JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000189
En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0342 de fecha 3 de marzo de 2009, por medio del cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Raúl Cuartín Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 51.056, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de COOPERATIVA PPA 24, R.L., contra el acto administrativo de fecha 13 de enero de 2009, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada en fecha 25 de febrero de 2009 por el Abogado Raúl Cuartín Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ante el referido Juzgado Superior por cuanto declaró su incompetencia para conocer de la presente causa mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2009.
En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la regulación de competencia solicitada.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se constituyó esta Corte, la cual quedó conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio previo del presente expediente, se pasa a decidir la presente causa previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 10 de febrero de 2009, el Abogado Raúl Cuartín Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Cooperativa PPA. 24, R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que el acto sobre el cual se ejerció el presente recurso fue dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 13 de enero de 2009, por medio del cual se ordenó el cierre temporal administrativo de la Cooperativa recurrente.
Que dicho acto fue notificado en esa misma fecha por funcionarios del referido Instituto, quienes al visitar las instalaciones de la Cooperativa recurrente “…ordenaron que se les permitiera la entrada y procedieron a solicitar: Copia de Acta Constitutiva de la asociación, RIF, Modelo de Contrato, Listado de Clientes, listado de pago de siniestros, inscripción en la Superintendencia de Cooperativas (Sunacoop), Inscripción en la Superintendencia de Seguros…” (Negrillas del original).
Que su representada hizo entrega de toda la documentación requerida, excepto la inscripción en la Superintendencia de Seguros, “…sin embargo, procedieron al cierre de nuestra Cooperativa, el cual y según el Acta de Cierre así como la Providencia Administrativa Nº 010 de fecha 04 de febrero de 2.009, se refiere a que nuestra documentación, no está inscrita en la Superintendencia de Seguros…”.
Que, “…la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no contempla que las Cooperativas de Seguros deban estar inscritas en la Superintendencia de Seguros tampoco que la documentación por medio del cual se desenvuelven debe estar autorizada por el referido ente…”, puesto que el artículo 6 de la referida Ley, es clara al señalar cuáles son las personas jurídicas o naturales que deben estar supervisadas por la Superintendencia de Seguros.
Alegó que su representada cumple con todas las exigencias de la Ley de Cooperativas, así como la organización y los métodos establecidos por la Superintendencia de Cooperativas.
Que la medida preventiva de cierre administrativo con respecto a los nuevos clientes, vulnera de manera directa los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo.
Que la Administración no dio a la Cooperativa recurrida la oportunidad para probar las afirmaciones, sino que por contrario, “…nos impuso una acción administrativa de cierre a pesar de haber cumplido con las normas establecidas en las leyes y reglamentos…”. Asimismo, expresó que no existe normativa legal que obligue a las Cooperativas a inscribirse, notificar o reportar acto alguno ante la Superintendencia de Seguros.
Solicitó de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete amparo cautelar, y en consecuencia, se suspendan los efectos o ejecución del acto administrativo recurrido, mientras dure el juicio, a los fines de proteger los derechos constitucionales de la parte recurrente.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 13 de enero de 2009 por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por medio del cual se ordenó el cierre temporal administrativo de La Cooperativa PPA 24, R.L., y que se ordene al Presidente del referido Instituto, que levante la medida de cierre administrativo que perjudica gravemente a la recurrente.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer acerca de la solicitud de regulación de competencia efectuada por la parte recurrente, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita establece que la solicitud de regulación de competencia podrá ser propuesta en forma razonada por las partes, por ante el Juzgado que emitió pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de un determinado asunto, bien sea afirmándola o negándola, la cual deberá ser remitida inmediatamente al Tribunal de alzada, a los fines de que decida sobre la referida regulación.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
De modo que, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a decidir, esta Corte debe examinar la tempestividad de la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte recurrente, para lo cual se observa que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75” (Negrillas de estas Corte).
De conformidad con la norma transcrita, se observa que luego de declarada mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, la incompetencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó en fecha 25 de febrero de 2009, escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia por ante el referido Juzgado.
Ello así, se observa que la solicitud de regulación de competencia fue realizada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la sentencia pronunciada por el referido Juzgado, razón por la cual dicha solicitud resulta tempestiva. Así se decide.
Decidido lo anterior, se observa que la solicitud de regulación de competencia fue realizada en los términos siguientes:
“La sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-10-2004, del Expediente Nº 2004-1462, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.057 de fecha 3 de noviembre de 2.004, citada en la decisión del Tribunal a su muy digno cargo de fecha 18 de febrero de 2.009, establece que:
‘Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República… o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República,… ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere…’
Conforme a tal criterio jurisprudencial, podemos afirmar que el Tribunal a su muy digno cargo, SI es competente para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por mi representada y el cual es del conocimiento del Tribunal”.
Ello así, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas decisiones -de modo provisional- el régimen competencial de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre las cuales destaca por una parte, la sentencia Nº 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez, mediante la cual fijó las competencias que corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y de otra parte, la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., que atribuyó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio residual que establecía el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, se observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente fundamentó su solicitud de regulación de competencia en la señalada sentencia Nº 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, en lo que se refiere a la atribución del conocimiento de las demandas contra la República, estados, Municipios, Institutos Autónomos o empresas públicas, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, si la cuantía de la demanda se encuentra dentro de los límites allí señalados representados en unidades tributarias.
Ahora bien, el fundamento expuesto por el solicitante no se subsumen al caso de autos por cuanto se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la actuación proveniente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual constituye un ente descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en virtud de lo cual debe señalar esta Corte que en materia de recursos de nulidad, la competencia se encuentra atribuida según el órgano, ente o autoridad de la cual emana el acto objeto de impugnación. Así, en la señalada decisión Nº 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, se estableció lo siguiente:
“…será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)
3º Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, el criterio jurisprudencial emanado de la misma Sala, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal” (Destacado de esta Corte).
En observancia de la jurisprudencia expuesta, y visto como se señaló, que el Ente recurrido se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y que por tanto, no se subsume dentro de las autoridades previstas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco constituye una autoridad estadal o municipal, cuya actividad quedaría sujeta al control jurisdiccional de los Juzgados Contencioso Administrativos de cada región, se desprende claramente que la competencia para conocer de los actos emanados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte declara la incompetencia del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y a su vez, declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia del presente recurso. Así se decide.
Declarado lo anterior, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de declarar su incompetencia, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, previo señalamiento de lo siguiente:
“…el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que… ‘la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia’, vale decir, que aun cuando el Juez de la causa declare su propia incompetencia, se encuentra habilitado para ordenar la realización de cualquier acto procesal y decretar medidas cautelares, no pudiendo en ningún caso dictar la sentencia definitiva, hasta tanto se produzca la decisión que dilucide a quien corresponde la competencia.
Afiliado a esta orientación normativa, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, poniendo énfasis en sus poderes cautelares, ha venido dando aplicación a la norma del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En reciente fallo del 10 de febrero de 2009 (caso: ROXANA ORIHUELA GONZATI vs. Rector UCV), reiterando los criterios anteriores, asentó:
‘…aun (sic) cuando correspondería al Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa de la Región Capital pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, esta Sala, con base al criterio sostenido en sentencia N° 2.723 del 18 de diciembre de 2001, caso: ‘Tim International B.V.’ y reiterado en sentencia N° 1.679 del 19 de agosto de 2004, caso: ‘Carmen Luisa Belloso de Pérez’, según la cual esta Sala, en virtud de la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil puede ‘(…) decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo (…)’ y luego de un análisis de las alegaciones y las pruebas aportadas por la accionante, observa que en el presente caso se justifica el ejercicio de sus poderes cautelares en el presente juicio de amparo constitucional, pues la naturaleza de las denuncias expuestas por la accionante comprometen la transparencia de un procedimiento dirigido a proveer un cargo para acceder a la categoría de miembro ordinario del personal docente y de investigación …’.
Dentro del contexto que se analiza, siguiendo los lineamientos de nuestra Sala Constitucional, este Sentenciador con relación a la medida de amparo cautelar requerida en el libelo y la medida cautelar de suspensión de efecto (sic) solicitada mediante diligencia del 3 de marzo de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente, luego del estudio minucioso del expediente, observa que en el presente caso se justifica el ejercicio de los poderes cautelares que devienen de la norma del artículo 71 en comento, pues la naturaleza de las denuncias comprometen la existencia o inexistencia de normativa legal alguna que establezca la obligación de las cooperativas, cuyo objeto social esté dirigido a la actividad aseguradora, de inscribirse en la Superintendencia de Seguros.
De allí, que si en definitiva el fallo que resuelva la controversia decide sobre la inexistencia de norma legal que la obligue, los daños que pudieran causarse si se mantienen los efectos del acto recurrido podrían ser de difícil reparación. En consecuencia este Juzgador pasa a pronunciarse acerca de la admisión provisional del recurso así como de las medidas cautelares solicitadas. Así se declara.
(…)
Igualmente la representación judicial de la parte recurrente, abogado RAÚL G. CUARTIN SANCHEZ, solicitó mediante diligencia del 3 de marzo de 2009, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de cierre temporal dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (…).
En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris) se observa que cursa a los folios 23 al 28 del expediente judicial, acto administrativo de la cual (sic) se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine y, que a juicio de quien aquí decide, podrían constituir la apariencia de buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fomus boni iuris (sic).
(…)
En cuanto al periculum in mora, considera este Juzgado que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe una eventual ejecución por parte del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que dictó el acto administrativo impugnado, pues tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria, dichos organismos están facultados para hacer cumplir sus propios actos administrativos, lo que podría conllevar a que en el presente juicio se ocasionaren perjuicios de imposible o difícil reparación no sólo a la parte recurrente sino también a terceros que no son parte en este proceso, aun cuando en la definitiva esta sea declarada con lugar o sin lugar, puesto que se corre el riesgo que la empresa cese en sus funciones. En consecuencia, siendo que la actividad y funcionamiento de la ‘COOPERATIVA PPA24, R.L.’ esta dirigida a la actividad de seguros es evidente que su cierre podría vulnerar el derecho a la protección garantizado por las pólizas emitidas por aquella a los tomadores y beneficiarios de éstas. Así se establece.
(…)
Sentado lo anterior estima el Tribunal que existen elementos en autos que han llevado a la convicción de que el presente asunto cumple con los requisitos exigidos para el decreto de suspensión de los efectos del acto recurrido, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; atendiendo además, a que posiblemente se le esté solicitando a la recurrente un requisito que, como antes se señaló, presumiblemente no resulte aplicable al caso en concreto y sin embargo se le ha impuesto una sanción, en presunta violación del principio ‘nullum crimen nulla poena sine praevia lege’ lo que ciertamente será revisado al momento de dictar la sentencia definitiva; y visto que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la Ley, antes por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes, estima conveniente acordar la medida solicitada hasta que se resuelva el fondo de la controversia. Así se decide. (Destacado de esta Corte).
De la cita que antecede, observa esta Corte que el señalado Juzgado Superior declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora en fecha 3 de marzo de 2009, con base en el aparte único del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 71. (…) Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68 [solicitud de regulación de competencia con posterioridad a la apelación de la contraparte], o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 [decisión sobre cuestión previa de incompetencia], la solicitud de regulación de la competencia, no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte sentencia que regule la competencia” (Corchetes de esta Corte).
De la norma citada se desprende con relación al recurso de regulación de competencia, lo siguiente:
(i) La regulación de competencia podrá ser solicitada por las partes ante el Tribunal que haya emitido pronunciamiento en cuanto a su competencia para conocer de determinado asunto, aún en los casos de litispendencia y conexidad de acciones, bien sea negándola o afirmándola; en cuyo caso el juez deberá remitir al Tribunal de Alzada copia de la solicitud a los fines de su decisión;
(ii) El ejercicio del recurso de regulación de competencia no suspende el curso del procedimiento, salvo en los supuestos en los cuales dicha solicitud se realice luego de la apelación interpuesta por la parte contraria, o cuando se haya decidido la cuestión previa de incompetencia;
(iii) Asimismo, la norma in commento otorga al Juez de la causa, en la cual alguna de las partes haya solicitado la regulación de competencia, la facultad para ordenar la realización de actos de sustanciación, e incluso, dictar medidas preventivas, absteniéndose únicamente de decidir el fondo del asunto, mientras se resuelva la regulación planteada.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que los efectos procesales previstos en la norma ut supra citada, esto es, la continuación del procedimiento y el empleo del poder cautelar del juez, una vez interpuesto el recurso de regulación de competencia, podrán verificarse en caso de que el Tribunal lógicamente haya afirmado su competencia para conocer del asunto de que se trate, pues la misma configura una de las condiciones o presupuestos de validez del proceso, sin la cual no podrán dictarse válidamente actos de procedimiento en ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que, contrariamente a ello, la aplicación de dichos efectos en el caso de haber negado el Tribunal su competencia, ocasionaría, en principio, una grave violación al orden público procedimental, siendo írritas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho pronunciamiento.
No obstante, cabe observar que excepcionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima y última intérprete de la Constitución, ha empleado la potestad de decretar medidas preventivas con base en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en los cuales, a pesar de haberse declarado incompetente, se encuentra inmerso el orden público constitucional, y por ende, se configure una lesión o menoscabo a un derecho o garantía fundamental, lo cual ha justificado la adopción de dictar pronunciamientos cautelares que aseguren -en forma preventiva- la eficacia del Texto Fundamental.
Así, se observa que mediante sentencia Nº 2.723 de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: TIM INTERNATIONAL B.V., la Sala Constitucional conociendo de la acción de amparo interpuesta contra actuación judicial, consideró necesario hacer uso de la potestad cautelar, habiendo reconocido previamente su incompetencia, con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…los amparos autónomos intentados por terceros contra las decisiones que se dicten en esos amparo conjuntos, lo lógico es que sean conocidos por los tribunales que pueden decidir las apelaciones y consultas, a fin que no se dicten sentencias contrarias o contradictorias en ese tipo de amparos, y ello es razón suficiente para que esta Sala no sea competente para conocer los amparos autónomos de partes o terceros interpuestos contra los fallos que se dicten en los amparos incoados conjuntamente con las acciones de nulidad de los actos administrativos.
Asentado lo anterior, la Sala apunta, que a pesar de ser incompetente, y de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo y se declaren incompetentes, no pueden decretar medidas cautelares, ya que si ellos rechazan conocer la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, esta Sala, por considerar que la situación del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es distinta, ya que él actúa como una cautela, es aplicable a un caso como éste -con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
(…)
DECISIÓN
(…)
1. COMPETENTE a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente acción de amparo, conforme a la doctrina establecida en este fallo. En consecuencia, se ORDENA sean pasados los autos a dicha Sala para que sustancie la presente acción.
2. Con base a la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo, esta Sala, tomando en cuenta a su vez, la tutoría del orden público constitucional y los daños que las medidas decretadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pudiera causar a los accionantes, MANTIENE la suspensión de las medidas acordadas en la decisión interlocutoria de esta Sala del 7 de noviembre de 2001, y en consecuencia, se mantienen suspendidas las medidas decretadas en la decisión impugnada, señaladas con los N° 3.5, 3.7 y 3.8.” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que la Sala Constitucional, en atención a la naturaleza del asunto planteado, consideró procedente extender la aplicación de la potestad cautelar prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para el supuesto de solicitud de regulación de la competencia declarada por el Tribunal, por cuanto en el caso particular resultaba necesario garantizar la tutela del orden público constitucional.
Asimismo, se observa que en sentencia Nº 1.679 de fecha 19 de agosto de 2004, caso: Carmen Belloso Chacín, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplicó nuevamente el mencionado criterio, de la manera siguiente:
“…aun (sic) cuando correspondería a una de las Cortes Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, esta Sala, con base al criterio sostenido en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, Exp 01-2401, caso: TIM INTERNATIONAL B.V., según la cual esta Sala, en virtud de la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil puede ‘decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo’ y luego de un estudio minucioso del expediente, observa que en el presente caso, se justifica el otorgamiento ante esta instancia de la medida de suspensión de la ejecución en contra de la accionante hasta tanto se decida la acción de amparo, por cuanto el remate de los bienes de la parte actora actualmente sujetos a embargo le producirían un gravamen de difícil reparación por la definitiva y, además, lo que se discutirá en el amparo determinará si la sentencia estaba o no firme, lo cual es presupuesto para una legítima ejecución de la sentencia. En consecuencia, esta Sala acuerda la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de amparo. Así se decide” (Destacado de esta Corte).
De data más reciente, es el fallo Nº 64 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: Roxana Orihuela Gonzatti), en el cual la referida Sala Constitucional en el recurso interpuesto contra vías hecho, señaló lo siguiente:
“…En ese sentido, con apoyo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, la Sala establece que la competencia para el juzgamiento de la acción de amparo constitucional de autos corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital. Así se decide.
No obstante la declaratoria que antecede, y aun cuando correspondería al Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa de la Región Capital pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, esta Sala, con base al criterio sostenido en sentencia N° 2.723 del 18 de diciembre de 2001, caso: ‘Tim International B.V.’ y reiterado en sentencia N° 1.679 del 19 de agosto de 2004, caso: ‘Carmen Luisa Belloso de Pérez’, según la cual esta Sala, en virtud de la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil puede ‘(…) decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo (…)’ y luego de un análisis de las alegaciones y las pruebas aportadas por la accionante, observa que en el presente caso se justifica el ejercicio de sus poderes cautelares en el presente juicio de amparo constitucional, pues la naturaleza de las denuncias expuestas por la accionante comprometen la transparencia de un procedimiento dirigido a proveer un cargo para acceder a la categoría de miembro ordinario del personal docente y de investigación, en perjuicio de una docente que cuenta con dieciséis (16) años de ejercicio ininterrumpido en la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, en condición de contratada y sin antecedentes disciplinarios que, además, despoja de los beneficios inherentes a la seguridad social, reconocidos por el Acta Convenio suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) vigente a sus dos padres, como ciudadanos de la tercera edad y a su menor hijo, lo que incide perniciosamente en la preservación de su derecho a la salud, en los términos plasmados por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Magna.
Tales circunstancias, ameritan, en criterio de la Sala el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspende los efectos jurídicos del veredicto dictado en el concurso de oposición celebrado el 15 de octubre de 2008 en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, para la provisión de un cargo a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Internacional Público...” (Negrillas de esta Corte).
De modo que, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha limitado el empleo excepcional de la potestad cautelar prevista para el supuesto contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de “…decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo…”, en aquellos casos en los cuales la naturaleza de las denuncias realizadas por alguna de las partes justifiquen plenamente un pronunciamiento restablecedor del orden público constitucional.
En ese sentido, se observa que la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2009, no se fundamentó en la necesidad de restablecer una situación o un derecho constitucionalmente protegido, sino que por el contrario, ordenó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, con base en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que “…cursa a los folios 23 al 28 del expediente judicial, acto administrativo de la cual (sic) se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine y, que a juicio de quien aquí decide, podrían constituir la apariencia de buen derecho…”, aunado a que, “…siendo que la actividad y funcionamiento de la ‘COOPERATIVA PPA24, R.L.’ esta dirigida a la actividad de seguros (…) posiblemente se le esté solicitando a la recurrente un requisito que, como antes se señaló, presumiblemente no resulte aplicable al caso en concreto…”.
En criterio de este Órgano Jurisdiccional, las razones dadas por el referido Juzgado Superior en la motiva del fallo, no justifican el empleo excepcional de la potestad cautelar a que se ha hecho referencia para el supuesto de declaratoria de incompetencia del juez, conforme a los límites que se desprenden de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configurándose así una violación al orden público procedimental, por lo que dicho Juzgado debió únicamente remitir los autos a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de decidir la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte recurrente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte ANULA por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como las actuaciones procesales subsiguientes, por lo que se ORDENA al señalado Juzgado Superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remita a esta Corte la totalidad del expediente a los fines de conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, queda sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, acordada en la decisión de fecha 11 de marzo de 2009. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada por el Abogado Raúl Cuartín Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de COOPERATIVA PPA. 24, R.L., por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 13 de enero de 2009, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. ANULA por razones de orden público la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como las actuaciones procesales subsiguientes.
4. ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir a esta Corte el expediente original contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
5. SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, acordada en la decisión de fecha 11 de marzo de 2009.
6. ORDENA la notificación de la presente decisión al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2009-000189
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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