JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000059

En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1341-09 de fecha 19 de mayo de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el ciudadano CARLOS ALEXIS MOGOLLÓN GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.143.207, venezolano, mayor de edad, asistido por los Abogados Magaly Carrero, Alexandra Téllez, Miguel Bermúdez y Juan Luís Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 138.512, 104.911, 107.347 y 104.912, respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL INFANTE, actuando con el carácter de DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por la parte accionante asistida por el Abogado Jonas Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 104.879, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de mayo de 2009, que declaró Inadmisible In Limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 02 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado de la misma fecha se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 04 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el accionante, debidamente asistida por la Abogada Alexandra Téllez Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.911, consignando “Poder Apud Acta”.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez; abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Carlos Mogollón Gavidia asistido de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

En fecha 13 de febrero de 2009, “…el Prof. Rafael Infante, en su condición de Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la
UCV, remite comunicación CF-09/03.00-341, dirigida a la Prof. Cecilia García Arocha, Rectora Presidenta y demás Miembros del Consejo Universitario, donde le participan que el Consejo de Facultad en sesión del día 03/02/2009, conoció el contenido de la comunicación DEC-2009/07-144 de fecha 26/01/2009, suscrita por el Prof. Rafael Infante, Decano, remitiendo copia de la comunicación Nº DHYSNM-0005-2009, de fecha 14/01/2009, suscrita por la Dra. Yamira Alizo, medica (sic) ocupacional del Departamento de Higiene y Seguridad, Campus Maracay, relacionada con la solicitud de que sean tomadas las medidas necesarias en lo que respecta a los perros que se encuentran en la Facultad en situación de abandono y callejeros. En este sentido, el Consejo de Facultad resolvió entre otras, gestionar entrevista con CORPOSALUD, a fin de efectuar medidas de control y erradicación del remanente de animales no adoptados, ya que el mismo es el órgano competente para llevar a cabo dicha acción…”.(Mayúsculas del original).

Que “…esta situación se hizo del conocimiento de la Comunidad Universitaria de la Facultad de Ciencias Veterinarias en el Campus de Maracay; por lo que, un grupo de estudiantes de dicha facultad nos organizamos y nos ofrecimos como voluntarios para adelantar los operativos que fueran necesarios para no sacrificar dichos animales (perros y gatos). Se realizaron una serie de actividades, dentro de las que destacan una vigilia en el Campus Universitario de Maracay (…). Vale la pena destacar que en oportunidades anteriores ya se habían encontrado osamentas de perros y gatos sacrificados; por lo que era objetivo y necesario hacerle ver a las autoridades de la facultad y de Corposalud que no estábamos de acuerdo con la eliminación física de estos animales…”.

Que “…otras de las actividades propuestas por este grupo de estudiantes eran: realizar un censo de los animales en situación de abandono y callejeros que permanecieran en las instalaciones del Campus Universitario; jornadas de vacunación y desparasitación de estos animales; jornadas de adopción de mascotas; construcción de un albergue, entre otras (…) pero es el caso, que en esa semana (…) desaparecieron todos los perros y gatos del Campus Universitario; por lo que, decidimos buscar donde en oportunidades anteriores se han encontrado osamentas de animales sacrificados, (…) encontrándonos con los cadáveres de aproximadamente 30 animales desmembrados y parcialmente incinerados que fueron sacrificados; lo que demuestra que esta política es una forma como las autoridades de la facultad vienen resolviendo la situación de animales en estado de abandono y callejeros en el Campus Universitario de Maracay…”.

Que “…En esta oportunidad, esta situación fue un hecho publico (sic), notorio y comunicacional, tanto en nuestra comunidad universitaria, como en la opinión publica (sic) de la ciudad de Maracay y los Estados Aragua y Carabobo; tal es así, que los medios de comunicación ‘El Periodiquito’, ‘El Universal’, ‘El Carabobeño’, y varias paginas (sic) de Internet, entre otros, reseñaron he (sic) hicieron seguimiento a esta situación (…). Asimismo, las autoridades regionales del estado Aragua también se han pronunciado al respecto, en contra de la matanza masiva de perros y gatos que hubo…”.

Que “…Vista esta situación, en ejercicio de mis derechos constitucionales, y como miembro de esta comunidad universitaria, en fecha 12 de marzo de 2009 hice publica una ‘carta abierta al Sr. Rafael Infante, Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria de la UCV’ (…) donde expresaba mis consideraciones sobre la situación que se había dado en relación a los animales sacrificados y el tratamiento que de este caso hizo el ciudadano Decano…”.

Que en fecha 24 de marzo de 2009, fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de “…averiguar si el contenido de la ‘Carta abierta al Sr. Rafael Infante, Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria de la UCV’, es de autoría, transcripción y emisión de usted. Br Carlos Alexis Mogollón Gaviria, cédula de identidad Nº 18.143.207, ya que en ella se expresa un léxico ofensivo e irrespetuoso hacia mi persona, además de injuriárseme despiadadamente en varios pasajes de la misiva publica (sic)…”.

Que “…aunque se me notifico (sic) la apertura del expediente administrativo, no tuve acceso al mismo hasta después de impuesta la sanción. En varias oportunidades solicite (sic) copia del expediente y la respuesta que se me dio fue que debía llevar un abogado. Específicamente, el 21 de marzo solicite (sic) información sobre como se debe pedir el expediente, visto que no podía tener acceso al mismo, me dijeron en la oficina de (sic) Consejo de la Facultad que no sabían donde estaba el mismo y posteriormente el decano en el consejo de facultad me dijo que tenía que aparecer con un abogado…” (Subrayado del original).

Que “…aproximadamente desde el 13 de abril era conocido el hecho de que el Decano me sancionaría, expulsándome como estudiante de la FCV-UCV, pero no me entregaban la notificación de la sanción; sino que me decían que el decano no me sancionaría si yo me disculpaba públicamente. Esta situación hizo que solicitara un derecho de palabra en el Consejo de Facultad, el cual ejercí en la sesión del 21 de abril de 2009. Al comenzar el derecho de palabra (…) le pedí al Decano Rafael Infante que respondiera por qué me imponía una expulsión de dos meses por una opinión sobre hechos que en el núcleo de la UCV Maracay todos conocen; ya que estos dos meses significan la pérdida completa del año académico por inasistencias. El Decano en lugar de dar respuesta a esto, insistió que él no era el interpelado y evadía cualquier pregunta sobre la persecución hacia una opinión disidente. Califico (sic) la carta publicada por mi de injuria y con ello justificó la magnitud de la sanción, mencionó que no pedía que me arrodillara ante él pero sí una carta de disculpa para evaluar si reconsideraba la sanción. Seguidamente se le interpeló para que respondiera las inquietudes del estudiantado y los puntos que en la carta abierta se trataban, pero una y otra vez contestó con un discurso fuera de contexto y aseguró que conocía las fallas de las instalaciones, agregando que no tienen dinero y que a veces dudan de poder seguir dando clases en esas condiciones. Durante gran parte de la sesión atacó con un verbo agresivo a mi persona, expresando que no temía confrontaciones, no le intimidaban los números (por la cantidad de personas que ingresaron al Consejo que fueron más de 70) y que según él, hasta Golpes de estado ha superado. Finalmente decidió no hablar más, mostrando una actitud prepotente y evidentemente molesto con la situación. Ante el reclamo por no haber tenido acceso al expediente, el decano manifestó que debía solicitarlo mediante el escrito de un abogado e intimidó diciendo que ya tenía todo cuadrado en el Consejo Universitario…”.

Que el 21 de abril de 2009, se le notificó mediante oficio Nº DEC-2009/01.11-556, el acto administrativo donde se le sancionó con expulsión de dos meses de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela “…el cual concreta las violaciones constitucionales que denuncio en el presente amparo…”.

En virtud de lo anterior, denunció violación del debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad de expresión y opinión, a la participación, a la seguridad jurídica y a la educación, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49, 57, 58, 103, respectivamente.

Solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos lo cual fundamentó señalando que “…respecto al primer requisito, para que proceda la cautelar solicitada, se encuentra la presunción de buen derecho, lo cual se desprende de los hechos narrados y las violaciones constitucionales denunciadas. En el presente caso, procede la presunción del buen derecho que se alega, ya que viene dado por el hecho de que en el procedimiento administrativo y la aplicación de la sanción de expulsión por dos meses de la FCV-UCV, se me violaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la libertad de expresión y opinión, a la participación, a la seguridad jurídica y a la educación (…) ahora bien, verificado el fumus boni iuris constitucional, el periculum in mora se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión. En cuanto al periculum in mora se señala que el lapso de tiempo de la sanción de expulsión que se me impuso trae consigo una sanción aún mayor, como lo es la perdida (sic) total del año académico. En el capitulo (sic) sobre los hechos detalle (sic) que la carrera de veterinaria es anual, y que dos meses de inactividad academiza (sic) trae como consecuencia la perdida por inasistencia de las materias que curso, además de no permitirme realizar las evaluaciones que se hagan en cada una de ellas…”.

Finalmente solicitó que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo “…denunciado en el presente amparo mediante el cual se me expulsa por dos meses de la FCV-UCV; y este tribunal ordene que no se me tomen en cuenta las inasistencias producto de esta sanción, y se me realicen las evaluaciones que hubiere podido perder hasta este momento; hasta que haya sentencia definitiva en la presente acción de amparo” (Resaltado del Original).

Por todo lo anteriormente expuesto “…solicito ante la competente autoridad de este Tribunal, admita y declare con lugar el presente Amparo Constitucional; y decrete con la ‘URGENCIA’ que el caso amerita la Medida Cautelar Innominada solicitada”. (Mayúsculas y Resaltado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…El presunto agraviante conforme se dijo supra, denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su acción de amparo consisten en las supuestas actuaciones realizadas por el ciudadano Profesor Rafael Infante, Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, relacionado con su suspensión como estudiante de la FCV-UCV, por el lapso de dos meses, con ocasión a una sanción contenida en el Acto Administrativo Nro. ‘DEC-2009/01.11-556’, suscrito por el Prof supra señalado, por cuanto con dicha suspensión, según lo alegado por el actor, se le violó el derecho al debido proceso, a la libertad de expresión y opinión, a la participación, a la seguridad social y a la educación, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un daño de imposible o difícil reparación, el cual sería la pérdida del año escolar. Por lo que solicitó conjuntamente se acuerde Medida Cautelar Provisionalísima y se declare en consecuencia la suspensión de los efectos del precitado acto administrativo Nro. DEC-2009/01.11-556.
En este Sentido, acogiendo la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que de acuerdo con la carta fundamental, todos los jueces son tutores de la integridad de la Constitución, y al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustituto de las vías ordinarias previstas por el legislador.
…Omissis…
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp 286 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo (sic) es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismo establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
…Omissis…
En el caso subjúdice, el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso de Nulidad, en virtud que se pretende ventilar por vía del Amparo Constitucional, situaciones propias de los Recurso Contenciosos Administrativos, por cuanto por esta vía en su petitorio, el accionante pretende se suspendan los efectos del acto mediante el cual se ordenó su expulsión de la FCV-UCV, por un lapso de dos meses, que no es mas (sic) que la revisión del acto, los cuales no son revisables en sede Constitucional, sino en sede Contenciosa, de allí que, al disponer de la vía del Recurso de Nulidad, puede lograr perfectamente al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo o una medida típica de estos procesos como es la suspensión de los efectos del acto, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719, la cual señala: ‘(…) que la acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una eminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de esta se puede suspender los efectos del acto considerados lesivo para evitar daños irreparables. Sin embargo, éste carácter cautelar opera únicamente cuando esta (sic) ejercido de forma conjunta con algún otro recurso que pretenda anular directamente el mencionado acto (…)’, lo que hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, por cuanto se desprende de los autos, que el amparo in commento dista de encontrarse dentro de esta categoría, dado que fue ejercido en forma autónoma y en consecuencia no puede atribuírsele el carácter cautelar. Y así se declara.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como es el Recurso Contencioso de Nulidad, con Amparo como Medida Cautelar. ASI SE DECIDE. (Resaltado del aquo).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de la Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Carlos Alexis Mogollón Gavidia, asistido de Abogados, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad de expresión y participación, a la seguridad jurídica y a la educación, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49, 57, 58, 103, respectivamente, contra el acto administrativo Nro. DEC-2009/01.11-556, dictado por el Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual le fue impuesta sanción de suspensión como estudiante por el lapso de dos meses.

Por su parte, el Juez de primer grado de jurisdicción declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que “…el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso de Nulidad, en virtud que se pretende ventilar por vía del Amparo Constitucional, situaciones propias de los Recurso Contenciosos Administrativos, por cuanto por esta vía en su petitorio, el accionante pretende se suspendan los efectos del acto mediante el cual se ordenó su expulsión de la FCV-UCV, por un lapso de dos meses, que no es mas (sic) que la revisión del acto, los cuales no son revisables en sede Constitucional, sino en sede Contenciosa, de allí que, al disponer de la vía del Recurso de Nulidad, puede lograr perfectamente al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo o una medida típica de estos procesos como es la suspensión de los efectos del acto, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) el restablecimiento de la situación presuntamente infringida …”.

En tal sentido, esta Corte considera necesario señalar que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), así lo ha confirmado:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Corte).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
En este sentido, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, se emita pronunciamiento sobre el acto administrativo Nº DEC-2009/01.11-556 el cual lo suspendió como estudiante por el lapso de dos (2) meses y que se suspendan los efectos del mismo, petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de dicho acto de conformidad con lo previsto en artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, visto que efectivamente existe una vía ordinaria e idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por el accionante y, así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, advierte esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, y se Confirma la decisión apelada, declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Alexis Mogollón Gavidia, asistido de Abogados, contra el Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, conforme lo establecido el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por el ciudadano CARLOS ALEXIS MOGOLLÓN GAVIDIA, asistido por el Abogado Jonas Romero, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible In Limini Litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano RAFAEL INFANTE, actuando con el carácter de DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-O-2009-0000059
MEM/