JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-001038
En fecha 21 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-3131 de fecha 10 de octubre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano JOSÉ JESÚS LEÓN SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° 4.028.844, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, asistido por la abogada Sarita Lárez Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.479, contra el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL (BIENES) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, se dictó sentencia mediante la cual se admitió la acción, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público a fin de que comparecieran a conocer el día en que tendría lugar la audiencia constitucional y, se declaró procedente la medida innominada solicitada.
En fecha 02 de octubre de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los fines de que practicara las notificación del accionante, y al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que practicara la notificación del accionado. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República.
En fecha 22 de octubre de 2007, se consignó el oficio de notificación del Fiscal General de la República. El 06 de diciembre de 2007, se recibió el oficio Nº 2870-117 de fecha 05 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual se remitieron las resultas de la Comisión Nº 234 librada por esta Corte.
En fecha 14 de enero de 2008, el Abogado Federico Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 24.841, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mario Zavala Moyano, titular de la cédula de identidad Nº E-82.149.009 (Tercero Interesado), presentó escrito solicitando se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió el Oficio Nº 3510-254-2007, de fecha 21 de noviembre de 2007, anexo al cual el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro remitió las resultas de la Comisión Nº 1.334-2007 librada por esta Corte.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 03 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 21 de abril de 2009, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público solicitó se fije la fecha y hora para la Audiencia Constitucional.
En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 29 de junio de 2009, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal, solicitando que sea declarada la terminación del procedimiento por la pérdida del interés procesal.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez; abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 04 de mayo de 2004, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, incurrió en violaciones a las garantías de su representado al decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada el 30 de junio de 1997, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el juicio que por daños materiales de accidente de tránsito y lucro cesante había intentado el ciudadano Mario Miguel Félix Zavala Moyano, contra la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Señaló que la sentencia de primera instancia fue dictada el 30 de junio de 1997, por la Jueza Accidental del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que declaró con lugar la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito y lucro cesante, interpuesta por el ciudadano Mario Miguel Zavala Moyano.
Que en la misma fecha, se ordenaron las notificaciones de las partes, en virtud de que la sentencia había sido pronunciada fuera el lapso establecido por la ley, para lo cual se libraron boletas de notificación dirigidas al ciudadano Mario Miguel Félix Zabala Moyano y a la Alcaldía del Municipio Tucupita, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 22 de septiembre de 1997, la Abogada Marilena García Yánez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia. Luego, el Tribunal de la causa oyó el mencionado recurso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Que en fecha 20 de octubre de 1997, el mencionado Juzgado Superior “…admitió la apelación interpuesta en representación del Municipio Tucupita…” y, el día 03 de noviembre de 1997, oportunidad para que las partes presentaran sus conclusiones sin haberlo hecho, dictó auto mediante el cual se reservó el lapso legal para decidir. Posteriormente, por auto de fecha 26 de enero de 1998, difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo segundo (22) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que “…UN (01) AÑO DESPUÉS DE VENCIDO EL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, por auto de fecha 18-01-1999, folio 372, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a Resolución Número 1720 de fecha 06-10-1998, emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Número 36.595, se DECLARÓ INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, y acordó la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, por ser el tribunal competente para conocer el mismo…”; dicho Juzgado recibió el expediente el 28 de abril de 1999. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que, “…TRES (03) AÑOS DESPUÉS DE VENCIDO EL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, por auto de fecha 06-04-2000, folio 374, CARLOS ALBERTO DÍAZ PEÑA, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, se avocó (sic) al conocimiento de (sic) presente causa, y encontrándose la misma paralizada para dictar sentencia, acordó la notificación de las partes del avocamiento…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó que, dicho Juzgado ordenó la notificación de las partes, mediante un Juzgado comisionado, siendo recibidas el 23 de octubre de 2000, como resultas de dicha comisión la devolución de las boletas con la indicación de que no fue posible lograr las notificaciones del Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, ni del Síndico Procurador Municipal de la mencionada entidad.
Posteriormente, señaló que “…CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DESPUÉS DE VENCIDO EL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, y sin notificar a las partes, por primera vez en el expediente, aparece actuando el Juez LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, a cargo del JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, y sin cumplir con el deber ineludible impuesto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de avocarse (sic) al conocimiento de la causa y de fijar un término para la reanudación no menor de diez (10) días, luego de la notificación de las partes o sus apoderados, INEXPLICABLEMENTE dictó Sentencia de fecha 07-11-2002, (QUE DENUNCIAMOS DE (sic) VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO) (…) donde declaró Perimido el recurso de Apelación Interpuesto y en consecuencia extinguida la Instancia y ordenada la notificación de la sentencia a las partes, EXCLUYENDO DE (sic) LA NOTIFICACIÓN AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que el 12 de noviembre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se notificara al Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro o a su Apoderado Judicial, mediante cartel de notificación. En vista de ello, el Juzgado Superior ordenó la publicación del cartel de notificación en auto de fecha 20 de noviembre de 2002, “…en el entendido que vencido, dicho lapso, sin que (sic) haya dado por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos pertinentes…”.
Que dicha actuación impidió al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, ejercer los recursos legales establecidos y permitió que el juicio llegara a la fase de ejecución de la sentencia que condena a su representado. Agregó que, en fecha 27 de abril de 2004, se ordenó la ejecución forzosa de la misma, decretando una medida de embargo ejecutivo sobre los bienes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la cantidad de Ciento Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 118.000.000), y la cual va a ser ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Que, no era potestativo del Juez a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, subvertir la regla legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el cual el legislador reviste de privilegios procesales a los Municipios a los efectos de la tramitación de juicios en su contra.
En ese sentido, alegó que no hay duda de que la sentencia en cuestión fue pronunciada fuera del lapso legal establecido, e incluso en el cuerpo de la sentencia se observa que se ordenó notificar a las partes. Por lo tanto, al no haberse notificado al Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2002, se puede concluir -a su decir- que fueron violados, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.
En virtud de lo anteriormente narrado, solicitó se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, en el mandamiento de amparo:
“…Decrete la NULIDAD de la sentencia dictada EN FECHA 07-11-2002, por el Juez LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, cuando declaró la perención, por infringir el Debido Proceso, al no ordenar la NOTIFICACIÓN mediante oficio de la Sindicatura Municipal, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que imperiosamente debía cumplir, aunado a que su pronunciamiento había dictado fuera del lapso, estando la causa paralizada.
Decrete la NULIDAD por vía de consecuencia, EN CASCADA, de todas las actuaciones, realizadas en el expediente, a partir del día 07-11-2002, hasta el día 27 de Abril de 2004, que igualmente quedaron viciadas de inconstitucionalidad por derivar de la no notificación legalmente (sic) mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de la Sentencia dictada fuera del lapso legal correspondiente, ni mucho menos habérsele permitido a mi representado con dicha actuación haber ejercido los Recursos establecidos en la Ley, contra la señalada Sentencia.
Solicito, ordene al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, que se avoque (sic) al conocimiento de la presente causa y posteriormente dicte la Sentencia correspondiente, la cual deberá ser Notificada mediante Oficio, al Síndico Procurador Municipal, a los efectos de poder ejercer contra dicha Sentencia los recursos legales correspondientes.
Que se ordene al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, que se abstenga de practicar la ejecución contenida en la Comisión N° 508-2004 de su nomenclatura interna…”. (Mayúsculas de la parte accionante)
De igual forma, en el escrito de interposición de la acción de amparo solicitó “JURANDO LA URGENCIA DEL CASO” se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “…conforme a la cual (sic) ordene la suspensión del procedimiento de ejecución que se viene llevando a cabo en el Expediente Número 677-96 llevado por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Esta solicitud se fundamenta en la circunstancia de que si embargasen bienes, mientras el amparo se sustancia los daños serían de difícil o imposible reparación y la sentencia que se dictase por este Tribunal podrá resultar ilusoria…”.
Que en este caso obran suficientes elementos de convicción como para concluir que el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro ha sufrido lesión en el goce y disfrute de sus derechos al debido proceso y a la defensa, que sugieren la necesidad de evitar que los daños se hagan mayores con nuevos embargos o con remates de los bienes embargados.
Finalmente, agregó que “…la presunción de apariencia de buen derecho igualmente puede detectarse el otro requisito (sic) procedencia de la cautelar solicitada: el Peligro en la Mora (periculum in mora), el cual se caracteriza por el riesgo de daño que experimenta el MUNICIPIO TUCUPITA, en la consecuencia del tiempo a esperar para que este sentenciador decida el fondo de este Amparo Constitucional, durante el cual el agravio se intensificara si se posibilita la ejecución con Embargos, o el remate de los bienes sobre los cuales versen esas medidas ejecutivas…”. (Mayúsculas del Texto).
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO
En fecha 14 de enero de 2008, el Apoderado Judicial del ciudadano Mario Zavala Moyano, presentó escrito indicando los siguientes argumentos:
Que, “…Cursa ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Días de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE, incoado por mi representado ciudadano MARIO ZAVALA MORANO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el Expediente No. 67-1996…”.
Señaló que “…en la etapa de ejecución del referido juicio, la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA representada por el Alcalde EDGAR GENARO DOMINGUEZ, asistido por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL Dr. ELIO ARZOLAY PITRE por una parte, y por la otra el demandante ciudadano MARIO ZAVALA MOYANO, debidamente asistido por mi persona, realizamos en fecha 15 de Diciembre del 2004, un acto de auto composición (sic) procesal por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, es decir un CONVENIMIENTO…”.
Indicó que en dicho acto se convino lo siguiente: “…El Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro conviene en cancelar el monto de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 118.244.000,00), que comprenden los daños materiales y lucro cesante, seguido por el ciudadano Mario Miguel Feliz Zavala Moyano, contra la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, cursante el Juzgado de la Causa Expediente No. 677-96, dicho monto será cancelado en cinco (05) cuotas…”.
Que “…El señalado convenimiento fue debidamente HOMOLOGADO por el tribunal de la causa, en fecha 20 de Diciembre del 2004, a tal efecto consigno constante de seis (06) folios útiles copia certificada del mismo, a los fines legales consiguiente (sic). Por cuanto cursa ante este (sic) Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Expediente No. AP42-O-2005-001038 de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA, DEL ESTADO DELTA AMACURO Dr. JESÚS LEÓN, en contra de la decisión dictada por el Dr. SIMÓN PIETRI (sic) Juez Superior Quinto Agrario y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual ya no tiene razón de continuar su curso legal por cuanto las partes involucradas en la causa principal llegaron a un acto de auto composición (sic) procesal (convenimiento), es decir han hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales (sic), que hubieren podido causarla, y la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y la actual Ley Orgánica del Poder Municipal…”.
Por último, solicitó que “…declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón del convenimiento en que llegaron las partes litigantes el cual riela en el Juicio Principal de Daños Materiales derivados de accidente y Lucro Cesante, intentado por el Ciudadano MARIO ZAVALO (sic) MOYANO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA, DEL ESTADO DELTA AMACURO…”.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 29 de junio de 2009, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Señaló que “…La presente acción de amparo fue interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de mayo de 2004 por el ciudadano JOSÉ JESÚS LEÓN SOLÓRZANO, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio del Estado Delta Amacuro, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2002, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual el 12 de agosto de 2005 declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, habiendo sido recibida el 21 de noviembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien el 17 de mayo de 2006 se declaró competente para conocer de la acción, admitió la misma y ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro…”.
Que, “…el 17 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ordenó al Juez del Municipio Tucupita se abstenga de realizar cualquier trámite de ejecución de la sentencia…”.
Indicó que “…el 2 de octubre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comisionó al Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial (sic) Delta Amacuro a los fines de la notificación de JOSE JESUS (sic) SOLÓRZANO, Procurador del Municipio Tucupita. El Juzgado en cuestión remitió el 21 de noviembre de 2007, al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo las resultas de la comisión debidamente cumplida, contentiva del Oficio de notificación del ciudadano JOSE JESUS LEÓN SOLÓRZANO…”.
Que, “…de la revisión efectuada en el expediente se pudo constatar que desde la fecha en que el ciudadano JOSE JESÚS LEÓN SOLÓRZANO, Procurador del Municipio Tucupita, interpuso la acción de amparo que hoy nos ocupa hasta la presente fecha no consta ninguna actuación de su parte dentro del proceso (…) si bien es cierto que en fecha 15 de enero de 2008, fueron paralizadas las actividades de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta el 26 de enero de 2009, lapso que no puede ser computado a los fines de declarar terminado el procedimiento, tal y como consta en autos, el Procurador del Municipio Tucupita se interpuso la acción de amparo que hoy nos ocupa el 4 de mayo de 2004, la cual fue admitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de marzo de 2006, no existiendo ninguna actuación de su parte dentro del proceso desde ese entonces hasta la presente fecha, por lo que superó con creces el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia terminado el procedimiento…”.
Alegó que “…Esta conducta de la parte accionante, en este caso, en la práctica de las notificaciones, en el marco de un proceso breve, sumario y eficaz como la acción de amparo, ha permitido presumir que la parte accionante ha perdido el interés, de carácter urgente, en que sean protegidos sus derechos constitucionales, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que sea administrada una justicia idónea…”.
Que, “…aprecia el Ministerio Público que no obstante la dimensión constitucional del asunto debatido, en el cual el accionante ha alegado la presunta violación de derechos de rango constitucional, como el debido proceso y el derecho a la defensa; en el caso sub iudice no se configura la afectación del orden público a que se refiere la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la medida de que la presunta lesión no excede de la esfera jurídica privativa del accionante, así como tampoco se observa que el conflicto presente una dimensión o alcance social o colectivo capaz de arriesgar principios jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico…”.
Finalmente, estimó que “…en el caso de autos se ha verificado la falta de actividad de la parte accionante, por un lapso superior a seis meses, lo cual evidencia la pérdida del interés procesal en los términos establecidos por nuestro Máximo Tribunal (…) En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita el Ministerio Público que en el caso de autos se declare terminado el procedimiento…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca de la presente acción de amparo constitucional, previo a lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 29 de junio de 2009, la Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, advirtió que “…de la revisión efectuada en el expediente se pudo constatar que desde la fecha en que el ciudadano JOSÉ JESÚS LEÓN SOLÓRZANO, Procurador del Municipio Tucupita, interpuso la acción de amparo que hoy nos ocupa hasta la presente fecha no consta ninguna actuación de su parte dentro del proceso…”.
Solicitó que se declare terminado el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando que “…en el caso de autos se ha verificado la falta de actividad de la parte accionante, por un lapso superior a seis meses, lo cual evidencia la pérdida del interés procesal en los términos establecidos por nuestro Máximo Tribunal…”.
En ese sentido, resulta necesario en primer lugar realizar algunas consideraciones en relación con el derecho de accionar dentro del ordenamiento jurídico, de todo solicitante de tutela por parte de la jurisdicción, ello conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Ahora bien, conforme a esa inmediatez de tutela cuando se trata de derechos constitucionales alegados como conculcados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), señaló:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el abandono de trámite se verifica en dos supuestos: i) la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional; y, ii) la inactividad por seis (6) meses del presunto agraviado en el proceso de amparo, bien sea en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Posteriormente, la misma Sala haciendo referencia al criterio jurisprudencial anterior, se pronunció mediante sentencia Nº 1.489 dictada en fecha 31 de julio de 2006 (Caso: Antonio José Briceño Sánchez), precisando lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala en dicho fallo, se refirió exclusivamente al abandono del trámite en el proceso de amparo debido a la inactividad por seis meses de la parte actora en las distintas fases de dicho proceso; sin embargo, obvió precisar que la extinción del proceso, por la inacción prolongada, también sucede por la no realización de acto de impulso procesal alguno de cualquiera de las partes. Ello así, si la parte contra quien se dirige la acción actúa en el proceso, tal actuación demuestra el interés procesal llamado a operar como estímulo permanente del proceso, ya que se apropia de los efectos de la pendencia de la litis. Lo apuntado amplía la doctrina contenida en el referido fallo No. 982 del 6 de junio de 2001…”. (Negrillas de esta Corte).
Con relación a la situación antes descrita, se aprecia que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999). (Vid. Sentencia Nº 2006-2335 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 de julio de 2006, Caso: Ellen Castillo vs Universidad de Los Andes).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al Órgano Jurisdiccional, garante de la justicia expedita y oportuna, a que cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso de apelación interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insistentemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es quien sufre un daño.
Así pues, de acuerdo a esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la ausencia de interés procesal de las partes, concretado en la falta de impulso del trámite y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por “abandono del trámite”, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación procesal de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25, parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por supuesto que, como también se ocupa de señalarlo el legislador, tal abandono del trámite o inactividad procesal es susceptible de generar el decaimiento del procedimiento, cuando el conflicto derivado de la presunta lesión del derecho constitucional no involucra, como expresa el artículo 25 de la Ley Orgánica señalada, “un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Estas expresiones -derecho de eminente orden público- y -buenas costumbres-, utilizadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como límites, bien a la caducidad de seis (6) meses, bien al desistimiento de la acción, según estatuyen, respectivamente, el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 25, eiusdem, han sido también objeto de interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Lex Fundamentalis. En sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), la Sala Constitucional expresó:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
(…omissis…)
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”
Asimismo, en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, estos límites -del orden público y las buenas costumbres- que, como se ha visto, son concretados en su contenido para determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción constitucional de amparo o la admisibilidad del desistimiento de la acción, surten efecto asimismo para evaluar si, ante la pérdida del interés procesal por el accionante del amparo derivado del abandono del trámite, es lícito que el Juzgador proceda a declarar terminado el procedimiento o trámite procesal de la acción constitucional extraordinaria. La negativa, como se comprende, se impondrá si, de acuerdo al contenido de estos límites, determinados por la Sala Constitucional en el precedente inmediatamente citado, la terminación del procedimiento involucrará la afectación de este orden público constitucional especial o reforzado, caso en el cual se impondrá impulsar de oficio el proceso por el Juez.
Así, en numerosas sentencias, la Sala Constitucional para determinar el efecto extintivo de la ausencia de interés procesal por abandono del trámite, verifica previamente si en la causa constitucional controvertida, si en la presunta lesión del derecho constitucional, se configura una afectación simultánea del interés general o colectivo, o si la magnitud de los hechos es capaz de comprometer o vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico. En esta línea pueden traerse a colación, las Sentencias Nº 297, de fecha 28 de febrero de 2008; 435, de fecha 25 de marzo de 2008; 888, de fecha 30 de mayo de 2008 y, en particular, la Nº 1.828, de fecha 28 de octubre de ese mismo año (Caso: Edgar Enrique Jove Yegüez), en la cual la Sala Constitucional expresó:
“…Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’, como excepción a la caducidad contemplada en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite…”
Es precisamente, con base en esta doctrina jurisprudencial del Máximo Intérprete de la Constitución, como debe enjuiciarse el iter procedimental cumplido en el presente caso.
En tal sentido, delimitado lo anterior,evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue admitida mediante sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de marzo de 2006, sin que conste en el expediente actuación alguna realizada por la parte accionante a los fines de que tuviera lugar la audiencia constitucional, transcurriendo un lapso superior a seis (6) meses sin que la parte accionante compareciera para instar al Tribunal a la continuación del proceso, lo cual constituye un signo inequívoco de desidia, que permite establecer que la urgencia invocada, a los fines de obtener una pronta tutela judicial que restableciera un derecho constitucional presuntamente conculcado, no es tal, y que de existir la violación constitucional, fue consentida.
En este sentido, debe esta Corte enfatizar que el abandono de trámite constituye una sanción a la inactividad de un sujeto procesal que ha invocado celeridad procesal ante una lesión a un derecho constitucional que no existe o ha consentido, que acarrea la pérdida del derecho a obtener una sentencia que se pronuncie respecto a su pretensión y, de ser el caso, obtener una protección acelerada y preferente por esa vía.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano José Jesús León Solórzano, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, contra el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ JESÚS LEÓN SOLÓRZANO, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, contra el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL (BIENES) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2005-001038
MEM/
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