JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000018

En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0410-315 de fecha 07 de noviembre de 2008, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.262 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.982, actuando en su propio nombre y representación contra la “…negativa del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil (sic) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de no Decidir en los Asuntos que son de su interés en los expedientes No-. R05-402 y BP-02-R-2006-0375, En referencia a la Apelación Interpuesta por la Asociación Civil Dolomita Suites y a la negligencia de hacer efectiva sus propias sentencias…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó su competencia en esta Corte.
En fecha 04 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente para dictar la decisión correspondiente.
En fecha 05 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de abril de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que informaran “…si cursa ante esos Órganos Jurisdiccionales algún recurso de apelación interpuestos (sic) por la representación Judicial de la Asociación Civil Dolomita Suites contra el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2005 y contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2006, ambas decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoaron los ciudadanos Manuel Reyes Peña y María Teresa Rodríguez González contra la mencionada Asociación Civil…”.
En fecha 22 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el Abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual consignó copia simple del cómputo realizado en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental e informó a este Órgano Jurisdiccional que el mencionado Tribunal es “…el órgano de alzada que está conociendo de las apelaciones interpuestas por la Asociación Civil Dolomita Suites…”.
En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, a través del cual solicitó la admisión y declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito consignado por el Abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual señaló que, “…en vista de quedar demostrado que el Órgano Jurisdiccional que está conociendo de los Autos dictados en fecha 29 de Marzo 2005 y contra la Sentencia dictada en fecha 03 de Marzo 2006, ambas decisiones dictada (sic) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL (sic)…”, solicitó la admisión y declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, solicitando la admisión y declaratoria con lugar de la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió escrito presentado por el Abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, por medio del cual consignó copia simple del cómputo realizado en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y solicitó la admisión de la presente acción.
En fecha 18 de enero de 2010, se recibió escrito presentado por el Abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó la admisión y declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional ejercida.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió Oficio Nº BC01-I-2010-000001 de fecha 04 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual informó a esta Corte que por ante ese Órgano Jurisdiccional “…no cursa, ni cursó expediente alguno contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano JESUS ENRIQUE REYES PEÑA (…) contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (sic)…”.
En fecha 05 de marzo de 2010, se recibió escrito presentado por el Abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó la admisión y declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 08 de abril de 2010, se recibió escrito consignado por el Abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, a través del cual solicitó la admisión y declaratoria con lugar de la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas lo consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de junio de 2004, el Abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación ejerció acción de amparo constitucional contra la “…negativa del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil (sic) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de no Decidir en los Asuntos que son de su interés en los expedientes No-. R05-402 y BP-02-R-2006-0375, En referencia a la Apelación Interpuesta por la Asociación Civil Dolomita Suites y a la negligencia de hacer efectiva sus propias sentencias…”, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que “…DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2004, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Admite la querella interpuesta por los Ciudadanos MANUEL REYES PEÑA Y MARIA TERESA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Contra la Asociación Civil Dolomitas Suites…”.
Destacó, que entre las actuaciones procesales realizadas, en fecha 29 de marzo 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en contradicción a lo previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, y que el 29 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de promoción de pruebas, negando su admisión por considerarlas extemporáneas.
Que, en fecha 01 de abril de 2005, la parte demandada apeló de la “…decisión del Juez de declarar la Admisión (sic) de las Pruebas por Extemporáneas(sic)…”.
Adujo, que en fecha 03 de marzo de 2006, el referido Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda interpuesta por él y por la ciudadana María Teresa Rodríguez González, contra la Asociación Civil Dolomita Suites, y que en “… FECHA 10 DE MARZO DE2006 (sic), la parte condenada en juicio APELA a la Sentencia…”. (Destacado de la cita)
Señaló, que “…Esta acción de amparo es fundamentada Señor Juez en la Denegación de Justicia, Retardo Procesal, No Cumplir o hacer Cumplir sus propias Sentencias, Actos, Acciones u Omisiones en que ha incurrido el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”. (Destacado de la cita)
Sostuvo que “…Durante la ejecución de este proceso ha existido un marcado retardo procesal sin justificación alguna atribuido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil (sic) y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto las partes actuantes han actuado (sic) diligentemente en todas y cada una de las fases del proceso no así el Órgano Jurisdiccional quien desde hace ya mas (sic) de 41 meses tienen conocimiento de la Apelación interpuesta por parte de la demandada (Dolomita Suites) por no habérsele admitido las pruebas o la apelación de la Sentencia en Primera Instancia que tiene mas (sic) de 31 meses Órgano Superior Jurisdiccional tiene conocimiento y se aboco (sic) a la causa y hasta la presente fecha no ha decidido dicha solicitud de apelación de la Demandada…”.
Indicó, que “…No obstante existen apelaciones que han sido dictadas a (sic) posterioridad de la antes alegada y el Órgano Superior Jurisdiccional ya las (sic) decidido…”. En tal sentido, invocó a su favor el contenido de la sentencia Nº 004 de fecha 25 de enero de 2001, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho a la igualdad.
Denunció como violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numeral 8, 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…En reiteradas y por mas (sic) de Tres (03) años esta parte Recurrente en Amparo ha solicitado al Juzgado Superior (…) se sirva decidir en cuanto a las solicitudes de apelación interpuestas por la Asociación Civil Dolomita Suites en referencia a las Sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En referencia a la admisión de las Pruebas y la Sentencia Condenatoria en Primera Instancia, sin que el Órgano Jurisdiccional haya decidido al respecto, situación esta (sic) que menoscaba los principios de la seguridad jurídica, la oportuna respuesta, la Celeridad Procesal, Eficiencia y Eficacia como sometimiento pleno del funcionario público a la Ley y el Derecho…”.
Afirmó, que en fecha 27 de julio de 2005, el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental” declaró sin lugar una recusación realizada por la parte demandada en el mencionado juicio, es decir, la Asociación Civil Dolomitas Suites, condenándosele al pago de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) hoy equivalentes a dos bolívares (Bs. 2,00), y que el mencionado Tribunal “…no ordenó ni cumplió su sentencia poniendo así en tela de juicio la seguridad jurídica de las partes y el deber que tienen las partes de someterse a las decisiones del arbitro (sic) quedando dicha sentencia ilusoria en el tiempo…”.
Por último, indicó que “…El Órgano Jurisdiccional de Alzada me ha denegado la justicia a la cual estamos sometidos al retardar el proceso al cual estamos sometidos sin causa justificada, situación esta (sic) que me ha colocado en un limbo jurídico que solo puede ser reparado mediante una medida extraordinaria como la Acción de Amparo Constitucional…”, insistiendo en que la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados venía dada porque el mencionado Tribunal no había decidido “…las Apelaciones Interpuestas por la Asociación Civil Dolomita Suites (Demandada) en relación a la inadmisibilidad de las Pruebas y a la sentencia Condenatoria de Primera Instancia de fecha 03 de Marzo 2006…”.
Así, solicitó que se ordene al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil (sic) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui” decida los recurso de apelación interpuestos por la Asociación Civil Dolomitas Suites y “…solicitudes realizadas en los Expedientes BP02-R-2006-000375 Y BP02-R-2005-000402…”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró Incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y declinó la competencia en esta Corte, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En torno a la materia que nos ocupa esto es la acción de amparo contra omisiones de pronunciamiento judicial; el conocimiento de esta modalidad como lo había señalado la antigua Corte Suprema de Justicia y reiterado por el actual Tribunal Supremo de Justicia que ante este silencio de la ley, debe corresponder al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentado en el artículo cuarto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, al Tribunal Superior jerárquico en sentido vertical al que incurrió en la omisión de pronunciamiento judicial.
Ante esta disquisición destacan acertadamente los autores Humberto Henrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, Pág. 222, …' que si bien el artículo en cuestión no regula la modalidad de amparo contra la omisión de pronunciamiento, la sala constitucional a (sic) considerado que además de las resoluciones, decisiones o sentencias y actos dictados por los jueces fuera de su competencia en sentido material y constitucional que permiten el ejercicio de la acción de amparo contra la decisión judicial, debe considerarse como incluida la omisión de pronunciamiento judicial, criterio este que si bien no es el mas correcto y que constituye una interpretación elástica de la norma, por los momentos resuelve el problema que genera el vació (sic) legal.'
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Gustavo Enrique Querales Castañeda en Amparo en Consulta Exp. Nº 00-0092 Sentencia Nº 80 DEL 09- 03-2000), considero lo siguiente:
(…)
Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
'Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva'.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra 'una resolución, sentencia o acto' del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal 'latu sensu' -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término 'incompetencia' a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).
…omissis…
Ahora bien con fundamento a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la atenta revisión del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el recurrente, tratándose de que esta modalidad de amparo contra la omisión de pronunciamiento judicial, ésta debe proponerse -ante el juez superior de jerarquía al que se le imputa la omisión-. Es decir al tribunal superior jerárquico en sentido vertical, y siendo que las presuntas omisiones delatadas por el quejoso son presuntamente atribuibles al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental con sede en el Estado Anzoátegui, por lo que el Juzgado competente para conocer sobre la acción de amparo incoada es la Corte en lo Contencioso Administrativo.
En consideración a lo antes expuesto este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer del presente recurso y en consecuencia se declina la competencia a la Corte en lo Contencioso Administrativo (sic) con sede en la Ciudad de Caracas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide…”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, y al respecto observa:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la “…negativa del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil (sic) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (sic) de no Decidir en los Asuntos que son de su interés en los expedientes No-. R05-402 y BP-02-R-2006-0375, En referencia a la Apelación Interpuesta por la Asociación Civil Dolomita Suites y a la negligencia de hacer efectiva sus propias sentencias…”.
Fundamentó el accionante su pretensión “…en la Denegación de Justicia, Retardo Procesal, No Cumplir o hacer Cumplir sus propias Sentencias, Actos, Acciones u Omisiones en que ha incurrido el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (sic)…”. (Destacado de la cita).
Ahora bien, de la lectura detenida del confuso escrito libelar y de su petitorio, deduce esta Corte que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituyen las omisiones en que –presuntamente- ha incurrido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental -denominación del referido Tribunal que fue aclarada mediante el escrito consignado por el Accionante en fecha 22 de junio de 2009, (Vid folio ochenta y ocho -88-)- del expediente al abstenerse de emitir pronunciamiento, no obstante haberse requerido acerca de dos recursos de apelación ejercidos por la Asociación Civil Dolomita Suites, uno contra un auto de fecha 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se declararon extemporáneas unas pruebas promovidas, en un juicio interpuesto por el Actor y por la ciudadana María Teresa Rodríguez González, contra la mencionada Asociación Civil, retardo que, según afirmó, se corresponde con el lapso de cuarenta y un (41) meses y, otro recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por el mencionado Tribunal de primera instancia, en el juicio en referencia, retardo que, según afirmó, equivale a treinta y un (31) meses; con fundamento en lo previsto en los artículos 49 numeral 8, 51, 141 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como quiera que en el escrito libelar la parte actora al identificar al presunto agraviante lo hizo en los términos siguientes “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil (sic) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental”, nomenclatura que no se correspondía con la del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental ni con la del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivo por el cual esta Corte en fecha 16 de abril de 2009, dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se solicitó que informaran a esta Corte si cursaba por ante los mencionados Tribunales los recursos de apelación que dieron lugar a la presente acción de amparo constitucional.
En virtud de dicha solicitud de información, esta Corte sólo recibió respuesta del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 2010, mediante el cual informó a esta Corte que por ante ese Órgano Jurisdiccional “…no cursa, ni cursó expediente alguno contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano JESUS ENRIQUE REYES PEÑA (…) contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil (sic) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental…”, información que, por demás, no se corresponde con lo solicitado.
No obstante lo anterior, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2009, el Abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, informó a este Órgano Jurisdiccional que era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental “…el órgano de alzada que está conociendo de las apelaciones interpuestas por la Asociación Civil Dolomita Suites…”.
Siendo ello así, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las omisiones de pronunciamiento en que –presuntamente- incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por tanto, esta Corte considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”. (Destacado de esta Corte)
Asimismo, el mencionado instrumento normativo en su artículo 4 establece lo siguiente:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto lesivo que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Destacado de esta Corte)
De la lectura de la norma contenida en el artículo antes transcrito se desprende la acción de amparo constitucional procede contra actos judiciales, cuando un Tribunal de la República, actuando fuera del ámbito de su competencia, dicte una “resolución”, sentencia o acto, que se denuncien como lesivos de algún derecho constitucional, en cuyo caso corresponde al Tribunal Superior del Tribunal que emitió el acto la competencia para conocer de tal acción, es decir, a la Alzada respectiva.
En este contexto, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 848 dictada en fecha 28 de julio de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Luis Alberto Baca Vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), mediante la cual se pronunció en torno a la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra omisiones judiciales, señalando al respecto lo siguiente:
“…Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
…omissis…
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…”. (Destacado de esta Corte)
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que la acción de amparo constitucional también resulta procedente contra omisiones judiciales que lesionen o amenacen con violar derechos y/o garantías constitucionales, interpretación que resulta cónsona con el contenido de la norma contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal….”, en cuyo caso, a juicio de esta Corte, corresponde el conocimiento de la acción incoada al Tribunal Superior o Alzada del Juzgado que hubiere incurrido en la omisión denunciada.
La sentencia anteriormente citada, ha sido ratificada por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 193 de fecha 16 de febrero de 2006, (caso: Gustavo León Villalba Vs. “…acción de inconstitucionalidad por omisión de la Asamblea Nacional 'en dictar las Leyes que desarrollan la hacienda pública estadal y los principios constitucionales sobre el régimen municipal'…”).
Ahora bien, dado que las omisiones denunciadas en la presente acción como violatorias de derechos y garantías constitucionales del actor fueron imputadas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, esta Corte considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales y contra omisiones judiciales.
Así, mediante sentencia Nº 1008 de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros Vs. sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consecuente con sus criterios establecidos mediante sentencias emblemáticas en el establecimiento de la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (Vid. sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), sostuvo que cuando se trate de acciones de amparo y apelaciones interpuestas contra los “tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo”, la competencia correspondería las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Asimismo, señaló el mencionado Órgano Jurisdiccional, para el caso específico de amparo constitucional contra actos judiciales, que “…cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado…”.
Siendo ello así, advierte esta Corte que en el presente caso y como ya se ha indicado, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la “…negativa del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (sic) de no Decidir en los Asuntos que son de su interés en los expedientes No-. R05-402 y BP-02-R-2006-0375, En referencia a la Apelación Interpuesta por la Asociación Civil Dolomita Suites y a la negligencia de hacer efectiva sus propias sentencias…”.
Con fundamento en todo lo expuesto, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que cursa a los folios diecinueve (19) al veintinueve (29) copia certificada de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpusieron los ciudadanos Manuel Enrique Reyes Peña –hoy accionante-y María Teresa Rodríguez González, contra la Asociación Civil Dolomita Suites, decisión contra la cual, según el actor, la parte demandada ejerció recurso de apelación que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Órgano Jurisdiccional que se denuncia como presunto agraviante en la presente acción de amparo constitucional, por omitir pronunciamiento en el referido recurso de apelación.
Asimismo, se advierte que si bien el accionante no consignó las actuaciones correspondientes a la declaratoria de extemporaneidad de las pruebas presentadas por la mencionada Asociación Civil, y cuya omisión de pronunciamiento por parte del presunto agraviante también se denunció como objeto de la presente causa, del escrito libelar se desprende que dicha decisión se produjo en el referido juicio que, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoaron los ciudadanos Manuel Enrique Reyes Peña –hoy accionante-y María Teresa Rodríguez González, contra la Asociación Civil Dolomita Suites.
Siendo ello así, observa esta Corte que los recursos de apelación referidos y que cursan ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, según lo indicó el accionante en la presente causa, fueron ejercidos por la Asociación Civil Dolimita Suites en una controversia de índole privada (conflicto de intereses entre particulares) que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concluyendo con sentencia definitiva condenatoria, en perjuicio de la mencionada Asociación Civil, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
Al resultar de carácter privado la causa que motivó el ejercicio de los recursos de apelación antes aludidos, y por tanto, ajena a cualquier pretensión de carácter contencioso administrativo, pues la referida demanda de cumplimiento de contrato no fue incoada contra ningún Órgano o Ente del Estado ni por éstos contra un particular, sino, como ya se señaló, juicio entre dos particulares y, al denunciarse como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, la omisión de pronunciamiento en dichos recursos, considera esta Corte que si bien es cierto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental está actualmente conociendo de los recursos de apelación referidos, según lo indicó el accionante, no es menos cierto que ese Órgano Jurisdiccional –el mencionado Juzgado- no está actuando en sede contenciosa administrativa.
Así tenemos, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental está conociendo de los recursos de apelación en el ámbito netamente civil, como Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
De manera que, en el presente caso, se ejerció una acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento en que –presuntamente- incurrió el mencionado Tribunal, conociendo en materia civil y no “en sede” contenciosa administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que el criterio atributivo de competencia en materia de amparo constitucional viene dado por los dos criterios siguientes: el criterio material, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo a la afinidad entre la competencia natural del juez y los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados o amenazados de violación; y el criterio orgánico, atendiendo al órgano del cual emana el acto o la omisión que lesiona o amenaza con lesionar tales derechos o garantías.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia Nº 352 de fecha 27 de marzo de 2009, (caso: Frank Eduardo López), sosteniendo lo siguiente:
“…La competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo. Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales…”. (Destacado de esta Corte)
En el caso de autos, debe indicar esta Corte que la controversia planteada se suscitó en virtud de un conflicto entre particulares, es decir, en el ámbito civil -sin que resulte involucrado algún Ente u Órgano del Estado-, en el que dos particulares (Manuel Reyes Peña y María Teresa Rodríguez González) demandaron a la Asociación Dolomita Suites, por resolución de contrato y por daños y perjuicios, juicio en el cual surgieron los recursos de apelación en los cuales –presuntamente- ha omitido emitir pronunciamiento el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por tanto, considera esta Corte que no existe afinidad entre la materia debatida (civil) con la competencia natural que tiene atribuida esta Corte en materia de amparo constitucional, es decir, no se encuentra configurado el criterio material, referido ut supra.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1008 de fecha 21 de julio de 2009, ut supra citada, esta Corte se considera Incompetente por la materia para conocer de la presente acción de amparo, pues, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el ámbito de competencia en lo civil no resulta ser la Alzada natural del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Vista la consideración anterior, esta Corte para dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, trae a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la emblemática sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán) que ha sido ratificado reiteradamente por ese Órgano Jurisdiccional, entre otras por sentencia Nº 224 de fecha 12 de abril de 2010, sostuvo lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…”. (Destacado de esta Corte)
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que a ella corresponde la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.
Igualmente, la mencionada Sala mediante sentencia Nº 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), ratificada a través de decisión Nº 203 de fecha 09 de abril de 2010, señaló lo siguiente:
“…F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”. (Destacado de esta Corte)
De la anterior cita, se advierte que las acciones de amparo constitucional incoadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben ser conocidas en primera instancia por los Jueces Superiores a los que cometan la infracción, atendiendo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que si bien pudiera considerarse que en el presente juicio, al no existir un Tribunal Superior (Alzada) en materia de amparo constitucional en la localidad donde se produjeron las presuntas violaciones de derechos constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Órgano Jurisdiccional declinante) era el Juzgado que debía conocer la acción de amparo constitucional que nos ocupa, a tenor de los previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo considera esta Corte que ello no resultaba posible, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 197 de fecha 13 de febrero de 2007, (caso: PORCICRÍA, S.A. y Simón Cárdenas Ortiz Vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), en la cual expresó lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula la eventualidad de que no exista en la localidad del agravio un tribunal competente para el conocimiento de la demanda; sin embargo, la norma, complemento del artículo 7, continente éste de las reglas generales atributivas de competencia, se refiere a la inexistencia del tribunal de Primera Instancia que resultaría competente por aplicación de los criterios material y territorial determinantes de la competencia. Desde hace muchos años, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que acogió esta Sala, interpretó que la expresión 'Primera Instancia' debe interpretarse como 'primera instancia' de conocimiento cuando en algún caso el tribunal competente en primera instancia para la decisión de un asunto determinado fuese uno distinto a los llamados de Primera Instancia (P.e.: jurisdicción contencioso-administrativa). En ese caso, ha precisado la Sala que el tribunal a que se refiere el artículo 9, al cual atribuye competencia excepcional, debe ser uno de menor jerarquía que el naturalmente competente –de Municipio o de Primera Instancia, según el caso- ya que su decisión deberá ser sometida en consulta a éste, el cual completará la primera instancia de conocimiento.
En asuntos como el de autos, en el que la competencia debe determinarse de conformidad con lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no con el artículo 7 eiusdem –puesto que se trata de un amparo contra actuación judicial-, la solución del artículo 9 para proteger el derecho del justiciable a que demande en la localidad donde hubiere ocurrido el agravio –lo cual es de la esencia del amparo por su naturaleza urgente-, no es aplicable salvo que el agraviante sea un tribunal de Municipio. Ello es así porque si el tribunal agraviante es un tribunal de Primera Instancia, el competente para conocer de una demanda en su contra según el artículo 4 de la Ley especial, es un tribunal superior; en ausencia de éste en lugar del agravio, que fue lo que sucedió, en forma temporal, en el caso de autos, cualquier otro juez de la localidad será de la misma o inferior jerarquía que el legitimado pasivo, de modo que no podría conocer de una demanda en su contra ni habría quien completara la primera instancia de conocimiento porque ello correspondería, precisamente, al tribunal cuya inexistencia o imposibilidad de acceso habría motivado el desplazamiento excepcional de las reglas ordinarias de atribución de la competencia…”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, al haber sido interpuesta en la presente causa una acción de amparo constitucional por las presuntas omisiones en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, conociendo en el ámbito netamente civil y no “en sede” contenciosa administrativa, al no resultar esta Corte Tribunal de Alzada del mencionado Tribunal en sede no contenciosa administrativa sino en sede civil, sin intervención de órgano alguno del Estado, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la competencia le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión de lo previsto en los artículos 7, primer párrafo, y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.
De conformidad con lo previsto en la norma antes citada, cuando se declare la incompetencia del Juez que previno para resolver una controversia, bien sea por razón de la materia o por el territorio, según lo dispuesto en el artículo 47 del mencionado Código de Procedimiento Civil, si el Juez que haya de suplirlo, es decir, en el cual se haya declinado la competencia para conocer dicho asunto se considerare, a su vez, incompetente éste solicitará de oficio la regulación de competencia.
Siendo ello así, y dado que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fue el primer Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, y que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, correspondería a esta Corte solicitar de oficio la regulación de competencia, a tenor de lo previsto en el citado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión de lo previsto en los artículos 7, primer párrafo, y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante lo anterior, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en materia de amparo constitucional no es procedente solicitar la regulación de la competencia, por considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es plantear conflicto de competencia cuando dicho conflicto se presente entre “Tribunales de Primera Instancia”. Así, mediante sentencia Nº 1.439 de fecha 31 de noviembre de 2009, (caso: Otoniel Pautt Andrade Vs. HIDROCAPITAL), el mencionado Órgano Jurisdiccional sostuvo lo siguiente:

“…esta Sala determina que la solicitud de regulación de competencia interpuesta con ocasión a la sentencia que declaró la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente amparo resulta improponible en cuanto a derecho se refiere; toda vez que dicho recurso, al corresponder a una incidencia procesal destinada al cuestionamiento de la competencia de un tribunal, no puede ser subsumida dentro del carácter expedito y eficaz inherente al procedimiento de amparo, en los términos expresamente establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido (vid. s.S.C. núm. 1437/2000, del 24 de noviembre) con idéntica fundamentación respecto a la ausencia de incidencias procesales en los procedimientos de amparo, esta Sala, al descartar la posibilidad de regulación de competencia en este tipo de procedimientos, señaló:
'...La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor.
…omissis…
Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo...'.
En igual sentido, la Sala precisó en la sentencia núm. 3526, del 14 de noviembre de 2005, lo siguiente:
'No obstante, la posibilidad de que las partes planteen una solicitud de regulación de competencia, discutiendo la decisión del juez de manera incidental no está permitida, pues ello iría en contra de la expresada naturaleza de los procesos de amparo, de allí que no le quede a la parte más que esperar la decisión del tribunal declinado, aceptando la declinatoria, en cuyo caso su inconformidad deberá esperar a que la alzada, cuando revise la sentencia definitiva de mérito, se pronuncie al respecto. O, si no la aceptare, esperar que planteado el conflicto por ese último Juzgado sea resuelto por el órgano superior común a ambos.
Cabe destacar al respecto que esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:
‘Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’…” (Destacado de esta Corte)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 74 de fecha 05 de marzo de 2010, (caso: Constructora Iván Moros Ghersy C.A. y otras), al resolver un conflicto negativo de competencia planteado en una acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente:
“…la Sala advierte el error cometido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al solicitar ante esta Sala regulación de competencia en base al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido plantear conflicto negativo de competencia con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la norma procesal especial aplicable a casos como el aquí analizado, toda vez, que el recurso de regulación de la competencia no es aplicable en el proceso de amparo constitucional, dado el carácter célere que no admite incidencias (Vid. sentencia núm. 1422/2007, caso: Yendi Margarita Jiménez y otros). En razón de ello, se exhorta al mismo juzgado a que en futuras ocasiones proceda conforme a Derecho…”. (Destacado de esta Corte)
De las sentencias parcialmente citadas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es del criterio que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de amparo constitucional no es procedente solicitar la regulación de la competencia, figura contemplada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dada la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo constitucional.
En consecuencia, en aplicación del criterio contenido en las sentencias ut supra citadas, y dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte considera que en el caso de autos resulta improcedente la solicitud de regulación de la competencia, debiendo ordenarse la remisión del expediente a la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar esta Corte que es el Órgano jurisdiccional competente para decidir la presente acción de amparo constitucional, como ya se señaló.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerarse INCOMPETENTE. En consecuencia, declara IMPROCEDENTE solicitar de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en los artículos 7, primer párrafo, y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, actuando en su propio nombre y representación contra la “…negativa del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de no Decidir en los Asuntos que son de su interés en los expedientes No-. R05-402 y BP-02-R-2006-0375, En referencia a la Apelación Interpuesta por la Asociación Civil Dolomita Suites y a la negligencia de hacer efectiva sus propias sentencias…”.
2. IMPROCEDENTE solicitar de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en los artículos 7, primer párrafo, y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000018


En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,