JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001669
En fecha 10 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1568, de fecha 03 de diciembre de 2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la solicitud de revisión constitucional intentada por la Abogada Isabel Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 13.764, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RAFAELA ANTONIETA LEÓN DE MIRABAL, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-3.664.507, asistida por la Abogada Isabel Mirabal.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia emanada de la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de revisión constitucional intentada por la mencionada Abogada, actuando con el carácter descrito, y en consecuencia Anuló la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 14.250, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2005, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAFAELA ANTONIETA LEÓN DE MIRABAL, asistida por la Abogada Isabel Mirabal, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Mediante nota de Secretaría de fecha 02 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se dejó constancia de la constitución de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez; e igualmente este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las ciudadanas PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y RAFAELA ANTONIETA LEÓN DE MIRABAL, así como del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de marzo de 2009, por la Abogada Isabel Mirabal, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada del auto dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 02 de marzo de 2009.
Mediante diligencias suscritas en fecha 18 de marzo de 2009, por el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la práctica de la notificación del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN así como de la recurrente.
Asimismo, mediante diligencia suscrita en fecha 27 de mayo de 2009, el mencionado funcionario de este órgano jurisdiccional dejó constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 06 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedando conformada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rafaela León de Mirabal, asistida por la Abogada Isabel Mirabal, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de marzo de 2006, por la Abogada Isabel Mirabal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rafaela León Mirabal, solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa y se fije el lapso para la presentación del escrito de fundamentación de los recursos de apelación interpuestos.
En fecha 09 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte estampó la respectiva nota mediante la cual dejó constancia del inicio de la relación de causa, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza AYMARA VÍLCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentasen los escritos de fundamentación correspondientes a los recursos de apelación interpuestos.
En fecha 03 de abril de 2006, ambas partes presentaron los escritos correspondientes a los fundamentos de las apelaciones interpuestas.
En fecha 10 de abril de 2006, la parte actora consignó escrito, mediante el cual dio contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el Abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 08 de febrero de 2007, fijada como estaba la oportunidad, se realizó el acto de informes en la presente causa, con la asistencia tanto de la parte querellante como la querellada.
En fecha 09 de febrero de 2007, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente AYMARA VÍLCHEZ SEVILLA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de marzo de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, Revocó el fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto había operado el lapso de caducidad contra el derecho invocado por la parte actora y por lo tanto el recurso contencioso administrativo funcionarial era inadmisible toda vez que se encontraba caduco para el momento de su interposición.
En fecha 07 de agosto de 2007, la Abogada Isabel Mirabal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rafaela León de Mirabal, compareció ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar la revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2007, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante oficio N° 08-0327, de fecha 13 de marzo de 2008, esa Sala del Máximo Tribunal de Justicia, ordenó a este órgano jurisdiccional remitir el presente expediente a los fines de la revisión constitucional del mencionado fallo.
Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declaró Con Lugar el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Isabel Mirabal, actuando con el carácter descrito, Anuló el fallo de fecha 13 de marzo de 2007, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y Ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de que “…resuelva la apelación en el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por [la mencionada Abogada] contra el Ministerio de Educación y Deportes (sic), hoy Ministerio para el Poder Popular para la Educación…”.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2004, la ciudadana Rafaela León de Mirabal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…en fecha 28 de septiembre de 2004, fui notificada por el Director de Zona Educativa del Estado (sic) Miranda, profesor Jarcel Anibal (sic) Isturiz (sic), del contenido de la Resolución N° 04-13-03, de fecha 07 de septiembre de 2004 y con efecto a partir del primero (01) de octubre de 2004, donde me fuera otorgada la JUBILACIÓN...”.
Señaló que “…en dicha Resolución (…), me colocaron 36 horas administrativas de trabajo, cuando en realidad son mas (sic) horas, en virtud, de que no fueron corregidos los errores, que se cometieron con mi clasificación, los cuales fueron reclamados en muchas oportunidades tanto de palabra como por escritos, y no obstante, no recibí una oportuna respuesta, sino que por el contrario, lesionan mi derecho, a percibir una contraprestación de acuerdo, a las horas laborales prestadas, lo que ocasiona que me jubilen con una pensión menor a la que legalmente me correspondería…”.
Puntualizó entonces que “… En fecha 24 de septiembre de 2002, fui propuesta por la Zona Educativa del Estado Miranda, para ejercer el cargo de Doc VI/Director de Medio Diversificado, con una carga horaria de 40 H Ad (sic), Ascenso por Concurso; cargo que comencé a desempeñar desde el día 16 de septiembre de 2002 devengando una remuneración equivalente a 40 horas, tal como venía percibiendo hasta el mes de mayo de 2003, cuando de manera abrupta y sin explicación, mi remuneración mensual paso (sic) a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) que equivale al pago de 36 horas, quiero señalar que a partir del mes de junio comienzo a percibir mi sueldo por la Unidad Educativa Bolivariana Guaicaipuro, anexo marcada letra “B” el vauche de dicha quincena. Inmediatamente hice el reclamo en forma verbal, y no me dieron respuesta, en fechas 25 de junio y 15 de agosto del año 2.003 los hice por escrito…” (Mayúsculas del escrito).
Adujo que “…posteriormente me comentan, que como yo estaba en una Escuela Bolivariana me correspondía un Bono (sic) que equivale aproximado de 60% del sueldo, e inicio nuevamente las gestiones correspondientes, debido a que mi remuneración venia (sic) en un deterioro total; y me encuentro que para ello, necesitaba, el cambio de Código, dirigí comunicaciones en fechas 20 de noviembre y 08 de diciembre de 2003, 29 de enero y 31 de mayo de 2004, (…) resultando infructuosas mis esfuerzo (sic), y pasaron casi 16 meses y no obtuve, ni el reconocimiento de mis cargas horarias de 40 horas ni el cambio de Código, con su consecuencial pago del Bono Bolivariano, y todo ello con graves incidencias (sic) perjuicios económicos y sociales en mi remuneración, por dicho tiempo y que ahora se perpetúa con mi jubilación, donde se evidencia, que no fueron tomadas en cuenta mis reclamos justos y oportunos…”.
Expuso que “…desde que comencé a ocupar el cargo de sub-director, yo había alcanzado la dedicación de 40 horas de carga horaria lo que en muchas oportunidades se rebasa por el desempeño de dicho cargo (sic) lo ameritaba, convirtiéndose para mi (sic) en un derecho adquirido, que no podía ser rebajada, so pena de cometer un abuso de poder. Por otra parte, de acuerdo al artículo 13, parágrafo primero, literal “b”, (sic) la reducción de mi remuneración, podría entenderse como un despido indirecto lo que contradiciría (sic) toda la actuación administrativa del Ministerio de Educación, visto, que es la Zona Educativa del Estado Miranda, quien me promueve a un cargo de jerarquía superior, y es Recursos humanos (sic), quien me rebaja mi carga horaria, e iría contra el principio consagrado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación, donde solo (sic) por una decisión fundada podré ser privada en el desempeño de un cargo…”.
Señaló que “…En el momento en que soy propuesta para el cargo de Docente VI Director de Medio Diversificado, el desempeño del mismo se llevaría a cabo en una Escuela Bolivariana, que fue creada con su propio régimen, el integral que difiere del que tiene la Unidad Educativa donde venía prestando mis servicio (sic) y por información recibida en el Ministerio, al Director de la Escuela Bolivariana, le tienen asignado un bono, conocido como Bono Bolivariano...” y que “…he estado reclamando el mismo, sin obtener el cambio de código, tengo asignado el Código 1834MC y requería ser cambiado al 1824DI, para evitar que se me siguiera lesionando mi derecho a tener una remuneración acorde con el cargo desempeñado de conformidad con la normativa vigente para los profesionales docentes del Ministerio de Educación y Deportes…”.
Igualmente señaló que “…En consecuencia, el acto administrativo contentivo (sic) en la Resolución N° 04-13.03 emanada del Ministerio de Educación y Deporte, de fecha 07 de septiembre de 2.004, con efectos a partir del primero de octubre de 2004, en lo referente a mi persona, identificada bajo el renglón 144, es nulo de toda nulidad, por cuanto parte de un falso supuesto como es que mis horas administrativa (sic) es (sic) de 36, cuando lo correcto sería 54 horas…”.
Finalmente, expuso “…Por las razones antes expuestas y dado los vicios del acto aquí impugnado, que los hacen nulo de nulidad absoluta, en lo tocante al porcentaje de mi Jubilación (sic), es por lo que comparezco ante este Tribunal para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial,(…) contra el acto administrativo dictado el 07 de septiembre de 2004, Resolución Nro. 04-13-03, (…) suscrito por el Ministro de Educación y Deporte (sic), (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, que la Resolución antes mencionada en su punto 144 es nulo en su renglón total horas y consecuencialmente la asignación quincenal a mi asignada, y se me reconozca como monto total de horas el de 54...”
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Para decidir el fondo de la situación planteada este Tribunal observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 04-13-01 de fecha 07 de septiembre de 2004, en su punto Nro. 144, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, mediante la cual le notifican en fecha 28 de septiembre de 2004 el beneficio de su jubilación –y a decir de la actora-, en la misma se le colocaron 36 horas administrativas de trabajo, cuando en realidad son más horas, no siendo corregidos los errores que se cometieron con su clasificación.
Omisis…
Al respecto observa este Tribunal al folio catorce (14) del expediente administrativo copia certificada de la proposición (sic) movimiento de personal docente de fecha 17 de diciembre de 2002, suscrita por los ciudadanos Nelly Rovaina y Jarcel Anibal (sic) Isturiz (sic), en su carácter de jefe de Personal y Director de la Zona Educativa Altamira del Estado Miranda, adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, respectivamente, en donde se evidencia el ascenso-traslado de la ciudadana Rafaela León A., quien desempeñaba el cargo de Docente IV/Sub Director, con una carga horaria de 40 horas, al de Docente IV/Director, con una carga horaria igual de 40 horas administrativas en el turno diurno en la Escuela Bolivariana Guaicaipuro, siendo la ganadora del concurso mediante el recurso solicitado a través del Oficio 001 de fecha 25 de septiembre de 2002.
Al folio dieciséis (16) del mencionado expediente acta de selección de cargo de ascenso de la ahora querellante al de Director en el nivel III Etapa Media Diversificada en el plantel Escuela Bolivariana Fuerte Guaicaipuro ubicado en Santa Teresa, suscrita por los miembros de la Junta Calificadora de la Zona Educativa Miranda-Los Teques.
Igualmente se observa al folio veinticinco (25) del mismo copia certificada de la solicitud ‘traslado de personal’ de fecha 27 de junio de 2002 en donde se evidencia que la ahora recurrente tenía una carga horaria de 40 horas cuando desempañaba (sic) el cargo de Sub Directora en la Unidad Educativa Nacional Francisco Tosta García proponiéndosele el cargo de Directora en la Escuela Bolivariana Fuerte Guaicaipuro igualmente con una carga horaria de 40 horas, siendo efectivo el traslado el 13 de septiembre de 2002 (…) (Resaltado del original).
El artículo 133 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece que: ‘El traslado es el cambio de un profesional de la docencia, de una dependencia a otra, para ejercer un cargo de la jerarquía de docente de aula, con el mismo tiempo de dedicación y categoría académica...’ (…) (Resaltado del original)
De lo anteriormente expuesto es evidente que la querellante tenía una carga horaria de 40 horas, cuando ejercía el cargo de Docente IV/Sub Directora estableciéndosele en el nuevo cargo –Docente IV/Directora- la misma carga horaria de 40 horas, y siendo la dedicación el tiempo asignado al personal docente para la prestación del servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía, y teniendo ésta el cargo de Docente Directivo de Educación Básica de 7° a 9° grado y Educación Media Diversificada y profesional en horario diurno –Tiempo Completo-, de conformidad con el artículo 28 numeral 6 ejusdem, es por lo que no puede la Administración desmejorarla disminuyendo la carga horaria a que tiene derecho de 40 horas a 36 horas, y menos aún estableciéndola en el acto administrativo de jubilación, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, por tal motivo este Juzgado declara nulo el acto administrativo Nro. 04-13-01 de fecha 07 de septiembre de 2004, en su punto N° 144 referido el beneficio de jubilación de la ahora recurrente en cuanto se refiere a la carga horaria y al sueldo, correspondiendo 40 horas académicas, lo cual incide a su vez en la asignación correspondiente a dichas horas, y así se decide. (…) (Resaltado del original).
Ahora bien, con respecto a cambio de código que solicitó ante la administración para que se le cancelara el Bono Bolivariano, este Tribunal debe indicar que la parte actora no demostró que dicho bono le correspondiera ni que el mismo fuera cancelado (sic), por tal motivo el mismo no puede servir como base para el cálculo de la jubilación, razón por la cual debe negarse tal pedimento y así se decide.
Con respecto al alegato de la parte actora en relación a que la reducción de su remuneración, podría entenderse como un despido indirecto, lo que contradice toda la actuación administrativa del Ministerio de Educación (sic), ya que es la Zona Educativa del Estado Miranda quien le promueve un cargo de jerarquía superior y que es Recursos Humanos quien le rebaja su carga horaria e iría contra el principio consagrado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación, donde solo (sic) por una decisión fundada podrá ser privada en el desempeño de un cargo.
Al respecto este Tribunal señala que tal como fue señalado (sic) no existe en autos algún elemento probatorio que justificara la reducción de la carga horaria. Al contrario, los documentos que rielan al folio veinticinco (25) del expediente administrativo aportado por la parte accionada demuestra que el traslado se efectuó con la misma carga horaria que a la sazón (sic) corresponde a 40 horas, sin que tal situación acarree algún despido indirecto, sino la necesidad de la restitución del pago tomando en consideración dicha carga horaria.
En relación al alegato de la parte querellada en donde impugna el valor que la querellante pretende acreditar a una proposición presuntamente suscrita por el Director de la Zona Educativa de Miranda, dirigida al Jefe del Distrito N° 3, ya que dicho documento adolece de denominación, clasificación, identificación y ubicación geográfica del cargo propuesto.
Aduce que el documento aportado por la actora, presuntamente emitido por el Profesor (sic) Jarcel Anibal (sic) Isturiz (sic), no lo crea al querellante ningún derecho, ni puede considerarse un acto administrativo, en los términos que la querellante pretende.
Que la proposición contenida en el documento no menciona los datos del pretendido concurso mediante la querellante ascendió de Sub Directora a Directora, y que lo que es mas (sic) grave dicha comunicación contiene un error de tipeo del cual la querellante nada dice de manera expresa y es que se le postula como Docente IV, cuando el concurso que aparentemente hiciera la querellante fue como Docente IV Director de Medio Diversificado.
Al respecto este Juzgado observa que si bien es cierto el documento de fecha 24 de septiembre de 2002, suscrito por el Profesor Jarcel Anibal (sic) Isturiz (sic), en su carácter de Director de la Zona Educativa Miranda, adscrita al Ministerio de Educación y Deportes (sic) contiene un error material al identificar a la querellante como Docente VI, no es menos cierto que la misma fue ascendida al cargo de Docente IV/Directora y trasladada a la Escuela Básica Bolivariana Guaicaipuro, tal y como se evidenció al folio catorce (14) del expediente administrativo donde consta copia certificada de la proposición de movimiento de personal de docente de fecha 17 de diciembre de 2002, suscrita por los ciudadanos Nelly Rovaina y Jarcel Anibal (sic) Isturiz (sic), en su carácter de Jefe de Personal y Director de la Zona Educativa N° 15 Altamira del Estado (sic) Miranda, adscrita al Ministerio de Educación y Deportes (sic), respectivamente, en donde se evidencia el ascenso-traslado de la ciudadana Rafaela León A., quien desempeñaba el cargo de Docente IV/Sub Director, con una carga horaria de 40 horas, al Docente IV/Director, con una carga horaria igual de 40 horas administrativas en el turno diurno en la Escuela Bolivariana Guaicaipuro, siendo la ganadora del concurso mediante el recurso solicitado a través del Oficio 001 de fecha 25 de septiembre de 2002. (…) (Resaltado del original)
Al folio dieciséis (16) del mencionado expediente también se evidenció acta de selección de cargo de ascenso de la ahora querellante al de Director en el nivel III Etapa Media Diversificada en el plantel Escuela Bolivariana Fuerte Guaicaipuro ubicado en Santa Teresa, suscrita por los miembros de la Junta Calificadora de la Zona Educativa Miranda-Los Teques. (Resaltado del original).
Igualmente se observó al folio veinticinco (25) del mismo copia certificada de la solicitud ‘traslado de personal’ de fecha 27 de junio de 2002 en donde se evidencia que la ahora recurrente tenía una carga horaria de 40 horas cuando desempeñaba el cargo de Sub Directora en la Unidad Educativa Nacional Francisco Tosta García proponiéndosele el cargo de Directora en la Escuela Bolivariana Fuerte Guaicaipuro igualmente con una carga horaria de 40 horas, siendo efectivo el traslado el 16 de septiembre de 2002 (…), y siendo ratificado el ascenso traslado de la ciudadana Rafaela León por la parte querellada en sus alegatos, es por lo que se desechan tales alegatos, y así se decide.
En cuanto al alegato de la parte querellada en donde señala que el documento producido por la actora en copia simple se trata de un documento que no está dirigido a la querellante y que en todo caso pertenece a la Administración y no puede ser promovido en juicio de la manera como ha sido incorporado a los autos sin autorización de la persona a quien está dirigido.
En primer lugar observa este Tribunal que el documento presentado por la parte actora junto con el escrito libelar al folio veinticuatro (24) del expediente principal es un documento original, ya que consta la firma y sello húmedo y no como lo señala la querellada en copia simple, en segundo lugar si bien es cierto que no está dirigido a la querellante no es menos cierto que la misma tiene permitido por la Ley valerse de cualquier medio de prueba que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, pudiendo promoverlo en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y estando demostrado en los autos el ascenso-traslado de la ahora querellante con una carga horaria de 40 horas administrativas, así como se evidencia un sello de recibido por la ‘División de Personal’, es por lo que se desechan tales alegatos, y así se decide.
Ahora bien, declarada la nulidad en cuanto se refiere al renglón 144 de la Resolución 04-13-01 del 07 de septiembre de 2004, se ordena cancelar a la ciudadana Rafaela León las cantidades dejadas de percibir por concepto de diferencias entre las 36 horas asignadas en la jubilación y las 40 horas que le corresponden en razón del cargo ejercido desde la fecha de su jubilación, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la solicitud de que le sean reconocidas 54 horas, toda vez que no fue aprobado en autos que dicha condición le corresponda debe ser negada por el Tribunal y así se decide.
En cuanto a la solicitud de cancelación de diferencia de sueldo desde el mes de septiembre de 2002, este Tribunal debe rechazar tal solicitud, toda vez que el ejercicio de la acción sobre dicha pretensión, solo (sic) puede ser válidamente ejercida en el transcurso de tres meses siguientes a la notificación del acto o la fecha de los hechos, debe entenderse en consecuencia caduca y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Rafaela León, y así se decide…”
Por las consideraciones realizadas el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2006, la Abogada Isabel Mirabal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, fundamentó el recurso de apelación que interpusiera, en los términos siguientes:
Que “…La sentencia recurrida, para negar el pago del Bono Bolivariano, señala en la Motivación (sic) para decidir, lo siguiente: ‘…con respecto al cambio de código que solicitó ante la Administración para que se le cancelará (sic) el Bono Bolivariano, la parte actora no demostró que dicho bono le correspondiese ni que el mismo fuere cancelado, por tal motivo el mismo no puede servir como base para el cálculo de su jubilación,…’. Igualmente, mas (sic) adelante cuando analiza la solicitud de que le sean reconocida a mi representada 54 horas, vuelve a señalar ‘…que no fue probado en autos que dicha condición le corresponda,…’ (…) Al respecto quiero acotar que en la querella afirmé que mi representada fue ascendida por concurso al cargo de Directora, con una carga horaria de 40 horas, la cual disfruto (sic) hasta el mes de mayo de 2003, cuando comienzan a cancelarle su sueldo por la Unidad Educativa Bolivariana Guaicaipuro, a pesar de que prestaba sus servicios desde el mes de septiembre del año 2002; que enseguida de que fue desmejorada en su sueldo comenzó a hacer los reclamos pertinentes, al principio reclamó el pago de sus cuarenta horas tal como había sido aprobado por las autoridades competentes, que una vez que fue informada, que en las Escuelas Bolivarianas, el personal tenía un complemento salarial, llamado “Bono Bolivariano” por la dedicación exclusiva que implicaba la forma como fue concebida la Escuela bolivariana, inicié la reclamación de éste, resultando infructuosos mis reclamos, el cual se materializó, con la Resolución Nro. 04-13-03, en su punto 144, que le asignó a mi representada una carga horaria de 36 horas, y que motivo su impugnación…”.
Que, “…la recurrida no se ajustó a lo alegado y probado en autos, violando con ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que de sólo examinar las actas y defensas esgrimidas por la querellante, hubiese arribado a la conclusión, que a mi representada le correspondía el Bono Bolivariano, lo cual acarrearía que su jubilación sería estimada en base a la carga horaria de cincuenta y cuatro (54) horas y no como estableció la Resolución impugnada de 36 horas. Es más, quiero señalar que siendo la Administración Pública Nacional a través del Ministerio de Educación y Deporte, el empleador y por ende el generador tanto de la creación de la Escuela Bolivariana como de los lineamientos aplicables a ella, le correspondería al querellado, demostrar que lo aseverado por mi representada era falso, y en el caso sub-judice (sic), no consta documento alguno por parte del querellado ni fue promovido en el lapso de prueba, instrumento alguno que desvirtuara lo aseverado y probado por mi representada, lo que evidencia que el a quo se excedió en su interpretación del artículo 506 del Código ejusdem, en poner en cabeza de la querellante, la prueba de que ella como Directora de una Escuela Bolivariana, le correspondía el pago del Bono Bolivariano, máxime cuando el Sustituto (sic) del procurador (sic) afirmo (sic) en su contestación, que si existían las Escuelas Bolivarianas al igual que el Bono y esos documentos son emanados de la Administración, lo que configuraría un hecho notorio, el cual no necesita ser probado, y como quedó demostrado que la querellante laboraba en una Escuela Bolivariana, era lo propio deducir que ella reunía los requisitos para ser acreedora del mismo y que era la administración en nuestro caso el Ministerio de Educación y Deporte quien debería desvirtuar tal afirmación con hechos sustentados en sus probanzas lo cual hizo, quedando evidenciado en autos, que a pesar de las múltiples solicitudes por parte de mi representada, de que le fuera asignado el Código correspondiente al cargo que desempeñaba y así pido esa declarado…”.
En atención a fundamentar su pretensión, señaló que “…Tal como lo señala, el sustituto del Procurador en su contestación de la querella, el proyecto de las Escuelas Bolivarianas, constituye una política del Estado Venezolano, donde el docente se dedica al alumno en un horario integral y por ello recibe un bono que denominan bolivariano; y en la comunicación anexa a la querella identificada con la letra ‘G’, de fecha 29 de Enero (sic) de 2004, mi representada señala que permanece 08 horas integrales en la Escuela Bolivariana Guaicaipuro, la cual está suscrito (sic) por el Supervisor del Sector así como por el Jefe del Distrito Escolar N° 03, y aún cuando no fueron ratificados sus dichos, la comunicación no fue desvirtuada ni impugnada por el ente querellado, por lo que el Juez de la recurrida, debió tenerlo como admitido…”.
En base a los argumentos planteados, la Abogada Isabel Mirabal, solicitó fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 03 de abril de 2006, el Abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando igualmente con el carácter de sustituto de la mencionada ciudadana, en términos siguientes:
Que “…La sentencia de fecha 14 de julio de 2005, que fue apelada y que es objeto de esta formalización, no era procedente en virtud de que la querellante solicitó la modificación de horas el 25/06/2003 (sic) y el 15/08/2003 (sic) y que la misma no obtuvo respuesta por parte de la administración de tal reclamo, y que la caducidad es judicial y no.- (sic)…”.
Señaló que “…habiendo establecido el Legislador en una ley formal como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, un lapso especial de caducidad para todos los recursos fundamentados en la mencionada ley; ha debido la recurrida aplicar la base legal prevista en el artículo 94 de la referida ley al analizar la caducidad alegada por la representación judicial de la querellada y no aducir que la caducidad es judicial y no administrativa como razón para no aplicar los efectos de la normas antes mencionada…”.
Expuso entonces que “…También la sentencia apelada, parte de un falso supuesto cuando decide que la docente recurrente le fue concedido un ascenso al cargo de Docente IV Sub Directos (sic) con una carga de 40 horas, al cargo de Docente IV Directora con 40 horas, cuando lo que realmente es que la recurrente ejercía el cargo de Docente IV Sub Directos (sic) con una carga de 36 horas…” y que “…El Traslado que se le efectuó al cargo e (sic) Docente IV Director en la Unidad Educativa Escuela bolivariana Guaicaipuro, debía ser como en efecto se le acordó con la misma carga de 36 horas administrativas de acuerdo al artículo 133 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de acuerdo a los comprobantes de pago que cursan insertas a (sic) presente expediente…”.
Adujo que “…Se fundamenta la sentencia recurrida en que el movimiento de (sic) efectuado por el Director de la Zona Educativa constituye per se un ingreso a la administración pública en calidad de docente, cuando no es cierto esa motivación de la sentencia recurrida, debido a que esa es una facultad que le corresponde al ciudadano Ministro de Educación de acuerdo al Reglamento interno y no es sino hasta el momento en que el nivel central del Ministerio de Educación y Deportes, procesa la forma o planilla SP-020, cuando se tiene que se encuentra realizado el movimiento o la propuesta que hace el Director de la Zona Educativa correspondiente, cuando se general (sic) los efectos para el docente…”, en relación a ello señaló seguidamente que “…NO hay constancia en los autos que esa aprobación definitiva o procesamiento de la Planilla (sic) SP-020 se haya efectuado en la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación y Deportes (sic), razón por la cual se debe llegar forzosamente que el tribunal a-quo (sic), incurrió en un falso supuesto para declarar procedente la nulidad de la Resolución que le confirió el derecho de jubilación a la ciudadana Rafaela León, con la caga (sic) horaria allí mencionada…
Finalmente, señaló que “…De manera que el cargo que tenia (sic) la recurrente era el de Docente IV Sub Directos (sic) con una carga horaria de 36 horas y en esa condiciones se le concedió el traslado para la Unidad Educativa Escuela Bolivariana Guaicaipuro, y sobre la cual se fundamentó la resolución de jubilación…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004, caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la norma y de la sentencia antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia contencioso funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento sobre lo debatido, debe señalarse que vista la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de revisión constitucional interpuesto por la ciudadana Rafaela León de Mirabal, contra el fallo dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2007, esta Alzada, respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, sólo se pronunciará en lo relativo al contenido del Capítulo “II” del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, toda vez que el contenido del Capítulo “I” de ese escrito, fue desechado por la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Visto ello, observa esta Corte que la representación del ente ministerial recurrido, en el Capítulo “II” de su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, aduce el hecho de que la ciudadana Rafaela León de Mirabal en ningún momento ostentó el cargo de Docente IV/ Directora, ya que no consta en autos el procesamiento por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de la forma o planilla SP-020, por lo que señaló que la mencionada ciudadana ostentaba el cargo de Docente IV/Subdirectora, con una carga horaria de 36 horas administrativas. Igualmente señaló la parte accionada que: “…Se fundamenta la sentencia recurrida en que el movimiento de (sic) efectuado por el Director de la Zona Educativa constituye per se un ingreso a la administración pública en calidad de docente, cuando no es cierto esa motivación de la sentencia recurrida, debido a que esa es una facultad que le corresponde al ciudadano Ministro de Educación (sic) de acuerdo al Reglamento interno (sic) y no es sino hasta el momento en que el nivel central del Ministerio de Educación y Deportes, procesa la forma o planilla SP-020, cuando se tiene que se encuentra realizado el movimiento o la propuesta que hace el Director de la Zona Educativa correspondiente, cuando se generan los efectos para el docente o personal indicado…”.
En este sentido, se observa que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente no hace mención alguna sobre la necesidad de que los ascensos del personal docente debían ser aprobados de forma directa por el Ministro de Educación Cultura y Deportes, al contrario, la facultad para realizar la designación de los profesionales de la docencia, está atribuida a la “autoridad educativa competente”, según lo previsto en el artículo 23 de ese Reglamento, el cual señala: “En toda designación del personal docente, bien sea por carácter ordinario o de interino, la autoridad educativa competente expedirá el nombramiento correspondiente y el acta de toma de posesión del cargo y en los mismos se hará constar el carácter con el cual ha sido incorporado al servicio docente. Los originales de dichos documentos deberán entregarse al interesado y una copia se incorporará al expediente del profesional de la docencia que ha sido objeto de la designación”, siendo dicha autoridad la Zona Educativa correspondiente, resultando así, el procesamiento de la mencionada planilla SP-020 una formalidad de tipo administrativo de control interno del ente ministerial, y que por consiguiente, no tiene repercusión en lo atinente a la designación realizada por la Zona Educativa. Es sólo en lo concerniente al cargo de Supervisor Itinerante Nacional, que el Ministro de Educación Cultura y Deportes debe hacer el nombramiento respectivo, por proposición del Viceministro de Asuntos Educativos, tal como lo dispone el artículo 32 eiusdem, que al establecer los requisitos para que a un docente le sea adjudicado el cargo de Supervisor Itinerante Nacional prevé que: “Para ingresar a la jerarquía de Supervisores (sic) Itinerantes (sic) Nacionales (sic), es necesario: (…) Ser nombrado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a proposición del Viceministro de Asuntos Educativos.”. Resulta así errado el alegato de la parte recurrida sobre la necesidad de que los ascensos de todo el personal docente debían ser aprobados por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, toda vez que pretender que dicho funcionario debía aprobar todos los movimientos e ingresos de cargos del personal docente a nivel nacional, representa una carga laboral inconcebible, a todas luces poco probable de cumplir. En razón de lo anterior, debe esta Corte desestimar tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, corre inserto al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo copia certificada del “Recibo de Pago correspondiente a la Quincena 04/2002”, del cual se deduce con total claridad que para la fecha 25 de febrero de 2002, la recurrente ostentaba el cargo de “Docente IV/Subdirectora”, con una carga horaria de 40 horas administrativas. Lo mismo se desprende del análisis de los folios sesenta y seis (66) y sesenta y ocho (68) de la pieza judicial del presente expediente, donde se encuentran insertos copias simples de los recibos de pago correspondientes a las quincenas 05/2001, 06/2001, 19/2002, de los cuales es evidente el hecho de que la recurrente contaba con una carga horaria de 40 horas administrativas, recibos estos que en ningún momento fueron impugnados por la representación judicial de la parte recurrida, ni su contenido fue objeto de contradicción alguna.
Asimismo, se observa que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente administrativo “ACTA DE SELECCIÓN DE CARGO DE ASCENSO”, suscrita por la Junta Calificadora de la Zona Educativa de Miranda en Los Teques, de la cual se evidencia con extrema claridad que en fecha 13 de mayo de 2002, a la mencionada ciudadana se le seleccionó para el cargo de Directora en el nivel III-Medio Diversificado, en el plantel “Fuerte Guaicaipuro”, ubicado en Santa Teresa del Tuy.
Sin embargo, observa esta Corte que no aparece en las actas procesales que conforman el expediente, la expedición formal y expresa por parte de la autoridad educativa competente, del nombramiento al cargo de Directora de la ciudadana Rafaela León de Mirabal, ni constancia alguna de la toma de posesión de dicho cargo por parte de esa ciudadana, conforme a lo preceptuado en el artículo 23 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, anteriormente transcrito.
No obstante ello, debe señalarse igualmente, que al folio trece (13) del expediente administrativo, corre inserta un “ACTA”, suscrita por el Director de la mencionada Zona Educativa, en la cual se dejó constancia que “…Atendiendo a directrices recibidas de la División Sectorial de Personal, en reunión efectuada los días 15-16 de agosto de 2002, en la sede del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se levanta la presente acta para dejar constancia de la situación detectada en la División de Personal de la Zona Educativa del Estado (sic) Miranda en relación al cargo de Docente IV / Director, ganado por el Ciudadano (sic) León A. Rafaela…”, el cual no sería asignado motivado a la falta de recursos, mas sin embargo, se le adjudicó un cargo de la misma jerarquía y categoría en la “…E.B. Guaicaipuro (…) por necesidades de servicio:..”, lo que a juicio de esta Corte permite presumir que a la ciudadana Rafaela León de Mirabal, efectivamente le fue adjudicado el cargo de Directora de la etapa media diversificada, y que el mismo debía ejercerlo en la mencionada unidad educativa.
Ahora bien, es necesario hacer énfasis en el hecho de que la propia Administración pagaba los servicios que esa ciudadana prestaba sobre la base de una carga horaria de 40 horas, más aún, si bien la parte recurrida aduce que la ciudadana Rafaela León De Mirabal desempeñaba sus funciones de acuerdo a una asignación de 36 horas administrativas, no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hubiera hecho los trámites administrativos-correctivos correspondientes a los fines de disminuir la carga de 40 horas administrativas que tenía asignada la mencionada ciudadana, por lo que debe considerarse a todo evento, que la actuación de la Administración generó a favor de la recurrente derechos legítimos que no pueden ser cercenados sin fundamento legal alguno.
Visto ello, debe señalarse que la Ley Orgánica de Educación promulgada el 26 de julio de 1980, disponía en su artículo 89 que “El movimiento de personal en los cargos del servicio docente se hará mediante traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos en las condiciones que fijen esta Ley y su reglamento”, asimismo el parágrafo tercero del artículo 90 eiusdem dispone que “Los traslados por necesidades de servicio se realizarán siempre para otro cargo de igual o mayor jerarquía, categoría y condiciones económicas y sociales”, por lo que siendo entonces bajo esta última modalidad de traslado, vale decir, por necesidades de servicio, tal como consta al folio trece (13) del expediente administrativo, que se le asignó el cargo de Docente IV/Directora a la ciudadana Rafaela León de Mirabal en la Unidad Educativa Bolivariana “Fuerte Guaicaipuro”, no podía entonces la Administración desmejorar las condiciones en las que esta prestaba sus servicios, y en consecuencia no debió reducir la carga horaria que le tenía asignada a la recurrente.
Visto lo anterior, y por cuanto es totalmente comprobable de las actas procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana Rafaela León de Mirabal fue ascendida del cargo de Docente IV/Subdirectora con una carga horaria de 40 horas administrativas, al de Docente IV/Directora y trasladada por necesidades de servicio (ascenso-traslado), y visto igualmente que la parte recurrida no aportó elementos de convicción que permitieran presumir que la mencionada ciudadana tenía una carga horaria de 36 horas administrativas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia, reconoce a la recurrente la carga horaria de 40 horas administrativas, y CONFIRMA la sentencia recurrida en lo que respecta a la nulidad del acto administrativo N° 04-13-01, dictado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 07 de septiembre de 2004, que en su punto 144 dispone que la carga horaria de la ciudadana Rafaela León de Mirabal era de 36 horas administrativas, siendo lo correcto 40 horas administrativas. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Isabel Mirabal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rafaela León de Mirabal.
Observa esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por la mencionada Abogada, se circunscribe a solicitar el pago de un supuesto beneficio otorgado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los docentes que laboran en las escuelas bolivarianas, llamado “Bono Bolivariano”, y consecuencialmente el reconocimiento de una carga horaria de 54 horas administrativas, las cuales debían ser computadas como base para el cálculo del porcentaje correspondiente al monto de su jubilación.
Fundamenta entonces la actora su pretensión en el hecho de que la sentencia apelada negó el reconocimiento del pago del “Bono Bolivariano” argumentando que “…la recurrida no se ajustó a lo alegado y probado en autos, violando con ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que de sólo examinar las actas y defensas esgrimidas por la querellante, hubiese arribado a la conclusión que a mi representada le correspondía el Bono Bolivariano, lo cual acarrearía que su jubilación sería estimada en base a la carga horaria de cincuenta y cuatro (54) horas…”, e igualmente señaló que el A quo violó lo dispuesto en el “…artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…” toda vez que “…la [sentencia] recurrida parte de un falso supuesto, como lo es que mi representada estaba en la obligación de probar que le correspondía el pago del Bono Bolivariano…”.
En este sentido, debe señalar esta Corte que la actividad probatoria desplegada durante el contradictorio, no se circunscribe únicamente a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, pues es necesario que quien alega un derecho o ser el titular de una obligación, pruebe suficientemente su pretensión; tal como es el sentido del Capítulo V del Código Civil, referente a “…la prueba de las obligaciones y de su extinción”, que en su artículo 1354 dispone lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Exactamente del mismo tenor es el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero que por ser una norma de carácter adjetivo, desarrolla el contenido del artículo 1354 del Código Civil, agregando que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, colocando sobre las partes la carga procesal de probar cada uno de sus alegatos, por lo que en el caso concreto la recurrente debe probar la existencia de la supuesta obligación a su favor, en razón del pago del “Bono Bolivariano”.
Es evidente que no basta la simple y formal afirmación de ser el adjudicatario de un derecho, es necesario que quien pretenda el reconocimiento de una obligación, pruebe de forma contundente lo alegado, de manera tal que pueda crear en el juez la convicción de que lo reclamado, por derecho le es propio, vale decir, que todo alegato esgrimido por las partes, en razón de sus reclamos, debe ir cotejado de un instrumento suficiente, capaz por sí solo, de hacer valer lo alegado, surgiendo entonces el aparejamiento entre lo alegado y lo probado.
Es entonces la actividad probatoria de las partes, así como el cumplimiento de las cargas procesales que les son propias, entre otros, lo que establece los límites del proceso y guía al juez en la formación de los elementos de convicción que le permitirán tomar una decisión acorde a lo debatido, siendo tales límites los previstos en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, el cual, consagrando el principio de congruencia, establece que quienes están llamados a impartir justicia en nombre de la República deben “...atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Se observa entonces que la correlación alegato-prueba constituye los límites sobre los cuales debe el juez basar su decisión, y que aquello que no ha sido probado debe necesariamente ser desechado por el jurisdicente.
En este sentido, debe acotarse que si bien a lo largo del devenir del proceso en primera instancia, la parte querellante solicitó el pagó del referido “Bono Bolivariano”, y en consecuencia el reajuste de su jubilación bajo una carga horaria de 54 horas administrativas; ésta no aportó elementos probatorios que de forma expresa y clara pudieran crear en el Juez A quo la convicción suficiente sobre la procedencia del pago del bono solicitado, pues tal como se explicó anteriormente, no basta el simple alegato de ser el poseedor de un derecho, siendo necesario, en el caso de autos que la reclamante aportara al contradictorio algún instrumento que permitiera establecer las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al derecho invocado.
Ahora bien, en su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 26 de abril de 2006¸ la recurrente promovió copias simples, cuya validez no fue enervada por la contraparte, señalando en el Capítulo “II”, de su escrito lo siguiente: “…Promuevo y consigno marcada letra ‘B2’, Comunicación (sic) enviada a mi representada Rafaela León, donde se evidencia que era la Directora de la Unidad Educativa N.B. Guaicaipuro, encargada de preescolar y las dos primeras etapas, es decir, de todo el plantel, como se ha sostenido a lo largo del juicio, donde se reclama el reconocimiento de las 54 horas, que les correspondería por el Bono Bolivariano creado en dichos planteles…”.
Así las cosas, del análisis minucioso de los elementos probatorios aportados por la recurrente, se desprende lo siguiente: i) que la ciudadana Rafaela León de Mirabal era Directora en el Plantel U.E.N.B. Guaicaipuro, mas no que ostentaba ese cargo sobre todas las etapas del plantel educativo en cuestión como aduce la recurrente, tal como se desprende del análisis del folio ciento quince (115) del presente expediente, el cual corresponde al “PLAN DE INVERSIÓN (…) PROGRAMA ALIMENTACIÓN ESCOLAR AÑO 2004”, de la Zona Educativa del Estado Miranda; ii) que en fecha 09 de enero de 2004, la Coordinación Nacional del Programa de Alimentación Escolar del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, libró el “MEMO CIRCULAR” N° 0004, dirigido a todas las Zonas Educativas a nivel Nacional, con atención a los coordinadores y administradores del Plan de Alimentación Escolar; iii) la lista de los alimentos excluidos de la dieta del programa de alimentación escolar; y iv) cuál era el menú a ser impartido –posiblemente- en razón del mencionado Plan de Alimentación.
En atención a ello, observa esta Alzada que de las probanzas analizadas no se desprenden elementos de convicción que permita deducir la naturaleza del derecho que invoca la recurrente, pues como resulta obvio tales instrumentos no aportan al contradictorio información sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen legítima la supuesta obligación a que hace referencia la parte actora.
Asimismo, debe señalarse que la recurrente consignó junto con su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, copia simple contentiva de los “LOS LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, la cual al ser sometida a un análisis por parte de este Órgano Jurisdiccional, se observa que la misma no presenta la rúbrica de funcionario público alguno, o el sello de algún organismo de la Administración Pública, que permita determinar la procedencia cierta de la copia en cuestión, así como de la veracidad del contenido de esta, lo que anula necesariamente el valor que pudiera tener ese instrumento en relación al asunto debatido.
Por último, debe esta Corte pronunciarse acerca del alegato expuesto por la recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, cuando expone que le correspondía el pago del “Bono Bolivariano”, toda vez que “…el Sustituto (sic) del Procurador afirmo (sic) en su contestación, que si existían las Escuelas Bolivarianas al igual que el Bono y esos documentos son emanados de la Administración, lo que configura un hecho notorio, el cual no necesita ser probado, y como quedó demostrado que la querellante laboraba en una Escuela Bolivariana, era propio deducir que ella reunía los requisitos para ser acreedora del mismo y que era la Administración en nuestro caso el Ministerio de Educación y Deporte quien debería desvirtuar tal afirmación con hechos sustentados en sus probanzas, lo cual no hizo…”, observa entonces esta Corte que la recurrente señala que lo contenido en el escrito de contestación a la querella, presentado por la parte querellada, constituye un hecho notorio.
En este sentido, debe señalarse que el aparte único del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…Los hechos notorios no son objeto de prueba…”, siendo este definido por Humberto Bello Tabares (TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo I, DE LA PRUEBA EN GENERAL. Caracas, 2005, Editorial Livrosca, pag. 99 y 100), al citar a Piero Calamandrei, como “…aquel hecho que es del conocimiento del conglomerado social de capacidad intelectual media, es decir, aquellos hechos conocidos por la generalidad de los ciudadanos en el tiempo y lugar en que ocurre la decisión. Son generalmente hechos conocidos e indiscutidos que producen en la conciencia del juez una certeza moral racionalmente superior a la que nace de la prueba…”, cita igualmente el referido autor a Eduardo Couture, quien define el hecho notorio como “…aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, en relación a un lugar o en el momento determinado en que ocurre la decisión judicial…”. Siendo entonces que el hecho notorio requiere necesariamente que sea del conocimiento de un conglomerado de personas, de un grado de conocimiento medio, e inserto en la cultura de ese conglomerado, ello desvirtúa las afirmaciones de la recurrente, acerca de que el contenido del escrito de contestación al recurso contencioso funcionarial interpuesto es un hecho notorio, toda vez que lo ahí expresado, hasta la fecha, es sólo del conocimiento de las partes en conflicto y del Juez, por lo que obligatoriamente la recurrente debió probar de forma contundente sus alegatos y afirmaciones. En razón de ello, debe esta Alzada desestimar los alegatos presentados por la actora en tal sentido. Así se decide.
Visto lo anterior, debe entonces este Órgano Jurisdiccional negar el pago del bono solicitado, toda vez que la parte actora no logró determinar con certeza que dicha bonificación le fuera atribuible en razón de los servicios prestados al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Isabel Mirabal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rafaela León de Mirabal, y CONFIRMA en su totalidad el fallo apelado. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de las apelaciones interpuestas por los Abogados José Lorenzo Rodríguez e Isabel Mirabal, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y Apoderada Judicial de la ciudadana RAFAELA LEÓN DE MIRABAL, en fechas 09 de Agosto de 2005 y 21 de julio de 2005, respectivamente, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2005, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAFAELA LEÓN DE MIRABAL, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2005-001669
MEM/
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