JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000112

En fecha 03 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-1514 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daño material y moral interpuesta por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ISAELI DAYAINA VILLAFAÑES MOTA, titular de la cédula de identidad N° 14.528.796, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 08 de diciembre de 2009, la Abogada Yamilly Capote Barrero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Isaeli Dayaina Villafañes Mota, consignó escrito de reforma del libelo de demanda. En esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte actora consignó copia certificada de instrumento poder que la acredita para actuar en autos.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 22 de octubre de 2009, los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Isaeli Dayaina Villafañes Mota, interpusieron demanda por daño material y moral contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue reformada en fecha 08 de diciembre de 2009, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que su representada, quien es quien es docente en la “Unidad Educativa Municipal Andrés Bello”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en el mes de diciembre de 2007 presentó los efectos de un brote epidémico de la “Enfermedad de Chagas”, desarrollado en la mencionada Unidad Educativa.

Que, como resultado de tal enfermedad, su mandante vio mermada su salud y que por ello, acudió a la Sección de Inmunología adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela la cual emitió un informe en el cual diagnosticó que la actora sufría de la “Enfermedad de Chagas en fase aguda” con “leve hepatomegalia”, al hallarse presente en su organismo el parásito Tripanosoma Cruzi.

Señalaron, que el Instituto Municipal de Salud de esa jurisdicción, emitió igualmente Informe Médico en el que confirmó el diagnóstico emanado de la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela.

Arguyeron, que la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, está obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a esa Jurisdicción; e “…igualmente, que trabajadores de esos planteles específicamente de la Unidad Educativa ‘Andrés Bello’ adquirieron la ‘Enfermedad de Chagas’ en el ejercicio de sus labores, de lo que deviene que ella resultó víctima de un ‘accidente laboral’…”.

Manifestaron, que fue agotado el procedimiento administrativo previo, “…tal como se desprende de las solicitudes hechas, tanto al Síndico del Municipio Autónomo Chacao como al ciudadano Alcalde de ese mismo Municipio…”.

Finalmente, solicitaron “…1°) Que se garantice, en función de la afectación de su presupuesto familiar, derivado de la nueva situación social y económica que tendrá que enfrentar, por razón de la enfermedad de chagas, a la trabajadora, una renta vitalicia, renta que ayudará a soportar los nuevos gastos de ese presupuesto familiar ya mermado, pagada –en forma anticipada mensualmente–, calculable en CINCUENTA (50) unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o, en su defecto, que se le garantice el importe de dicho consumo, debido a que la enfermedad de chagas es especial porque requiere de medicamentos más costosos cuyos precios se incrementarán en el curso del tiempo y, de los cuales algunos no se fabrican en el país. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas contraída; 2º) Que se le indemnice por el daño moral sufrido (…) la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.900.000,00)…”; así como la indexación judicial en función de la variación de la moneda.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:

“…Se observa que el thema decidendum del caso subiudice versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (sic) conjuntamente con Solicitud de Indemnización por daño moral, por lo que se hace necesario analizar la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En tal sentido, en Ponencia Conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01900, publicada en fecha 27 de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio `El Hatillo´ del estado Miranda, estableció lo siguiente:

`…Omissis)…

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…(Omissis)…

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

…(Omissis)…

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

…(Omissis)…

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
…(Omissis)…´

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito en forma parcial los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, tienen competencia para conocer de las acciones que sean interpuestas por la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales los entes políticos territoriales ejerzan control permanente y cuando la cuantía no exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

Siendo ello así, y visto que la indemnización de daño moral fue estimada en la cantidad de Bolívares Fuertes Un Millón Novecientos Mil (Bs.F. 1.900.000,00), suma que para la fecha de interposición, equivale a 34.545,45 Unidades Tributarias (U.T.), tomando como base el valor de ésta en dicha fecha, a saber, Bolívares Fuertes cincuenta y cinco con cero céntimos (Bs.F. 55,00), según Providencia Administrativa Nº 0002344, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), es por lo que considera esta Jurisdicente que la cifra supra señalada excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuantía máxima establecida para el conocimiento de demandas de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales.

Por lo que este Tribunal como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, y declina su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”. (Negrillas del original).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por daño material y moral incoada en fecha 22 de octubre de 2009, por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Isaeli Dayaina Villafañes Mota, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de un millón novecientos mil bolívares fuertes (Bs. F 1.900.000,00), en virtud de que la mencionada ciudadana, supuestamente contrajo la “Enfermedad de Chagas” por un brote epidémico desarrollado en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)

5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”. (Resaltado de esta Corte)

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las demandas que sean intentadas contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre una demanda por daño material y moral interpuesta por la ciudadana Isaeli Dayaina Villafañes Mota, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de un millón novecientos mil bolívares fuertes (Bs. F 1.900.000,00), suma que es equivalente a treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco Unidades Tributarias con cuarenta y cinco centésimos (34.545,45 U.T.), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 55,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por daño material y moral interpuesta por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ISAELI DAYAINA VILLAFAÑES MOTA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-G-2009-000112
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,