JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000115
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2.131 de fecha 12 de noviembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, remitió el expediente contentivo de demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la Abogada Yudeg Dubraska Bermúdez Peñaloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 111.091, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la Sociedad Mercantil ALTO VIENTO, C.A. (INALVICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 15 de febrero de 1995, bajo el Nº 31, Tomo 5-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la declinatoria de competencia.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 9 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha 27 de octubre de 2009, la Abogada Yudeg Dubraska Bermúdez Peñaloza, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, presentó escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, contra la Sociedad Mercantil Alto Viento, C.A. (INALVICA), con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Manifestó que, “…la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 1995 (…) celebraron un CONTRATO DE CONCESIÓN con el ciudadano OMAR ENRIQUE DOMINGUEZ RAMIREZ (…) Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL ALTO VIENTO (INALVICA), en terrenos propiedad de la Municipalidad (…) con la finalidad de la prestación de un servicio público de cementerio, con carácter de exclusividad, que comprendía la planificación, construcción, administración y ejecución del referido servicio…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…Dicho contrato de concesión (…) sobrellevo (sic) varias modificaciones, una en fecha 09 de septiembre de 1996 (…) así como otra de fecha 01 de junio de 2001 (…) y finalmente otra de fecha 30 de diciembre de 2002 (…) Ahora bien, en vista de que la SOCIEDAD MERCANTIL ALTO VIENTO (INALVICA), no cumplía con lo pautado, en las clausulas vigentes de los contratos de concesión, y en observancia al título III, capítulo II, artículo 73, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de las clausulas VIGÉSIMA SEGUNDA del contrato de concesión de fecha 09/05/1995 (sic). La Municipalidad comenzó a vigilar el servicio público prestado por la empresa concesionaria, pudiendo percatar algunas irregularidades…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…la concesionaria tenía catorce (14) años explotando el servicio público, sin que construyeran el numero de bóvedas vendidas a los beneficiarios, como se evidencia en Inspección Judicial de fecha 05 de octubre de 2007, del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (…) el incumplimiento por parte de la concesionaria, de las obligaciones contraídas en los contratos de concesión, en perjuicio de los terceros adquirientes y del propio Municipio por ser un servicio de carácter público, que actualmente no puede ser prestado eficientemente a razón del déficit de bóvedas que no construyeron, y que la Municipalidad no cuenta con la capacidad de construir (…) acotando que no contamos con la información precisa de los pagos hechos por la concesionaria al Municipio…”.
Expresó que, “…La Municipalidad, comenzó a percatarse de todas estas situaciones irregulares, cuando el Cementerio Municipal, colapso (sic) y nos encontrábamos en emergencia declarada, por este motivo se iniciaron una serie de actos administrativos a fin de salir de la emergencia y tratar de regularizar La Concesión y corregir todas las irregularidades que venían aconteciendo por parte de la empresa concesionaria, que en 14 años perjudico (sic) patrimonialmente al Municipio, ya que no pago (sic) lo convenido y lo que por derecho le correspondía. Es por ello que en fecha 07 de septiembre de 2007, como consecuencia de la declaración de emergencia sanitaria en materia del servicio público de cementerio municipal, se dicto (sic) un decreto de revocatoria de la Concesión del Servicio Público Municipal de Cementerio otorgada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO VIENTO C.A, (…) de la cual La Concesionaria hizo caso omiso ya que de hecho siguió funcionando normalmente hasta el 07 de junio de 2009, cuando decidieron retirarse de las instalaciones intespetuosamente (sic)…” (Mayúsculas del original).
Fundamentó la presente demanda “…en el artículo Nº 19, aparte segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo Nº 338 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo Nº (sic) 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo Nº (sic) 1185 del Código Civil Venezolano, en el 73 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En el contrato de concesión de fecha 09 de mayo de 1995, cláusula Decima Cuarta, Decima Octava y Vigésima Segunda. En el contrato de concesión de fecha 09 de septiembre de 1996, cláusulas Decima Primera y Decima Quinta. En el contrato de Concesión de fecha 01 de junio de 2001 y en el contrato de Concesión de fecha 30 de diciembre de 2002…”.
Solicitó que, “…la SOCIEDAD MERCANTIL ALTO VIENTO (INALVICA), en la persona del ciudadano OMAR ENRIQUE DOMINGUEZ (sic) RAMIREZ (sic), plenamente identificado, en su carácter de Director General, a fin de que pague AL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TACHIRA (sic), en dinero en efectivo el equivalente de la construcción de aproximadamente MIL SETECIENTAS TREINTA Y DOS (1732) bóvedas, a un costo de construcción de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500,00) cada una, es decir la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.073.000,00), en razón del incumplimiento por parte de La Concesionaria de las bóvedas que fueron vendidas por esta, pero no construidas, a fin de compensar el déficit de bóvedas inexistentes…” (Mayúsculas del original).
Que, “…se ordene el pago de MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1000,00) por once años, a causa del otorgamiento de la concesión para la explotación del servicio público del cementerio, según lo establecido en la cláusula Decima Quinta del contrato de concesión de fecha 09/09/96 (sic), es decir la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 11.000,00), monto acordado en el contrato de concesión pero que no fue cancelado por la empresa concesionaría durante el tiempo que exploto (sic) la concesión, más el pago de los intereses moratorios, como lo establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, causados desde el momento en que la empresa concesionaria dejo (sic) de pagar hasta la ejecución definitiva del fallo, los cuales solicito sean calculados y definidos por este Tribunal…” (Mayúsculas del original).
Que, “…se ordene el pago del uno coma cinco por ciento (1,5 %), del monto bruto de las ventas de la empresa concesionaria, al cierre de cada ejercicio económico, es decir por trece años, contados a partir del 09 de septiembre de 1996, hasta el 07 de junio de 2009, fecha en la cual la empresa se retiro (sic) de las instalaciones y dejo (sic) de prestar el servicio público de cementerio, más el pago de los intereses moratorios, como lo establece el art. 143 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, causados desde el momento en que la empresa concesionaria dejo (sic) de pagar hasta la ejecución definitiva del fallo, solicitando sean calculados y definidos por este Tribunal, para lo cual se hace necesario la presentación y análisis de los libros contables de la empresa concesionaria, en vista de que el Municipio no tiene la información para poder calcular lo adeudado por este concepto…”.
Que, “…se ordene el pago por permiso de cremaciones efectuadas por la empresa concesionaria, establecido en el artículo Nº 49 de la Ordenanza sobre Cementeros y Servicios Funerarios del Municipio Córdoba, en (sic) base al diez por ciento (10%) calculado al costo del servicio de cremación, que para el año 2007 era de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500), por 14 cremaciones efectuadas por la empresa, siendo la deuda pendiente por ese año, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS [Bolívares](Bs. 3.500,00), del año 2008, el costo del servicio de cremación era de Tres Mil Ochocientos [Bolívares], por 121 cremaciones efectuadas por la concesionaria en ese año, para una deuda pendiente en el año 2008, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA [Bolívares], (Bs. 45.980,00) y en el año 2009, el costo de la cremación era de Cuatro Mil Cien [Bolívares] (Bs. 4.100,00), por 60 cremaciones efectuadas por la empresa, debiendo por ese año, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS [Bolívares] (Bs. 24.600,00), para un monto total de deuda pendiente por concepto de permisos de cremaciones de SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 74.080,00), más el pago de los intereses moratorios, como lo establece el art. 143 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, causados desde el momento en que la empresa concesionaria dejo (sic) de pagar hasta la ejecución definitiva del fallo…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “…se ordene el pago al Municipio de una indemnización por daños y perjuicios causados a la infraestructura del Cementerio Jardín, al retiro de la Empresa concesionaria por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TRECE BOLIVARES (sic) (Bs. 78.376,13), para la reconstrucción y reparación de las instalaciones del cementerio, con la finalidad de que el Municipio pueda prestar el servicio eficientemente…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios con fundamento en lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente demanda, y en tal sentido considera necesario esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia N° 01900, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marlon Rodríguez), en la cual fijó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejando establecido lo que sigue: ‘…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: (omissis)
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.
Asimismo mediante sentencia Nº 02271, publicada en fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, estableció:
‘…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004) (Negrillas de este Juzgado Superior)…’.
Precisado lo anterior, se observa que por intermedio de la presente demanda la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, pretende se condene a la Sociedad Mercantil ALTO VIENTO C.A. (INALVICA), a pagarle al mencionado Municipio los siguientes conceptos: 1) por el incumplimiento de la referida Empresa en construir las bóvedas que fueron vendidas, pero no construidas, demanda la cantidad de Dos Millones Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 2.073.000,00); 2) por la concesión otorgada durante once (11) años para la explotación de servicio público del cementerio, la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), más el pago de los intereses moratorios; 3) el 1,5 del monto de ventas brutas de la empresa concesionaria, contadas a partir del 09 de septiembre de 1996 hasta el 07 de junio de 2009, más el pago de los intereses moratorios; 4) por permiso de cremaciones efectuadas por la empresa concesionaria, la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ochenta Bolívares (Bs. 74.080,00), más el pago de los intereses moratorios; y 5) por indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Setenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 78.376,13); ahora bien, para el presente año, específicamente para el 27 de octubre de 2009 (fecha de interposición de la demanda), el valor de la Unidad Tributaria es de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), lo cual calculado por las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT), -que tiene como límite este Juzgado Superior para conocer de las acciones que se interpongan en donde sea parte la Administración Pública-, equivalen a la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 550.000,oo); y siendo que la presente causa, sumados los conceptos demandados y estimados por la representante judicial del Municipio Córdoba del Estado Táchira, asciende aproximadamente, a la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.236.456,13), estando en vigencia el criterio jurisprudencial relativo a las competencias por la cuantía para el momento de interposición de la presente acción, resulta evidente a todas luces que la misma excede de las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000,oo U.T.) como límite de la cuantía para que este Tribunal Superior entre a conocer y sustanciar en primera instancia la presente demanda, de allí que estima esta Juzgadora en atención a la jurisprudencia ut supra señalada, que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Abogada YUDEDG DUBRASKA BERMÚDEZ PEÑALOZA, (…) actuando en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO VIENTO C.A. (INALVICA); y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer la demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la Abogada Yudeg Dubraska Bermúdez Peñaloza, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil Alto Viento, C.A. (INALVICA), y al efecto se observa lo siguiente:
En sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones o demandas que cumplan con las siguientes condiciones, a saber: (i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Ello así, se desprende de la lectura del libelo, que la Abogada Yudeg Dubraska Bermúdez Peñaloza, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, entabló demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios contra la Sociedad Mercantil Alto Viento, C.A. (INALVICA), por lo que aquella se encuentra dentro de las personas político territoriales a que se refiere el criterio jurisprudencial citado. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia del libelo de la demanda que la Abogada Yudeg Dubraska Bermúdez Peñaloza, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, solicitó se condene a la Sociedad Mercantil Alto Viento (INALVICA), al pago de lo siguiente: a) la cantidad de dos millones setenta y tres mil bolívares (Bs. 2.073.000,00), por concepto de construcción de 1.732 bóvedas; b) la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00), por concepto de otorgamiento de la concesión para la explotación del servicio público del cementerio; c) la cantidad de setenta y cuatro mil ochenta bolívares (Bs. 74.080,00), por concepto de permiso de cremaciones; y d) la cantidad de setenta y ocho mil trescientos setenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 78.376,13), por concepto de reconstrucción y reparación de las instalaciones del cementerio, por lo que se obtiene la cantidad total de estimación de la demanda de dos millones doscientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 2.236.456,13), de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”; y siendo que a la fecha de interposición de la misma (27 de octubre de 2009), el valor de la unidad tributaria correspondía a cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 27 de febrero de 2009, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), por cuanto equivale a cuarenta mil seiscientos sesenta y dos unidades tributarias con ochenta y tres centésimas (40.662,83 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta, no se encuentra atribuido a otro Tribunal. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2009, que declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2009, a los fines de conocer de la demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la Abogada Yudeg Dubraska Bermúdez Peñaloza, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil ALTO VIENTO, C.A. (INALVICA).
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2009-000115
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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