JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000018
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ANDRÉS CAMPOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.229.449, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ESCUELA DE TIRO EL ÁGUILA, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26 de agosto de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 754-A, asistido por el Abogado Alexi Coa Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.777, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM).
En fecha 16 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto del 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación consideró que la competencia por la cuantía para conocer del presente caso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte, previa notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 20 de octubre de 2009, se asignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano Andrés Campos Peña, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Escuela de Tiro El Águila, S.R.L.”, asistido por el Abogado Alexi Coa Estanga, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM). Como fundamento de la acción indicó lo siguiente:
Señaló, que “…Ante la necesidad de colocar en el mercado agroindustrial del país una serie de fertilizantes líquidos de Nitrato de Calcio, Nitrato de Magnesio Nitro-Sulfato de Amonio y Nitrato de Amonio en solución, obtenidos de los residuos de diferentes materiales elaborados en la División de Productos Químicos en Morón y que se decantaban en gran cantidad en una laguna de oxidación creando un problema ambiental en la zona…”, su representada presentó a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) el proyecto “Gota a Gota CAVIM Fertiliza a Venezuela”, el cual consistía “…en un programa piloto de prueba en campo de cada uno de los mencionados fertilizantes líquidos, siendo su Objetivo General conseguir la Certificación de Campo y la posterior promoción, difusión e información de los mencionados fertilizantes líquidos, asumiendo mi representada la Venta y Distribución en su novedosa presentación líquida…”.
Narró, que “…Ante la aceptación del proyecto por la importancia que revestía el mismo para la contratante devenida del hecho que se trataba de fertilizantes inexistentes en el país en presentación líquida, de producción nacional, con un ahorro del 40% en su compra y de fácil aplicación, actuando de Buena Fe y ante esta aceptación mi representada por su propia cuenta, riesgo y medios realizó una prueba de campo en cultivos de tomate en forma agropónica con excelentes resultados el 22 de enero de 2008 en la reconocida empresa agropecuaria FRUTMAR ubicada en Bejuma, estado Carabobo, y para la cual se invirtió Doce mil Bolívares Fuertes (BsF 12.000,00)…”.
Expresó, que en fecha 12 de marzo de 2008 el Comité Operativo de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), aprobó el proyecto “Gota a Gota CAVIM Fertiliza a Venezuela” y ordenó su ejecución, “…para lo cual se designó a la Gerencia de Investigación y Desarrollo para su respectivo seguimiento…”.
Indicó, que su representada comenzó por adelantado a ejecutar el proyecto según lo establecido en el Cronograma de Actividades, y que en ese contexto “…coordinó con la empresa Comercializadora de Insumos y Servicios (ECISA) la entrega de muestra (Kit) de cada uno de los fertilizantes, debidamente envasada y acompañada de sus respectivos instructivos y etiquetas, para hacerlos llegar a ochenta (80) productores a través de sus veinte (20) agrotiendas que tiene en todo el país y su posterior visita a cada una de ellas para promover asesoría directa al productor, para lo cual mi representada invirtió Dos Mil Treinta Bolívares con Sesenta y siete (sic) céntimos (BsF 2.030,67) en la fabricación de las etiquetas y Cinco Mil Novecientos Setenta Bolívares Fuertes (BsF 5.970,00) en las actividades realizadas por las razones antes expuestas…”.
Afirmó, que su mandante “…invirtió en la ejecución del Proyecto Gota a Gota CAVIM Fertiliza a Venezuela, tiempo y un capital por el monto de veinticinco mil doscientos cincuenta Bolívares Fuertes con sesenta y siete céntimos (BsF 25.250,67) con la esperanza de recibir determinados beneficios económicos…”.
Sostuvo, que “…el 18 de junio de 2008, en mi cualidad de presidente de LA (sic) Escuela de Tiro El Águila (sic) celebré con la demandada un Contrato de Representación de Ventas identificado con el Nº CAVIM -028-08 (…), donde se autoriza a mi representada con carácter exclusivo para la promoción, ofrecimiento y venta de productos fertilizantes líquidos de Nitrato de Calcio, Nitrato de Magnesio Nitro-sulfato de Amonio y Nitrato de Amonio en solución elaborados por CAVIM…”, y que “…Según la Cláusula Primera se estipuló que el objeto del contrato era que mi representada se obligaba a realizar por su propia cuenta, riesgo y con sus propios medios la actividad antes mencionada y la misma se desarrollaría en tres (03) diferentes Fases. Específicamente en la Fase I CAVIM se obligaba a entregarle a la Escuela de Tiro El Águila (sic), ochenta (80) litros de cada unos de los señalados fertilizantes líquidos para la elaboración de los ochenta (80) Kits promocionales, contentivo de cuatro (04) envases de plástico de cuatro (04) litros cada uno, debidamente etiquetados, acompañados de folletos informativos sobre el producto y su uso para ser entregados a la empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agropecuarios (ECISA) quien los distribuiría en veinte (20) agro-tiendas en un lapso de siete (07) días continuos contados a partir de la firma del contrato; así como la posterior entrega del respectivo informe de avance a la Gerencia de Investigación y Desarrollo de CAVIM, inmediatamente después de la finalización de esta fase…”. (Negrillas del original).
Expresó, que “…en la Cláusula Segunda se estableció que para la preparación de los Kits de fertilización durante la Fase I y para la elaboración del Cronograma de Visitas durante la Fase II, se efectuaría un pago por la cantidad de treinta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (BsF 35.248,00) que serían cancelados previa la presentación a CAVIM de la Fianza de Anticipo por la cantidad del 100% del monto recibido por este concepto…”.
Señaló, que el 19 de junio de 2008, entregó la Fianza de Anticipo exigida por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), la cual no hizo entrega de los fertilizantes líquidos para ser envasados por su representada, así como tampoco del anticipo acordado, a pesar de las múltiples peticiones formuladas a tal efecto.
Indicó, que una vez que el nuevo Presidente de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) tomó posesión del cargo, “…el 22 de octubre de 2008 a través de la Consultoría Jurídica me convoca verbalmente a una reunión para proponerme que rescindamos el contrato por mutuo acuerdo motivado a la falta de interés de CAVIM en el proyecto, a lo cual, lógicamente, ante mi manifiesto interés en ejecutar este proyecto objeto del contrato, me negué y la demandada en función de su prerrogativa de rescindir unilateralmente el contrato, me requirió por escrito una propuesta de pago por indemnización de los gastos generados en la ejecución del proyecto y de los beneficios que dejaría de percibir como distribuidor exclusivo de aproximadamente diecinueve mil toneladas métricas (19 TM) del material a vender durante la vigencia del contrato, instrumento que consigné para su estudio y consideración el 06 de noviembre de 2008…”.
Relató, que en fecha 10 de diciembre de 2008, mediante Oficio Nº PGC001453, del 01 de diciembre de 2008, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) “…me notifica que conforme a la Cláusula Décima Tercera (Incumplimiento grave) ha decidido rescindir unilateralmente el contrato CAVIM Nº 028-08 por cuanto mi representada incurrió en el incumplimiento del literal a) de la Cláusula Primera relacionada con la entrega del primer informe de resultado correspondiente a la primera fase, que debía ser entregado dentro de los siete (07) días continuos contados a partir de la suscripción del contrato…”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “…si es CAVIM quien en primera instancia no cumplió con sus obligaciones fundamentales para la ejecución del convenio, es una actitud poca seria alegar que la falta de informe le impida ejecutar los servicios ofertados, omitiendo dolosamente, que el incumplimiento de sus obligaciones previas de entregar los fertilizantes líquidos para ser envasados y distribuidos por mi representada si es una falta grave que impide ejecutar el Proyecto inédito y patriótico Gota a Gota CAVIM fertiliza a Venezuela…”.
Alegó, que “…es la Contratante la que incurre en incumplimiento grave que hace imposible la ejecución del contrato, y por lo tanto, con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil vigente mi representada queda excepcionada de presentar informe de avance de la Fase I hasta tanto CAVIM no cumpla primero con sus obligaciones fundamentales estipuladas en la Cláusula Primera; es decir, corre de pleno derecho a favor de mi representada la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS…”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “…CAVIM quedaba obligada aperturar (sic) un proceso previo y notificar su voluntad de rescindir unilateralmente el contrato a los fines que la contratada pueda ejercer oportuna y adecuadamente su derecho a la defensa, por ello, la demandada incurre en la violación del derecho a la defensa de mi representada…”.
Manifestó, que según lo dispuesto en la Cláusula Décimo Primera del contrato Nº 028-08, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) sólo podría rescindirlo unilateralmente cuando existiera una violación grave del contrato por parte de la contratada y que el ejercicio de esta facultad estaba condicionada al cumplimiento previo y de manera concurrente de los siguientes requisitos: i) la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) debía notificar a la contratada sobre la falla grave en la ejecución de sus obligaciones; ii) la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) debía notificar a su representada la intención de rescindir el contrato; y iii) la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) debía otorgarle a su mandante un lapso para que ejecutara la obligación de manera correcta. Los cuales no fueron cumplidos por la demandada.
Finalmente solicitó, se ordene a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) a “…pagar los gastos realizados por mi representada en la ejecución del Proyecto Gota a Gota CAVIM Fertiliza a Venezuela, los cuales son por el monto de veinticinco mil doscientos cincuenta Bolívares Fuertes con sesenta y siete céntimos (BsF 25.250,67); así como también los beneficios económicos dejados de percibir por la rescisión unilateral del contrato…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir acerca de la admisión de presente demanda, debe esta Corte en primer término establecer su competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Andrés Campos Peña, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Escuela de Tiro El Águila, S.R.L.”, asistido por el Abogado Alexi Coa Estanga, contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), por la cantidad de veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 25.250,67).
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los estados, los Municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Presidente de la Sociedad Mercantil “Escuela de Tiro El Águila, S.R.L.”, contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), estimada en la cantidad de veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 25.250,67), suma que para el momento en que fue interpuesta la demanda, es decir, el 12 de marzo de 2009, era equivalente a cuatrocientas cincuenta y nueve coma una unidades tributarias (459, 1U.T.), ello por cuanto el valor de la unidad tributaria para la fecha era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo establecido mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/20090002344 de fecha 26 de febrero de 2009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009.
Por lo tanto, en virtud de que la demanda no excede de las diez mil Unidades Tributaria (10.000 UT), considera esta Corte que la competencia en primera instancia por la cuantía para conocer de la presente causa recae en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se advierte que la empresa demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, según se evidencia de la copia del contrato Nº 028-08 que riela a los folios quince (15) al veinte (20) del expediente, de allí que deba estimarse que la competencia territorial para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, pues su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia de la presente causa y DECLINAR su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a quien se ORDENA remitir el expediente a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ANDRÉS CAMPOS PEÑA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ESCUELA DE TIRO EL ÁGUILA, S.R.L.”, asistido por el Abogado Alexi Coa Estanga, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-2009-000018
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,
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