JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000006
En fecha 29 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1990 de fecha 08 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daño material y moral interpuesta por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GYLSA BETZABETH GONZÁLEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.033.841, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2009, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 02 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 22 de octubre de 2009, los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Gylsa Betzabeth González Carrillo, interpusieron demanda por daño material y moral contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representada, quien es docente en la “Unidad Educativa Municipal Andrés Bello”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en el mes de diciembre de 2007, presentó los efectos de un brote epidémico la Enfermedad de Chagas, desarrollado en la mencionada Unidad Educativa.
Que, como resultado de tal enfermedad, su mandante vio mermada su salud y que por ello, acudió a la Sección de Inmunología adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela la cual emitió un informe en el cual diagnosticó que la actora sufría de la “Enfermedad de Chagas en fase aguda”, al hallarse presente en su organismo el parásito Tripanosoma Cruzi.
Señalaron, que el Instituto Municipal de Salud de esa jurisdicción, emitió igualmente Informe Médico en el que confirmó y admitió el diagnóstico emanado de la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela.
Arguyeron, que la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, está obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a esa Jurisdicción; e “…igualmente, que trabajadores de esos planteles específicamente de la Unidad Educativa ‘Andrés Bello’, entre ellos nuestra representada, adquirieron la ‘Enfermedad de Chagas’ en el ejercicio de sus labores, de lo que deviene que ella resultó víctima de un ‘accidente laboral’…”.
Manifestaron, que fue agotado el procedimiento administrativo previo, “…tal como se desprende de las solicitudes hechas, tanto al Síndico del Municipio Autónomo Chacao como al ciudadano Alcalde de ese mismo Municipio…”.
Finalmente, solicitaron que la recurrida convenga“…1°) En que la trabajadora afectada, nuestra representada, en situación de interino, pase a ocupa (sic) un cargo fijo; 2º) En que la trabajadora afectada, nuestra representada, sea ubicada, para su desempeño en funciones administrativas; 3º) Que se garantice a la trabajadora una renta vitalicia, suficiente, pagada - en forma anticipada mensualmente -, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o en su defecto que se le garantice el importe de dicho consumo. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas contraída; 4º) En que se le indemnice por daño moral sufrido (…) la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.100.000,00)…”; así como la indexación judicial en función de la variación de la moneda.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2009, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:
“…La presente demanda por indemnización de daños morales se ejerce contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Igualmente la representación judicial de la parte demandante señala que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ha ocasionado a su representada considerables daños morales, y que la misma está obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a ese Municipio; igualmente, que trabajadores de esos planteles, específicamente de la Unidad Educativa `Andrés Bello´, entre ellos su representada, adquirieron la `Enfermedad de Chagas´ en el ejercicio de sus funciones, de lo que deviene que ella resulto (sic) victima (sic) de un `accidente laboral´, razón por la cual estima, como en efecto lo hace, demanda por indemnización de daños morales por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.100.000,00), (sic).
Ahora bien, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, dictó decisión por medio de cual delimita las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24º y 25º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en razón de la cuantía, en dicha decisión se señala lo siguiente:
`(omisis) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.´ (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.100.000,00), siendo que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales tienen competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, siempre y cuando su cuantía no excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 550.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BSF. 55,00), y en virtud de que la demanda interpuesta es por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.100.000,00), lo que equivale a la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T), en consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente demanda y en consecuencia DECLINA la competencia en las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…” (Resaltado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por daño material y moral incoada en fecha 22 de octubre de 2009, por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Gylsa Betzabeth González Carrillo, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de un millón cien mil bolívares fuertes (Bs.F 1.100.000,00), en virtud de que la mencionada ciudadana, supuestamente contrajo la “Enfermedad de Chagas” por un brote epidémico desarrollado en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”. (Resaltado de esta Corte)
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las demandas que sean intentadas contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre una demanda por daño material y moral interpuesta por la ciudadana Gylsa Betzabeth González Carrillo, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de un millón cien mil bolívares fuertes (Bs. F 1.100.000,00), suma que es equivalente a veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 55,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por daño material y moral interpuesta por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GYLSA BETZABETH GONZÁLEZ CARRILLO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2010-000006
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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