que fue subsanada por la misma en esta alzada.
En este orden de ideas, el expediente administrativo debió incorporarse al proceso en primera instancia por previsión legal, por configurar la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final. La labor revisora del juzgador, requería en este caso, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la Administración, cuyo examen permitiera obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad, con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentaron la decisión adoptada por la Administración.
En tal sentido, al no aportar la Administración los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual estaba obligada procesal y oportunamente, elementos éstos que permitieran al sentenciador hacer el análisis cognoscitivo correspondiente para determinar el procedimiento seguido y la legalidad del acto emitido, mal podría el juzgador suplirlos de oficio en desmedro (sic) de la igualdad y defensa procesal. La inexistencia del expediente y el examen de la pruebas aportadas por el interesado, establecen una presunción favorable a su pretensión y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permitiera establecer la legalidad de la decisión adoptada
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, es carga de la administración traer al expediente los antecedentes administrativos, y en caso de no hacerlo existiría una presunción de que lo alegado por el querellante es cierto. De forma que, en el presente caso, aplicando éste criterio, y por cuanto era, el expediente disciplinario solicitado el elemento fundamental para determinar la realización y legalidad del procedimiento y por ende del acto emitido, debe estimarse, como lo alega el querellante, que el procedimiento de destitución antes referido no se llevó a efecto y, por tanto de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede la declaratoria de nulidad del acto de destitución impugnado, en consecuencia, corresponde ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos y, así se declara.
En lo referente a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, observa este Juzgador que al declararse nulo el acto de destitución, la Administración debe proceder al pago de los mismos por concepto de indemnización desde la destitución hasta que efectivamente se le reincorpore en el cargo, dicho pago habrá de realizarse de manera íntegra, esto es con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por el acto administrativo dictado y, así se decide.
De igual manera, el referido lapso deberá ser reconocido a los fines del cálculo de antigüedad, jubilación y prestaciones sociales y, así se decide.
En lo que respecta a la solicitud referente a vacaciones y bonificación de fin de año, no entiende este juzgador como puede imputarse dicho lapso a estos conceptos, ya que en todo caso para que estos procedan se requiere la prestación efectiva del servicio y, así se decide. …”.


Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Inspector de Salud Pública I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación y niega, el pago solicitado sobre las vacaciones y bonificaciones de fin de año.





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de agosto de 2003, el Abogado Manuel José Escauriza Sánchez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Adujo, que “…La sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2003, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Juzgador de Primera Instancia no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, debido a que al sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama…”

Señaló que, el A quo en su sentencia “…debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración a destituir al ciudadano Américo Antonio Gutiérrez, las cuales cursan en el presente expediente, específicamente nos referimos al propio acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004 de fecha 12 de enero de 2001, en donde se señala que fue objeto de dicha sanción de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes…” .

Manifestó que, “…se evidencia claramente que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tomó en consideración no sólo las ausencias injustificadas del recurrente sino que subsumió dicha conducta en el supuesto legal establecido en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, corresponde a esta representación concluir, que el Sentenciador de Primera Instancia al momento de decidir el caso, no apreció ni consideró en su totalidad los elementos que debió analizar, referidos a la falta de comparecencia del querellante a su sitio habitual de trabajo y por tanto, la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, resulta contraria a derecho; y así solicito sea declarado por esa Honorable Corte…”.

Indicó que, “… la sentencia del a quo, también incurrió en el vicio de Silencio de Prueba al no apreciar y valorar a plenitud el escrito de pruebas presentado por esta representación en fecha 4 de diciembre de 2001, donde se reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial el que se desprende de la copia simple de la Resolución Nº 0044 (sic) de fecha 12 de enero de 2001…”.

Finalmente, señaló que de las actas del proceso se evidencia la inasistencia del querellante a ejercer sus funciones que desempeñaba como “…Inspector de Salud Pública I, adscrito al Servicio de Ingeniería de la Región X de Malariología y Saneamiento Ambiental del Distrito Federal…”, y que este hecho no fue tomado en cuenta por el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el caso.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de agosto de 2003, el Abogado Fredi Rojas Sivila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Américo Antonio Gutiérrez, presentó escrito de contestación de la apelación, en los términos siguientes:

Adujo, que “…Es notorio que el representante del estado(sic) trata de cubrir su negligencia trayendo argumentos nuevos a este proceso del (sic) altura para tratar de confundir a esta honorable Corte, la negligencia procesal como lo es el abandono o falta de diligencia en los juicios y sus trámites y que la ley sanciona en virtud de una omisión que causa daños casi siempre irreparables, esta INEFICACIA PROCESAL se evidencia cuando el representante del Estado (sic) no prueba nada que pueda favorecer a su representado como lo es la República Bolivariana de Venezuela, no trajo a los autos el respectivo expediente del Tribunal, carga de la Prueba imprescindible para que el Sentenciador pueda subsumir alguna actuación valedera destinada a hacer justicia…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…la carga de la prueba que en este caso particular en (sic) Ente Administrativo no probo (sic) nada que le pudiere favorecer, es decir que la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum, y poder desvirtuar la pretensión deducida del actor de tal manera que responda a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele, constituye pues una actitud omisiva del demandado en tal circunstancia. La regla como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado a continuar el procedimiento por los restantes tramites (sic) hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”.




V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimito el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconocidas expresamente como alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud efectuada por la parte recurrente de decretar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio Nº 004, de fecha 12 de enero de 2001, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, así como también ordenar la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y además, se le reconozca “…a los fines de su antigüedad, vacaciones, jubilación, bonificación de fin de año y prestaciones sociales, el lapso de tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación…”.

En este sentido cabe señalar que el A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por cuanto “… con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora y, ante el cual la Procuraduría General de la República expone en el expediente administrativo del recurrente se evidencian las razones que tuvo la autoridad administrativa para dictar dicho acto, observa este Tribunal que la Administración no logró desvirtuar el alegato de la parte querellante, ello debido a que en ninguna instancia del proceso consignó el expediente administrativo ni disciplinario del recurrente…”; por lo que fue imposible al A quo verificar que se haya llevado a cabo el procedimiento previsto en los artículos 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al funcionario para su efectiva destitución, es por ello que declara la reincorporación del funcionario, así como también el pago de los salarios dejados de percibir, exceptuando los conceptos referentes a las vacaciones y bonificaciones de fin de año, ya que para el reconocimiento de dichos conceptos se requiere la prestación efectiva del servicio.

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario hacer expresa referencia al artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales señalan lo siguiente:

“…Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

En este sentido, esta Corte observa de conformidad con las normas transcritas, que la motivación constituye un requisito de forma del acto, previsto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha sido definida como “la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste, y que por ello lo fundamentan” (GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen III, Segunda Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2002).

Este requisito formal no debe confundirse con el requisito de fondo referente a los motivos del acto, establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consiste en las razones que justifican el acto administrativo, es decir, los presupuestos de hecho y de derecho en que se apoya la Administración para dictar el acto. En otras palabras, el motivo del acto administrativo explica en cada caso la actuación de la Administración y como bien se expresó anteriormente, configura uno de los requisitos de fondo de éste.

Así, tenemos que los motivos son los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a la Administración a emitir la decisión, mientras que la motivación es la exteriorización de éstos en el acto administrativo, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos.

Al respecto, cabe destacar que es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo expuesto en sentencia N° 1076 de fecha 11 de mayo de 2000, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci contra la Contraloría General de la República), que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. De lo anterior, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

Así las cosas, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, un acto puede considerarse motivado cuando ha sido emitido sobre la base de hechos, datos o cifras concretas. (Vid. Sentencia N° 1156 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2003, de la Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Francisco Jaime Ruíz vs. Contralor General de la República).

Ello así, en el presente caso, esta Corte evidencia que el acto mediante el cual se destituyó al querellante, contenido en la Resolución N° 004 de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por el Vice Ministro de Salud para la época, ciudadano José Rafael Mendoza Garcés, actuando por delegación del Ministro de ese despacho, que riela a los folios seis (6) al trece (13), contenía las razones de hecho y de derecho por la cual la Administración resolvió remover al querellante del cargo de Inspector de Salud Pública I; se especificó que los hechos que dieron origen al mismo fueron las inasistencias injustificadas del querellante y, se fundamentó en el artículo 62 numeral 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso reatione temporis. Así, el acto administrativo precedentemente referido, señala:

“… Con las actas de inasistencia levantadas en el Servicio de Ingeniería Sanitaria durante el lapso supra indicado, cuyo contenido fue ratificado por los funcionarios que suscribieron en el servicio antes mencionado las mismas; con el control de asistencia llevado diariamente en el cual se observa que el funcionario no asistió durante los días que le fueron imputadas las ausencias; con las deposiciones de funcionarios adscritos a dicho Servicio, quienes fueron contestes en afirmar que el funcionario AMERICO ANTONIO GUTIERREZ, no asistió los días indicados y no notificó por ningún medio los motivos de su ausencia.
(…)
Como soporte, citamos lo expresado por la DRA. HILDEGAR RONDON DE SANSO `la causal contemplada en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa es de naturaleza objetiva, en el sentido de que una vez que la Administración haya constatado el hecho de la asistencia injustificada por tres días hábiles, se tipifica la falta sancionada´.
Analizadas como han sido las fases del proceso se debe considerar que la mencionada falta se subsume en la causal de destitución prevista en el ordinal 4° del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por `Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes´, así se declara…”.

En este sentido, esta Corte observa que el querellante denunció la ilegalidad del acto mediante el cual se le destituye “… por falta de motivación, por cuanto no expresa los hechos o fundamentos en los cuales se basa tal como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. En consideración al argumento antes referido, este Órgano Jurisdiccional constata que en el texto del acto administrativo, supra transcrito, constan las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Administración a tomar la decisión de destituir al querellante del cargo de Inspector de Salud I y los presupuestos de hecho y de derecho en que se apoyó, señalándose pormenorizadamente las circunstancias que dieron origen al mismo; se precisó la causa que originó al acto, se expresó en el mismo con exactitud y plenitud las razones fácticas y jurídicas, como elemento de forma, lo que evidencia que dicho acto estuvo motivado.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto la motivación como elemento de forma del acto administrativo constituye un medio para que los particulares interesados conozcan y tengan la oportunidad de desvirtuar las causas o motivos del acto, y visto que en el presente caso está demostrado que la Administración esgrimió las razones que fundamentaron su decisión, permitiendo al recurrente ejercer su derecho a la defensa, conociendo plenamente los hechos por los cuales se le destituía del cargo que ocupaba, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo impugnado está motivado, por lo que debe ANULAR el fallo pronunciado en fecha 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que el mismo incurre en el vicio de falso supuesto al considerar inmotivado el acto administrativo de destitución, que como se indicó precedentemente contiene las razones de hecho y de derecho que consideró la administración para destituir al hoy querellante. Así se decide.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el abogado Manuel José Escuariza Sánchez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al inicio identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AMÉRICO ANTONIO GUTIÉRREZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

2- CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido.

3- ANULA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2003.

4- SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AB41-R-2003-000191
MEM