JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001028

En fecha 9 de julio de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 914 de fecha 15 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 28.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA LEONIDES GARCÍA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.084, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2007, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten el escrito de informes.

En fecha 30 de julio de 2007, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “escrito de la fundamentación” de la apelación del Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 31 de julio de 2007, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2009, la Corte se abocó a conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas y el Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 8 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO
DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 29 de noviembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento con relación al recuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.146.341 y 9.986.084, respectivamente, contra los actos administrativos de destitución contenidos en las Resoluciones Nos. 067 y 061, ambas de fecha 31 de octubre de 2000, emanadas del ciudadano Frenchi Díaz, en su condición de Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas. Dicha decisión se produjo en los siguientes términos:

“…Realizadas las consideraciones antes expuestas con respecto a la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siguiendo los lineamientos acordados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2002, con ocasión a la solicitud de revisión constitucional ejercida por los abogados Ernesto Rafael Díaz Silva y Carlos Ricardo Rojas Contreras, en su carácter de Síndico Procurador y apoderado judicial especial, respectivamente, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que ordenó la reposición de la causa al estado en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie nuevamente “…sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala Constitucional n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.”, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del referido Municipio, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar la querella incoada.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el 8 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Advierte esta Corte que la solicitud de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 84 y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue desestimado por el a quo con base en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, del 10 de mayo 2001, caso: J.A Guevara y otros, por no existir incompatibilidad alguna entre los procedimientos previstos en la ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que tales pretensiones se excluyan mutuamente en los términos del numeral 4 del artículo 84 de la referida Ley.

Asimismo concluyó que como quiera que la Administración Municipal, no aportó el expediente administrativo disciplinario, los actos recurridos eran nulos, por haber sido fundados en hechos no comprobados por el ente Municipal, configurándose con ello, la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también, una infracción al derecho a la estabilidad en el trabajo, conforme lo previsto en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, ordenando el reenganche de las accionantes, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en la cual se interpuso el recurso, establecía:

Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita el legislador impuso una sanción al apelante que no cumpliera con la carga procesal de la formalización de la apelación, lo cual conlleva a la consecuencia jurídica del desistimiento tácito.

Determinado lo anterior y visto que transcurrieron 10 días de despacho, tal como consta del auto dictado por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de mayo de 2002, (folio 116) sin que el recurrente hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, fundamento de su apelación, este juzgador estima que se cumplió con el supuesto de hecho enmarcado en la norma, no obstante en concordancia con el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y acatando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, parcialmente trascrita (sic) ut supra, que estableció la obligación a los jueces de examinar ex officio el contenido del fallo impugnado, antes de declarar el desistimiento de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), que se verifique que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.

En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el fallo apelado, en virtud de que el mismo violó normas de orden público y no siguió los lineamientos previstos por la referida Sala en sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., la cual estableció lo siguiente:

“Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos el apoderado judicial de las querellantes, ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra, interpuso (sic) querella funcionarial contra los actos administrativos de destitución contenidos en las Resoluciones Nos. 067 y 061 respectivamente, dictadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas, donde, a su decir, mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del referido Municipio y que éstas fueron separadas de sus cargos por actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones antes indicadas.

Por su parte, la representación del Municipio querellado alegó la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por haber operado una inepta acumulación de pretensiones según el contenido de los artículos 84, numeral 4, y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, el a quo desestimó tal solicitud, con base en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, del 10 de mayo 2001, caso: J.A Guevara y otros, por no existir incompatibilidad alguna entre los procedimientos previstos en la ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que tales pretensiones se excluyan mutuamente en los términos del numeral 4° del artículo 84 de la referida Ley.

Ahora bien, siendo que tal requisito de admisibilidad es materia de orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa la Corte de seguidas a pronunciarse sobre la misma.

En tal sentido se observa que el artículo 84, numeral 4º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía lo siguiente:

“Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(omissis)
4º) Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

En la normativa procesal ordinaria, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra consagrado el mismo principio, aunque con algunas excepciones, una de las cuales está referida al caso de que exista conexión entre las pretensiones acumuladas. Así tenemos que según lo dispuesto en el artículo 1395, ordinal 3º del Código Civil, normativa aplicable al caso específico como fuente general del derecho, las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, a saber:

1.- Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;

2.- Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;

3.- Identidad del título (eadem causa petendi), es decir, que las demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.

Pues bien, jurisprudencialmente se ha considerado que estos tres (3) elementos, arriba mencionados, responden en modo respectivo a las siguientes preguntas: ¿Quienes litigan?, ¿Qué litigan? y ¿Por qué litigan?

En el mismo orden de ideas, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece diversos supuestos de conexidad para la acumulación de acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:

....omissis...
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto...”.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a verificar si existe conexidad en el presente caso, interpretando los elementos configurativos de identificación y atendiendo a las preguntas antes indicadas.

Así tenemos que con relación a la pregunta ¿Quienes litigan?, para determinar la identidad de los sujetos, la respuesta viene dada en función de los dos (2) querellantes (mencionados anteriormente), verificándose, lógicamente, que la querella es interpuesta por sujetos activos distintos y, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos.

Para la determinación de la identidad del objeto, se debe formular la siguiente pregunta ¿Que litigan?, atendiendo a la cosa demandada, cuya respuesta viene dada en el presente caso, por los actos administrativos de destitución, contenidos en las Resoluciones Nos. 067 y 061, ambos de fecha 31 de octubre de 2000.

En consecuencia de lo anterior, estima la Corte que el objeto demandado por cada uno de las querellantes difiere entre sí y, por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los actores. Así se decide.

Con relación a la pregunta ¿Por qué litigan?, a los efectos de determinar la identidad de los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ya que aún cuando las recurrentes establezcan sus pretensiones en la misma querella, lo que persigue cada una de ellas, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de los actos administrativos de destitución dictados por separado por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas. En razón de ello, esta Corte estima que tampoco se desprende en el presente caso una identidad en el título, y así se decide.

En definitiva, a juicio de esta Alzada, las acciones que se pretenden acumular sólo tienen en común la misma autoridad querellada, no así los querellantes y ni siquiera la relación, pues la funcionarial debe estimarse intuitu personae (tipo de cargos, años de servicio, sueldo, etc). Esto es, se trata de dos (2) situaciones jurídicas-administrativas diferentes, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de ellos. En consecuencia, estima la Corte que, contrariamente a lo apreciado por el a quo, en el presente caso no se está en presencia de alguno de los supuestos de conexidad contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se ha producido la inepta acumulación de pretensiones, que constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud del razonamiento anterior, la Corte revoca el fallo apelado y declara inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.

No obstante, advierte esta Corte el error de juzgamiento en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que permitió no sólo que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para las actoras, desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis. (Subrayado nuestro)

En este sentido, este juzgador en aras de garantizar a las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra -que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionadas en sus derechos e intereses- el derecho de acceder de manera individual a los órganos de administración de justicia, a los fines de obtener la tutela judicial en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente rationae temporis- declara que a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, que inició a partir de la notificación de los actos impugnados, se tendrá como no transcurrido el lapso comprendido desde la interposición de la querella hasta la notificación del presente fallo en cada caso. Así se decide. (Subrayado nuestro)

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1°- IMPROCEDENTE el desestimiento de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leonides García Becerra, contra los actos administrativos de destitución contenidos en las Resoluciones Nos. 067 y 061, ambas de fecha 31 de octubre de 2000, emanadas del ciudadano FRENCHY DÍAZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, en virtud de que el contenido del fallo apelado es contrario a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2°- En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, pasa a conocer del fondo de asunto, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

3°- INADMISIBLE la querella interpuesta conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional en fecha 8 de marzo de 2001, por el abogado Denis Terán Peñaloza, el cual tendrá derecho a presentar individualmente las querellas pertinentes, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo con relación a la caducidad de la acción. (Subrayado nuestro).


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de noviembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base sobre las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “…mi representada es una funcionaria de carrera, que ingresó al servicio de la Alcaldía del Municipio Pedraza según nombramiento de fecha 1 de noviembre de 1984 para desempeñar el cargo de recepcionista, labor esta que desempeñó de manera ininterrumpida, hasta el momento de su ilegal destitución ocurrido el 31 de octubre de 2000, tal como se evidencia de la respectiva constancia de trabajo expedida el 7 de febrero de 2001, por la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza…” .

Mencionó que “… mi representada es una funcionaria de carrera que se encuentra protegida por la presunción de funcionaria pública de carrera consagrada en el artículo 146 de la Constitución de la República, ya que de acuerdo con esta disposición los cargos de la administración pública son de carrera, por consiguiente, con su destitución, sin haberse llenado las formalidades de ley, se le ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… era necesario que la administración municipal, antes de emitir el acto administrativo que la destituyó del cargo que ocupaba, abriera el procedimiento administrativo respectivo que le permitiera de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones en su favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de sus derechos que como funcionaria pública de carrera posee; al no hacerlo, es evidente que la administración violó entonces la garantía del debido proceso administrativo…”.

Refirió que “…la administración municipal, a través de su dirección de recursos humanos estaba en la obligación, para destituir a mi representada, de aplicar el procedimiento administrativo sancionador contemplado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 101 al 116, ya que esta es la ley vigente para el momento de la destitución, hoy artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, la administración debía aplicar el procedimiento de destitución… consagrado en los mencionados artículos y fundamentándose para ello en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa derogada, hoy artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Adujo que “… el acto administrativo impugnado ha violado abiertamente el derecho de la presunción de inocencia de mi representada, ya que la Administración Pública Municipal, procedió a imponerle la sanción de destitución, sin que antes hubiese demostrado mediante un procedimiento previo, su culpabilidad, es decir, la consideró culpable antes de haber probado en un procedimiento administrativo previa (sic) su culpa, y consiguientemente, procedió a su destitución del cargo de escribiente, siendo que con ello, este acto está viciado de nulidad absoluta en aplicación del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República, por violación del derecho a la presunción de inocencia…”.

Indicó que “… en el caso de mi representada se observa en el acto impugnado, como el Alcalde Municipal procedió a destituirla, sin que le hubiese indicado las razones o motivos que tuvo para aplicar dicha medida disciplinaria desconociendo ésta las razones que tuvo dicho funcionario impidiéndole interponer razones y defensas a favor de lo indicado…en consecuencia el acto impugnado está viciado de nulidad por ser inmotivado, por violación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Mencionó que “…en el caso del acto impugnado, se observa con meridiana claridad que la administración pública, en comentario, procedió a aplicarle la sanción de destitución a mi representada, sin que previamente le hubiesen notificado todos los cargos que le imputaban, ya fueran estos de carácter penal o administrativos, los hechos investigados, los ilícitos presuntamente cometidos y cuales son las sanciones aplicables al caso, es decir, no podía aplicar como lo hizo la sanción de destitución sin que previamente le hubieren notificado de todos los cargos respectivos, esto constituye una violación a la garantía constitucional de que toda persona, sin distinción alguna, tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de manera que tenga conocimiento de los mismos y pueda alegar su defensa, cosa esta que no ocurrió en la presente causa ya que no se le formularon cargos previos y por consiguiente el acto impugnado es nulo, de nulidad absoluta, por establecerlo así el artículo 25 constitucional…”.

Adujo que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de destitución ilegal de que fue objeto mi representada del cargo de recepcionista al servicio de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, destitución esta acaecida según resolución administrativa Nº 061 de fecha 31 de octubre de 2000, suscrita por el ciudadano Alcalde Municipal, Dr. Frenchy Díaz, reponiendo o reinstalándola en el cargo antes mencionado o en otro de igual jerarquía y remuneración, con el mismo carácter y condición que venía desempeñando para el momento de su ilegal separación, es decir, restableciendo así la legalidad infringida por la Administración Pública del Municipio Pedraza; así mismo se condene al referido municipio al pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución de mi representada hasta la definitiva reinstalación, con el pago correspondiente a los intereses de mora que han percibido estos salarios por ser deudas de valor y tal como se encuentra contemplado en el artículo 92 constitucional, y los demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal destitución…”.




III
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de lo Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“… conforme a la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el lapso de caducidad comienza a computarse a partir de la notificación del acto impugnado (resolución Nº 061 de fecha 31 de octubre de 2000, suscrita por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas) observa este Tribunal que la fecha de la notificación de la mencionada resolución no fue aportada por la parte querellante en el presente caso, por lo que, ante la ausencia de la misma considera esta juzgadora que se debe tomar como fecha cierta en la que se inicia el cómputo del lapso de caducidad, el 31 de octubre de 2000, fecha de la emisión del acto impugnado, cómputo éste que se suspende, de conformidad con la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo antes mencionada, desde el 08 de marzo de 2001, fecha de la interposición de la primera querella, hasta el día en que se notifique la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de septiembre de 2005…”.

“… del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, no consta igualmente fecha cierta de la notificación del mencionado fallo. En efecto, en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante tenía la obligación de aportar a los autos la fecha cierta de notificación de las tantas veces aludida sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto no lo hizo, este Tribunal Superior, debe necesariamente remitirse a los elementos que cursan en autos. Al respecto observa, que del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, corre inserta a los folios 24 al 39 copia simple de la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no fue impugnada y por tanto, se le da pleno valor probatorio a los fines de determinar el lapso de caducidad en el presente caso. En la mencionada copia aparece, una nota de certificación de fecha 07 de abril de 2006, fecha a partir de la cual estima este Tribunal se reabre el lapso de caducidad que había comenzado a transcurrir desde el día 31 de octubre de 2000…”.

“… considera este órgano jurisdiccional que debe entenderse, a los efectos de realizar el cómputo de los seis (6) meses de caducidad que desde el día 31 de octubre de 2000 (fecha en que se dictó el acto impugnado) hasta el día 8 de marzo de 2001, (fecha de interposición de la primera querella), transcurrieron cuatro (4) meses y ocho (8) días, y luego, desde el día 07 de abril de 2006 (fecha en la que este Juzgado considera que se reabre el cómputo para el lapso de caducidad), hasta el 21 de noviembre de 2006 (fecha de interposición de la presente querella), transcurrieron siete (7) meses y Catorce (14) días, por lo que en total han transcurrido once (11) meses y veintidós (22) días…”.

“… en orden a lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar que efectivamente para el 21 de noviembre de 2006, (fecha de interposición de la presente querella) había transcurrido con creces el lapso de seis meses que disponía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis para ejercer la respectiva acción, por lo que la misma resulta inadmisible…”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 30 de julio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso escrito de fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “… el juez de la recurrida realizó un cómputo extraño para determinar la caducidad de la querella propuesta por mi representada, ya que se fundamentó para ello, desde la fecha en que se dictó la destitución de la querella primera, hasta la fecha de la interposición de la querella segunda, esto en un primer cómputo, y luego, desde el 7 de abril de 2006, hasta la fecha de interposición de la presente querella el 21 de noviembre de 2006, esto en un segundo cómputo. Esto es indicativo, que para determinar la caducidad de la querella, computó desde la notificación del acto de destitución el 31 de octubre de 2000, sin tomar en cuenta que estos hechos ya habían sido sustanciados y decididos en el expediente Nº AB42R2003000049 por parte de la Corte Segunda y cuya sentencia había ordenado la nueva interposición de la querella, como bien se evidencia en los autos….” .

Que “… El juez de la recurrida, no ajustó su decisión a la forma y manera como lo había determinado la sentencia de la Corte Segunda siendo que en consecuencia la sentencia de la recurrida es nula…. La Corte Segunda en su sentencia del 29 de noviembre de 2005… ordenó en su dispositivo que mi representada tenía el derecho de presentar individualmente la querella pertinente de conformidad con los términos expuestos en la decisión con relación a la caducidad de la acción, y ordenó también que se tendrá como no transcurrido el lapso comprendido desde la interposición de la querella hasta la notificación del fallo en cada caso, a los fines de la caducidad, es decir a los fines de realizar el cómputo de los seis meses de la caducidad, establecida en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por ser esta la ley aplicable, ya que los hechos de destitución habían transcurrido durante la vigencia de la misma, el lapso transcurrido hasta la notificación de las partes de la sentencia dictada no sería tomada en cuenta…”.

Que “… Así las cosas, tenemos entonces, que fue solo el 27 de julio del 2006, tal como consta en las copias de la notificación respectiva (folio 398 del expediente)… cuando la Corte Segunda agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, y es a partir de esa fecha cuando legalmente se puede considerar la notificación de las partes, y comienza a transcurrir el lapso de caducidad de seis meses y no como lo pretende en su fallo la recurrida…”.

Que “… siendo los hechos así, luego tenemos que tal como consta la respectiva nota por secretaría, la presente querella fue presentada el 21 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Superior de los Andes, y habiendo considerado la notificación de las partes el 27 de julio de 2006, es indicativo que solo han transcurrido tres meses y veintidós días, de los seis (6) meses del lapso de caducidad a que se refiere el mencionado artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ya que los hechos litigiosos habían transcurrido durante la vigencia de esta ley, y es por tanto la aplicable al presente caso, siendo que en consecuencia, la presente querella funcionarial fue presentada en tiempo hábil jurídicamente, y así solicito sea declarado…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“…Artículo 110:
Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Ahora bien, lo expuesto, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A.) esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que los planteamientos efectuados por el apoderado judicial de la parte recurrente en virtud de los cuales considera que la sentencia del Juzgado A quo debe ser revocada, se encuentran fundamentados en que la apelante sostiene en primer lugar que el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso, no se ajustó a lo que había determinado la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de noviembre de 2005, ya que esta había ordenado en su dispositivo, en palabras del apoderado judicial de la parte recurrente “ …que mi representada tenía el derecho de presentar individualmente la querella pertinente de conformidad con los términos expuestos en la decisión con relación a la caducidad de la acción, y ordenó también que se tendrá como no transcurrido el lapso comprendido desde la interposición de la querella hasta la notificación del fallo en cada caso, a los fines de la caducidad…”

Con base en lo expuesto, continúa el Apoderado Judicial de la parte recurrente, realizando la siguiente apreciación con relación al fallo citado ut supra, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “… Así las cosas, tenemos entonces, que fue solo el 27 de julio del 2006, tal como consta en las copias de la notificación respectiva (folio 398 del expediente)… cuando la Corte Segunda agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, y es a partir de esa fecha cuando legalmente se puede considerar la notificación de las partes, y comienza a transcurrir desde luego el lapso de caducidad de seis meses y no como lo pretende en su fallo la recurrida…”. (Subrayado de esta Corte).

Antes de entrar a analizar lo expuesto por el apelante, conviene citar en torno al tema de la caducidad, la sentencia Nº 727, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”.
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ´siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)´, garantizando además que ´(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)´. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley…”.

Expuesto lo anterior, entra esta Corte a dilucidar el fondo del asunto y al respecto observa que de las afirmaciones efectuadas en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, se evidencia con meridiana claridad, que el Apoderado Judicial de la parte recurrente obvia en su totalidad los lapsos establecidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se tendrían como no transcurridos a los efectos de la caducidad de la acción, los cuales, en palabras del apelante son “…el lapso comprendido desde la interposición de la querella hasta la notificación del fallo en cada caso…”.

En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, dispuso que “…en este sentido, este juzgador en aras de garantizar a las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra -que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionadas en sus derechos e intereses- el derecho de acceder de manera individual a los órganos de administración de justicia, a los fines de obtener la tutela judicial en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente rationae temporis- declara que a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, que inició a partir de la notificación de los actos impugnados, se tendrá como no transcurrido el lapso comprendido desde la interposición de la querella hasta la notificación del presente fallo en cada caso. Así se decide…. (Destacado de esta Corte).”

Cabe acotar que el planteamiento señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y citado a priori, no se encuentra en el dispositivo de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, mas sí en la parte motiva de la misma, no pudiendo pretenderse que la sentencia de un órgano jurisdiccional está conformada solo por lo que expresa su dispositivo, ya que todo pronunciamiento jurisdiccional implica un conjunto o estructura que se encuentra conformado por una parte narrativa, la motiva y finalmente el dispositivo del fallo, siendo que muchas veces se realizan análisis en la parte motiva de la cual se desprenden conclusiones de envergadura que no encontrándose plasmadas en el dispositivo, no dejan por ello de formar parte de todo el pronunciamiento recogido por el juez de la causa en sentencia.

Siendo ello así, se observa que no coincide el pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la afirmación del recurrente relativa a que el lapso de caducidad de seis meses comienza a trascurrir a partir del 27 de julio de 2006, “… cuando la Corte Segunda agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región de los Andes…”, pretendiendo ignorar que existe una parte del lapso que ya ha transcurrido a los fines de la caducidad, comprendida entre la fecha en que el recurrente fue notificado del acto administrativo impugnado, esto es 31 de octubre de 2000, y la fecha en que se interpuso la querella por primera vez, esto es, 8 de marzo de 2001, implicando esto el transcurso de tiempo de 4 meses y 8 días.

Así, se colige entonces del fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, existiendo entonces un lapso de cuatro meses y ocho días transcurrido, como bien se explica en el párrafo anterior, es evidente entonces que a ese lapso comenzaría a computársele el que comenzó a partir del 27 de julio de 2006, fecha en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, hasta el 21 de noviembre de 2006, fecha en la cual se interpuso la presente querella, lapso que comprende el transcurso en el tiempo de más de tres meses. Así, sumados los lapsos transcurridos antes y después de la tramitación del recurso ante la Corte Segunda, es fácil apreciar el transcurso de un lapso de 8 meses y dos días, lo cual genera en consecuencia un claro excedente en el tiempo transcurrido para interponer el recurso.

En razón de los señalamientos precedentes, considera esta Corte que el apelante ha realizado una errónea interpretación del contenido del fallo emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya referido, lo cual trae como consecuencia directa, que los fundamentos de la apelación ejercida no tengan un sustento jurídico cierto en el ordenamiento jurídico aplicable, de allí que la misma deba declararse Sin Lugar, y en consecuencia se Confirma el fallo de fecha 31 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2007, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 28.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA LEONIDES GARCÍA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.084, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2007-001028
MEM-