JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000282
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0645 de fecha 06 de mayo de 2009 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió Cuaderno Separado contentivo de las copias certificadas de la demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A Pro, y la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 47.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., fundamentada en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó el conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 08 de febrero de 2010, el Abogado Edgar Simón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia y consignó copia del poder que acredita su representación.
El 22 de febrero de 2010, el Abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.023, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., consignó escrito mediante el cual renunció al poder general otorgado por la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., así como también consignó la notificación a dicha Sociedad Mercantil.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES
En fecha 13 de enero de 2009, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que en fecha 08 de mayo de 2007 su mandante y la Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L., suscribieron un contrato mediante el cual ésta se obligó a ejecutar para su mandante, a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios los trabajos de “…CONSTRUCCIÓN PUNTO DE CONTROL DISTRIBUIDOR GURI, VÍA CIUDAD GUAYANA-TOCOMA…”, por lo cual su representada se obligó a pagar la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco millones quinientos dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 435.502.667,00).
Que el plazo de ejecución de la obra era de tres (3) meses contados a partir de la firma del Acta de Inicio, la cual se celebró en fecha 16 de octubre de 2007, y que el 10 de octubre de 2007, su mandante le otorgó a la Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L., un Anticipo para la ejecución de la obra equivalente al 50% del monto pactado en el contrato, por la cantidad de doscientos diecisiete millones setecientos cincuenta y un mil trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 217.751.333,50).
Afirmaron, que el 03 de diciembre de 2007, la Contratista Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L., paralizó unilateralmente la ejecución de la obra, y el 19 de diciembre del mismo año, dicha contratista solicitó formalmente a su mandante la paralización temporal de la obra hasta el 07 de enero de 2008. Que, en fecha 12 de febrero de 2008, la Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L., notificó a su representada mediante comunicación ACSSG/ET-0208-04, la decisión de no continuar con la ejecución de la obra, aduciendo incrementos no previstos en los materiales de construcción y en el alquiler de equipos y maquinarias; en virtud de tales circunstancias la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., envió comunicación DEG-142-03/08 de fecha 26 de marzo de 2008, a la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., -fiadora-, notificándole el incumplimiento del contrato por parte de la Contratista.
Igualmente, adujeron que en fecha 12 de agosto 2008, le enviaron comunicación DEG-496-08/2008 a la Contratista Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L., mediante la cual le notificaron el inicio del proceso de rescisión del pedido Nº 3300003466, otorgándole un plazo de quince (15) días para manifestar las razones de su defensa, comunicación que no obtuvo respuesta.
Que, su representada el 18 de septiembre de 2008, le envió comunicación DEG-584-09/2008 a la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., notificándole la rescisión del contrato suscrito con la empresa Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L.
En ese orden de ideas, alegaron que la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., no ha cumplido con su obligación de pagar a su mandante los montos afianzados.
Indicaron, que para garantizar la ejecución de los trabajos de acuerdo a los lineamientos exigidos por su mandante, la empresa Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21. R.L., constituyó y presentó a su entera satisfacción, fianza de fiel cumplimiento librado por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., hasta por la cantidad de cuarenta y tres millones quinientos cincuenta mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 43.550.266,70), la cual fue otorgada ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 13 de junio de 2007, bajo el Nº 53, Tomo 65.
Que, la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., en el contrato de fianza de Fiel Cumplimiento se obligó para con su mandante a indemnizarla hasta el límite de la suma afianzada, por los daños y perjuicios que le causase el incumplimiento de la Sociedad Mercantil Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L., siempre que dicho incumplimiento fuese por falta imputable a dicha empresa.
Asimismo, señalaron que para garantizar el reintegro del anticipo realizado por la Sociedad Mercantil EDELCA a la Sociedad Mercantil Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L., en caso de incumplimiento de ésta última, se constituyó y presentó a su entera satisfacción un contrato de fianza de Anticipo por la sociedad Mercantil Proseguros, S.A., hasta por la cantidad de doscientos diecisiete millones setecientos cincuenta y un mil trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 217.751.333,50), el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 13 de junio de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 65.
Que, en dicho contrato de Fianza de Anticipo la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., se obligó a indemnizar a la Sociedad Mercantil EDELCA, hasta el límite de la suma afianzada, por los daños y perjuicios que le causasen el incumplimiento de la Sociedad Mercantil Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L., siempre que dicho incumplimiento fuese por falta imputable a ésta empresa.
Fundamentaron su demanda en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271, 1.804 del Código Civil, y el artículo 547 del Código de Comercio.
Solicitaron, medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, con fundamento en lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se reservan señalar en el acto de ejecución del embargo que se acuerde.
Adujeron, que el periculum in mora se configura en que es un hecho notorio el elevado número de causas que cursan ante los órganos jurisdiccionales, “…el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción…”, por lo que la demora en la tramitación del procedimiento aunado al hecho que los demandados se han negado a cumplir voluntariamente con sus obligaciones, hacen necesaria la procedencia de la medida a fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de su mandante.
Con respecto al fumus boni iuris alegaron que el mismo “…se agota con la simple consignación en autos de los contratos originales de fianza, los cuales demuestran de manera clara y contundente la obligación asumida…” por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., al haberse constituido en fiadora principal y solidaria de la Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L., y con el contrato de obra suscrito entre esta Cooperativa y la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A.
Solicitaron, que la Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L., sea condenada a cancelar la cantidad de veintiún mil cuatrocientos setenta bolívares fuertes (Bs. f. 21.470,00), correspondientes a la indemnización prevista en la Cláusula referida a la terminación anticipada del contrato por causa imputable a la Contratista.
Demandaron conjuntamente a la Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L., y a la empresa aseguradora sociedad Mercantil Proseguros, S.A., para que solidariamente cancelen: i) la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos cincuenta bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F. 43.550,27), correspondiente a la indemnización a la que alude la Cláusula de penalidad por retardo en la terminación de la obra, obligación que se encuentra garantizada por la Fianza de Fiel Cumplimiento; ii) la cantidad de doscientos diecisiete mil setecientos cincuenta y un bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F. 217.751,33), correspondiente al anticipo no reintegrado a su mandante, obligación que se encuentra garantizada por la Fianza de Anticipo. Asimismo, solicitaron la corrección monetaria del monto de la indemnización reclamada.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
“…La presente demanda tiene como pretensión la ejecución de la fianza correspondiente al contrato celebrado entre la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA) y la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, R.L.
…omissis…
Considera pertinente este Tribunal para decidir el punto controvertido analizar la problemática de las demandas en el contencioso administrativo.
…omissis…
Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.
Así, no puede obviar este sentenciador que pese a que se trata de una acción que podría conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa”, dependiendo de la intervención de un determinado sujeto podría tratarse no de una demanda contencioso administrativa, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo.
Dicha determinación resulta importante, pues de ella se deriva tanto el procedimiento a seguir como podría igualmente variar los poderes del juez, incluso, al extremo de variar el principio bajo el cual habría de seguirse el procedimiento en el entendido de si se trata de la aplicación del principio dispositivo o inquisitivo.
Así, a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ante la ausencia de determinación de competencias por parte de la Ley, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 1900 del 27 de octubre de 2004) ante una situación que afectaría el orden público y el principio de tutela judicial efectiva, señaló la distribución de competencias que habrían de conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, indicando:
…omissis…
Dicha asignación de competencia responde a un hecho puntual y circunstancial, que por vía excepcional no se ha de seguir la competencia enmarcada en un texto legal, de manera que dicha competencia ha de interpretarse de manera estrictamente restrictiva ajustado literalmente al texto de la referida sentencia. Acerca de las competencias que han de conocer los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 26 de octubre de 2004, caso MARLON RODRÍGUEZ, que estos tribunales conocen de todas las demandas que interponga una empresa del Estado bajo las siguientes condiciones:
…omissis…
Del criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito podría desprenderse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de todas las demandas que interpongan los órganos o entes arriba referidos, sin embargo debe señalarse enfáticamente que ello operaría 'salvo si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal', como lo señala la sentencia.
Ahora bien, se evidencia que el presente caso se trata de una ejecución de fianza, al haberse demandado solidariamente al contratista y a la empresa afianzadora, situación que debe revisarse a los fines de determinar si la competencia para conocer de causas como la presente se encuentra atribuida a otros tribunales, y que de acuerdo con el artículo 1 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles, per se, en razón de la actividad que desarrollan son comerciantes.
Así, si bien es cierto, la actividad de seguros es considerada además como actividad mercantil, dicha actividad de acuerdo a las previsiones del artículo 2 del Código de Comercio es considerada como acto mercantil, pero dicho artículo no permite incluir la actividad de fianza.
En este orden de ideas debe traerse a colación el artículo 544 del Código de Comercio el cual establece: 'La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.'. De allí que la fianza resulta objetivamente una actividad mercantil per se, independientemente del elemento subjetivo siempre que el cumplimiento asegurado sea una obligación mercantil –lo cual no sucede en el caso de autos-. Sin embargo, la redacción y ubicación de este tipo de contrato en el Código de Comercio, permite llegar a la conclusión por argumento en contrario, que cuando el fiador es comerciante aún cuando la obligación no sea de naturaleza mercantil-, estamos igualmente en presencia de un acto de naturaleza mercantil.
Así, que debe diferenciarse la actividad desplegada por el sujeto –comerciante- (elemento subjetivo), de la naturaleza de la obligación que constituye el objeto del contrato –fianza en este caso-. Aún cuando el contrato suscrito entre la administración y el co-contratante no pueda considerarse como un acto de comercio, la fianza otorgada por una compañía de seguros –elemento subjetivo: comerciante-, estando enmarcada dentro de la actividad comercial que desarrolla la empresa como actividad permitida por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros debe considerarse como un acto subjetivo de comercio a la luz del artículo 3 del Código de Comercio, en su relación a la interpretación otorgada al artículo 544 eiusdem.
Señalado lo anterior y determinada la naturaleza mercantil del contrato de fianza otorgado por una compañía de seguros, se tiene que el Código de Comercio señala en sus artículos 1.090 y 1.092 que:
…omissis…
De lo expuesto se tiene que el artículo 1.090 atiende al elemento objetivo de acto de comercio, independientemente de la persona, lo cual se ratifica en el 1.092, en el que basta que una de las partes sea comerciante.
Si bien es cierto que de conformidad con las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refunde en términos similares las previsiones del artículo 206 de la Constitución de 1961 (sic), acogiendo el fuero especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe entenderse que la misma surge en los casos en que el Poder Público, a través de sus Órganos o Entes actúan en situación de sujetos pasivos de la relación judicial; sin embargo, en casos como el de autos, donde la competencia se encuentra atribuida en razón del vacío legislativo existente, la competencia se asigna conforme a los criterios jurisprudenciales, siempre que no se encuentre atribuido a otro tribunal y a los fines de lo anterior se evidencia que es a la Jurisdicción Mercantil a quien está atribuida expresamente la competencia para conocer del presente caso, conforme a los artículos 1090, 1092 y 1094 del Código de Comercio.
Así las cosas, y por cuanto es claro que el Código de Comercio, adjudica la competencia para conocer de las causas encuadradas en el supuesto bajo análisis, es decir, en materia de ejecución de fianza expedida por un comerciante, a los Tribunales con competencia en materia Mercantil y considerando que el Tribunal natural para el conocimiento en primera instancia, sería un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede este Tribunal Contencioso Administrativo conocer de la presente acción por ejecución de fianza, en virtud que la competencia es de estricto orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda interpuesta y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide…”.
-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 19 de marzo de 2009, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., presentaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitud de regulación de competencia en los siguientes términos:
Solicitaron regulación de competencia con fundamento en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital la competencia para conocer de la presente demanda por cobro de indemnización de daños y perjuicios.
Adujeron, que la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, fue establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio el Hatillo, la cual no establece diferencias entre los asuntos civiles o mercantiles, sino que simplemente regula la competencia de los Tribunales Contenciosos en razón de la cuantía.
Señalaron, que la presente demanda se refiere al incumplimiento de un contrato de ejecución de una obra pública por parte de la empresa Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21 R.L., como consecuencia de la ejecución de la fianza prestada por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para resolver sobre la regulación de competencia solicitada. Al respecto se observa:
El objeto principal de la presente demanda gira en torno al incumplimiento del contrato de ejecución de una obra pública suscrito entre la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní C.A. y la Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L, en virtud de lo cual se solicitó la ejecución de la garantía de fianza de fiel cumplimiento, otorgada por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A.
Al respecto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”. (Resaltado de la Corte).
De dicha norma, se colige que cuando un Juez se haya pronunciado acerca de competencia, las partes tienen un plazo de cinco (5) días para solicitar la regulación de competencia, plazo que entiende esta Corte debe ser computado por días de despacho, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), cuya aclaratoria se efectuó según sentencia Nº 319 de la mencionada Sala, dictada en fecha 09 de marzo de 2001.
Igualmente, el artículo 71 ejusdem complementa la norma transcrita al establecer lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Resaltado de la Corte).
Del citado dispositivo se interpreta que la solicitud de regulación de competencia se propone ante el Juez que se declaró competente para conocer de un determinado caso; en dicha solicitud se deben exponer las razones en las cuales se fundamenta, y el Juez debe remitir de manera inmediata copia de la solicitud al Juzgado Superior de la circunscripción judicial correspondiente.
En atención a las normas antes transcritas, se observa que en fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer del presente caso, y la parte accionante solicitó ante el mencionado Juzgado Superior, en fecha 19 de marzo de 2009, la regulación de competencia, desprendiéndose que la misma fue solicitada de manera tempestiva. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacio legal existente, en su carácter de cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 00964 de fecha 04 de agosto de 2004, (caso: Margarita Milano de Valero), estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala establecer en primer término su competencia para conocer la regulación de competencia planteada, y en tal sentido observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que:
…omissis…
En el presente caso, la regulación de competencia fue solicitada en fecha 10 de junio de 2004, por el abogado Roberto Ignacio Low Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró "... INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, (...) y al mismo tiempo declinó la competencia en los Juzgados Transitorios de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(...)".
Por tanto, visto que la regulación de competencia fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, regular la cuestión de competencia, por ser la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos. Así se declara…”.
Teniendo en consideración lo sostenido en la decisión parcialmente transcrita, aunado a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se acota que la solicitud de regulación de competencia se interpone ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia, y este remitirá copia de dicha solicitud al Juzgado Superior que corresponda.
Siendo ello así, se observa que por cuanto la regulación de competencia fue interpuesta ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, regular la competencia, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo previsto en las normas y la decisión antes citada se desprende que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para resolver el recurso de regulación de competencia formulado, en razón de ser la instancia superior natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos. Así se decide.
Determinada la competencia para pronunciarse acerca de la regulación de competencia, como punto previo se observa, que en fecha 08 de febrero de 2010, el Abogado Edgar Simón Rodríguez, inscrito en el Instituto Nacional del Previsión del Abogado N° 140.728, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, diligencia mediante la cual anexó poder amplio y suficiente otorgado por la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., a los fines de su representación en el recurso de autos, -ver folios ciento noventa (199) y nueve al doscientos tres (2003), del expediente judicial-.
Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2010, el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la accionante, consignó escrito mediante la cual anexó renuncia al poder otorgado por la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., de los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Edgar Simón Rodríguez, ya identificados, asimismo anexó la notificación, debidamente recibida por su mandante en fecha 19 de febrero de 2010, -ver folios doscientos cinco (205) al doscientos once (211)-.
Estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio fijado por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la decisión Nº RC-00354- de fecha 23 de julio de 2003 (caso: Foote Cone & Belding Publicidad, C.A.), respecto a las consecuencias jurídicas de la renuncia del Apoderado en juicio, que señaló lo siguiente:
“…esta Sala fundada en el deber de interpretar las leyes de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a interpretar para el caso concreto el alcance y contenido del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
...2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante’.
Una interpretación literal del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efecto frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante. Esta norma plantea una protección para las demás partes una vez que el apoderado de su contraria renuncia al poder, pero no prevé nada con respecto a cómo puede quedar salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida. Dada esta situación los principios Constitucionales deben aclarar la oscuridad de la ley para cada caso en concreto.
Así la interpretación literal de la norma en comento, no puede nunca ir en contra de principios tutelados por la Constitución, específicamente el derecho a la defensa; por lo tanto, dado que este derecho abriga a ambas partes y es bilateral en el proceso, los jueces están en el deber de analizar cada caso concreto a los fines de verificar que la renuncia del apoderado o su sustituto no perjudique a alguna de las partes. Así se pueden plantear dos circunstancias distintas, a saber:
1) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan o dejan de realizar un acto que perjudica a la parte que representan, por ejemplo, dejan de apelar o no anuncian casación o se dan por citados y no contestan la demanda; en estos casos indiscutiblemente que la aplicación literal del ordinal 2º del artículo 165, dejaría al mandante indefenso frente a las actuaciones realizadas o dejadas de realizar por sus apoderados, todo lo cual generaría una nulidad y reposición de la causa al estado procesal inmediato anterior a la renuncia, con el efecto de que el derecho a la defensa del poderdante se viese garantizado.
En casos como los referidos, no cabe duda que los jueces deben apartarse del sentido literal de la norma y, por vía de consecuencia, deben interpretarla de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa; por lo cual se verían obligados a considerar que la renuncia del apoderado o la del sustituto debe surtir efectos frente a ambas partes a partir de la notificación del poderdante, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, lo cual no perjudica a la otra parte puesto que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, esta renuncia surte efectos frente a ellos a partir de la notificación, es decir, surtiría efectos en el proceso al mismo tiempo para ambas partes.
2) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan un acto que beneficia a la parte que representan, por ejemplo, siendo la sentencia perjudicial para su mandante, éstos luego de renunciar apelan en tiempo hábil o anuncian recurso de casación; en estos casos quedando salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse literalmente, lo que significa que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efectos frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante…”. (Negrillas de esta Corte).
Se desprende de la doctrina antes citada, la cual ha sido sostenida de manera pacífica y reiterada, que la falta de notificación de la renuncia del poder que realice el apoderado judicial del mandatario, produce la ineficacia de la misma, esto tiene como finalidad evitar el desconocimiento de dicho abandono, lo que iría en detrimento del poderdante ante su falta de representación en el juicio, todo ello con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del análisis de los autos, se observa que los Apoderados Judiciales de la recurrente al momento de hacer efectiva su renuncia al poder, consignaron la debida notificación, razón por la cual la renuncia al poder surtió efectos.
En consecuencia a lo anterior, se ordena para el caso concreto la notificación de la presente decisión a la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. Así se decide.
Se observa que el objeto principal gira en torno al cumplimiento del contrato de ejecución de una obra pública suscrito entre la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní C.A. y la Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L, en virtud de lo cual solició la ejecución de la fianza de Fiel cumplimiento, otorgada por la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., en vista del incumplimiento del contrato de obra por parte de la Contratista, Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L.
En virtud de ello, solicitan que la Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L., le cancele la cantidad de veintiún mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. F. 21.470,00), correspondientes a la indemnización prevista en la Cláusula referida a la terminación anticipada del contrato por causas imputables a la Contratista. Asimismo, de manera conjunta demandaron a la Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L., y a la empresa aseguradora Proseguros, S.A., para que solidariamente cancelasen: “…(i) la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos cincuenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. F. 43.550,27), correspondiente a la indemnización a la que alude la Cláusula de penalidad por retardo en la terminación del Pedido, obligación que se encuentra garantizada por la Fianza de Fiel Cumplimiento; y (ii) la cantidad de doscientos diecisiete mil setecientos cincuenta y un bolívares con treinta y cuatro (sic) céntimos (Bs. F. 217.751,33) (sic), correspondientes al anticipo no reintegrado a su mandante, obligación que se encuentra garantizada por Fianza de Anticipo…”.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), es filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, conforme con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007.
Cabe destacar, que la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), fue creada mediante el Decreto ejusdem (artículo 2), la cual encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo -hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica; siendo su capital social determinado y suscrito en un setenta y cinco por ciento (75%) por la República Bolivariana de Venezuela (artículo 3).
Visto que la parte actora, es decir, la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., es filial a la Corporación Eléctrica Nacional, empresa que pertenece al estado Venezolano, por cuanto su capital social suscrito es del 75% por la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico) y adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, se hace necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia con Ponencia conjunta Nº 01900 del 27 de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…omissis…
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Resaltado de la Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, resultan ser competentes los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas que interpongan las empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T).
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que en el caso de autos se ejerció una demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de Fiel cumplimiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní C.A., empresa en la cual la República tiene control decisivo y permanente, contra la Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L, y la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., estimada en la cantidad de doscientos ochenta y dos mil setecientos setenta y un mil bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 282.771,60), lo que resulta de la sumatoria de los montos solicitados, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes a seis mil ciento cuarenta y siete con veinte Unidades Tributarias (5.680,46 U.T.), calculadas al valor que para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el 13 de enero de 2009, tenía la Unidad Tributaria, la cual era de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), -hoy cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 46,00)- conforme a lo previsto en la Providencia Nº 0062 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
Ello así, por cuanto el monto de lo demandado por la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), resulta estar comprendido dentro de la cuantía estimada en la sentencia mencionada, es decir, su monto es inferior a diez mil (10.000) Unidades Tributarias, resulta competente para el conocimiento del presente asunto el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), sobre la declaratoria de incompetencia declarada en fecha 13 de marzo de 2007 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
2. COMPETENTE el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesto conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., y la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, R.L.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000282
ES//
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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