JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000383
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los Abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 20.554 y 70.483, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2003, bajo el Nº 58, tomo 56-A-Pro., “…contra la abstención lesiva (silencio administrativo) producida en la sustanciación del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio número CAD-PRS-VACD-GFC-48802, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2008…”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se ordenó solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 9 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Andrés Brito.
En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó notificación realizada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº CAD-PRES-CJ-0158991 de 30 de julio de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 11 de agosto de 2009, se ordenó agregara los autos los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 20 de enero de 2010, se constituyó esta Corte, la cual quedó conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 25 de febrero y 18 de marzo de 2010, se recibió del Abogado Alberto Blanco-Uribe Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.
En fecha 22 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y de la solicitud cautelar, pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los argumentos de hecho y de derecho formulados por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente para fundamentar el recurso de nulidad interpuesto, son básicamente los siguientes:
Que su representada en fecha 19 de diciembre de 2005, suscribió con las empresas extranjeras Willis Limited, Münchener Rückversicherungs-Gesellschaft y Mapfre Re Compañía de Reaseguros, S.A., un contrato de reaseguros no proporcional de exceso de pérdida catastrófico, para proteger el cien por ciento (100%) de las retenciones netas de la compañía, en los ramos de incendio y líneas aliadas, combinado del hogar, combinado de industria y comercio, ramos técnicos de ingeniería y todo riesgo industrial, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006.
Que en el mencionado contrato participaron las reaseguradoras Axa Re Latin America, Qbe Reinsurance Corporation, PX Re Reinsurance Ltd, Lloyd’s Stn 566, Lloyd’s Aml 2001, Lloyd’s Mmx 2010, Lloyd’s Csl 1084 (Chaucer) y Sirius International Insurance, bajo Willuis Limited. Lloyd’s Bgt 1301, Everest Reinsurance Company, Xl Re Latin America Ltd y Swiss Reinsurance America Corporation; bajo Benefit Limited. Münchener Rückversicherungs Gesellshaft y Mapfre Re Compañía De Reaseguros, S.A., distribuyendo el riesgo entre ellas en las proporciones indicadas en el referido documento.
Que su representada debió solicitar autorización de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para adquirir las divisas necesarias para honrar los compromisos con las empresas reaseguradoras, por la cantidad global de cuatrocientos setenta y un mil setecientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y siete centavos (US$ 471.718,47), desglosados de la siguiente manera: 1) trescientos veintisiete mil ochocientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y siete centavos (US$ 327.867,37) de la empresa Willis Limited, 2) noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cuatro centavos (US$ 92.445,04) de Münchener Rückversicherungs Gesellshaft, y 3) cincuenta y un mil cuatrocientos seis dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos (US$ 51.406,06) de Mapfre Re Compañía de Reaseguros, S.A.
Que el 2 de enero de 2007, su mandante inició el trámite respectivo para obtener autorización de adquisición de divisas destinadas a operaciones de reaseguro y administración de siniestros de salud en el exterior, a través de la página web de CADIVI, cuya planilla de solicitud fue recibida por el operador cambiario de su representada (CITIBANK, N.A.), en fecha 12 de enero de 2007.
Que en fecha 15 de junio de 2007, el Sistema Automatizado de CADIVI participó a su representada que el estado del trámite de su solicitud era “suspendido por la Gerencia Financiera y de Capitales”, en atención a que se requería nuevamente el swift del antecedente 2548990, por la cantidad de US$ 327.867,38 por cuanto supuestamente el enviado por la recurrente correspondía a otro antecedente y además, porque también requerían la certificación de deuda del antecedente 3529855, siendo que no se daría continuidad a la solicitud mientras no se consignaran los documentos requeridos.
Que su representada solicitó en fecha 18 de mayo de 2006, la opinión técnica de la Superintendencia de Seguros, la cual fue emitida a través de Oficio N° FSS-1-2-1207-005189 de fecha 26 de junio de 2006.
Que su representada remitió a CADIVI los certificados de deuda requeridos, salvo el correspondiente a la empresa PX Re Reinsurance Ltd, la cual fue liquidada.
Que según informó la reaseguradora Willis Limited a su representada, la cartera de negocios de Px Re Reinsurance había sido traspasada a la empresa Argo Re; pero esta última no había obtenido la apostilla de certificación de deuda de Px Re Reinsurance, domiciliada en Bermudas, por cuanto los respectivos documentos debían provenir del Reino Unido y ser autenticados por el Consulado de Venezuela en Londres; trámites éstos que no habían sido concluidos.
Que el Presidente de CADIVI, mediante Oficio N° CAD-PRS-VACD-GFC-48802, de fecha 26 de agosto de 2008, declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud N° 3533634, formulada por su representada para la adquisición de divisas.
Que contra dicho acto, su representada interpuso recurso de reconsideración en fecha 10 de octubre de 2008, del cual no obtuvo respuesta, operando el silencio administrativo.
Con relación al ejercicio en tiempo hábil del recurso de nulidad, señaló que el acto impugnado de fecha 26 de agosto de 2008, fue notificado el 6 de octubre de 2008, “…en forma irregular (debido a que no se agotó la notificación personal, aunque, como se dijo, se logró su finalidad)…” y que según lo establecido en el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, las decisiones dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) agotan la vía administrativa.
Que, “…no cabe la interposición del recurso jerárquico contra el silencio administrativo producido en este caso, aunado a que la Comisión de Administración de Divisas no está adscrita a ningún ministerio y por ende, no posee órgano de adscripción o tutela competente”.
Que, “…conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, como en este caso el recurso de reconsideración pone fin o agota la vía administrativa, el mismo debe ser decidido por la Administración dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación. Como dicha presentación fue hecha el diez (10) de octubre de 2008, los noventa (90) días para decidir vencían el ocho (8) de enero de 2009, produciéndose, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 ibidem, el silencio administrativo por inactividad de la Administración, y en consecuencia, los seis (6) meses para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad caducan el siete (7) de julio de 2009”.
Que conforme a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es obligatorio agotar la vía administrativa y en consecuencia, una vez obtenida una decisión de la Administración en el trámite del recurso de reconsideración, o en su caso, al producirse el silencio administrativo, los justiciables pueden acceder a la vía judicial.
Que el acto administrativo en cuestión está incurso en nulidad absoluta, por resultar violatorio a los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, tutela judicial efectiva, de petición y obtención de oportuna respuesta.
Que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se encontraba en conocimiento de la consignación de los certificados de deuda de todas las empresas que conforman el grupo de reaseguradoras, -con excepción de PX Re Reinsurance Ltd- pero al dictar el acto administrativo impugnado, no se pronunció acerca de las empresas que sí habían cumplido con la remisión de certificación de deuda.
Que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) nunca notificó a su representada la paralización del procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 28 de la Providencia N° 82 dictada conjuntamente por CADIVI, el Banco Central de Venezuela y la Superintendencia de Seguros, por lo que no podía operar la perención.
Que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) impuso a su representada una sanción no prevista en el ordenamiento jurídico, vulnerando así el principio de legalidad de las sanciones administrativas, al imposibilitar la adquisición de divisas para el pago de obligaciones.
Que el acto impugnado implica una violación a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) había venido otorgando a su representada la autorización de adquisición de divisas, una vez cumplidos los requisitos exigidos en las Providencias; lo cual no ocurrió en este caso a pesar de haberse cumplido también los requisitos respectivos.
Que el régimen cambiario establecido a partir del año 2003 resulta violatorio del derecho de libertad económica, y por ende el acto impugnado, dictado de conformidad con dicho régimen, resulta igualmente violatorio de dicho derecho. Señalan al respecto, que el régimen cambiario en sí mismo, comporta una limitación al derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución, limitación que resulta posible siempre y cuando sea establecida a través de un acto de rango legal, siendo que el régimen cambiario fue establecido a través de Providencias, Resoluciones y Convenios Cambiarios, los cuales tienen rango sublegal.
Que el acto impugnado implica una violación al principio de proporcionalidad y adecuación al supuesto de hecho, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no constituye una medida proporcional el declarar la perención del procedimiento administrativo, sin ponderar que en su mayoría, se habían cumplido los requisitos exigidos por la Administración para otorgar la autorización de adquisición de divisas extranjeras.
Que el acto incurre en el vicio de ausencia de base legal, en tanto se fundamenta en una serie de contratos públicos y actos administrativos de rango sublegal dictados por CADIVI, a quien no le compete regular la actividad cambiaria.
Que se incurre en el vicio de falso supuesto, al pretenderse falsamente que se había notificado a su representada de la paralización del procedimiento.
Como petitorio del recurso de nulidad, la parte recurrente solicitó “…Que DECLARE con lugar el recurso ejercido y en consecuencia, decrete la nulidad de la denegatoria tácita y del acto administrativo contenido en el Oficio identificado con las letras y números CAD-PRS-VACD-GFC-48802, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2008, (…) ordenando a dicho órgano que reponga el procedimiento administrativo al momento de notificar la solicitud de la certificación de deuda de RX Re Reinsurance Ltd.;…”.
Finalmente, de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “…que se autorice a la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros para adquirir las divisas extranjeras necesarias para pagar el saldo deudor correspondiente a la segunda (2°) de dos (2) cuotas, con vencimiento el primero (1°) de julio de 2007, de las primas mínimas de depósito (1°, 2°, 3° y 4° tramo) por la cantidad global de Cuatrocientos Setenta y Un Mil Setecientos Dieciocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Siete Centavos de Dólar (US $ 471,748.47), desglosados de la siguiente manera: 1) Trescientos Veintisiete Mil Ochocientos Sesenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Siete Centavos de Dólar (US $ 327,867.37) de la empresa Willis Limited; Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuatro Centavos de Dólar (US $ 92,445.04) de Münchener Rückversicherungs-Gesellschaft; y Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Seis Centavos de Dólar (US $ 51,406.06) de Mapfre Re Compañía de Reaseguros, S.A., descontando la parte que corresponde a la reaseguradora RX Re Reinsurance Ltd., mientras se dicta la sentencia definitiva en esta causa…”.
Como fundamento de la referida medida cautelar, señalaron que se cumple el requisito relativo a la presunción de buen derecho (fumus boni juris), por cuanto “…es ineluctable que los hechos alegados son ciertos y el derecho que nos asiste es habido, en virtud que MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, es una empresa aseguradora que se encarga de proteger diversos ramos de seguro, y que requiere de las empresas reaseguradoras para proteger a sus clientes y socios de pérdidas y a estos últimos de demandas internacionales. Además, la sanción impuesta tácitamente por la Comisión de Administración de Divisas no se encuentra establecida en ninguna ley venezolana…”.
Asimismo, respecto al requisito consistente en la existencia de un peligro de daños irreparables por la definitiva (periculum in mora), señalaron que el mismo se verifica en este caso “…ya que desde hace más de tres (3) años nuestra patrocinada ha tratado de obtener la autorización para adquirir las divisas que le permitan cumplir sus obligaciones con los reaseguradores, sin obtener hasta el presente, un pronunciamiento positivo de la Comisión de Administración de Divisas, a pesar que ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos contemplados en la Providencia número 26, hoy número 82, y con el resto de las exigencias de la Administración cambiaria; lo que la expone a ser demandada por sus acreedores internacionales, a pagar intereses de mora y no recibir más crédito para adquirir reaseguros…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
En ese sentido, siendo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no se encuentra dentro de los Órganos del Poder Público Nacional previstos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco constituye una autoridad estadal o municipal, esta Corte resulta COMPETENTE, para conocer en primera instancia del recurso. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, en este caso particular, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin perjuicio de su revisión en cualquier estado y grado de la causa.
Para ello debe observar que el aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
Conforme a la norma legal transcrita, se observa la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En el caso sub iudice, tratándose de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, resulta aplicable computar el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de su notificación al interesado.
Así, este Órgano Jurisdiccional observa que el Oficio Nº CAD-PRS-VACD-GFC-48802, de fecha 26 de agosto de 2008, emanado del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, fue notificado a la Sociedad Mercantil recurrente en fecha 6 de octubre de 2008, a través de correo electrónico remitido por el sistema automatizado de CADIVI (folio 100 del expediente); asimismo, se observa que la recurrente interpuso recurso de reconsideración en fecha 10 de octubre de 2008, respecto del cual no se produjo decisión alguna, por lo que debe estimarse que el presente recurso se dirige contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo en virtud de la ausencia de respuesta dentro del término previsto legalmente para ello, tomando en consideración que sus decisiones agotan la vía administrativa, de conformidad con el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003.
Ahora bien, se observa que la parte recurrente señaló en su escrito recursorio, con relación al cómputo del lapso de caducidad, que el órgano recurrido disponía del lapso de noventa (90) días para decidir el recurso de reconsideración, en aplicación del artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su decir, “Como dicha presentación [del recurso de reconsideración] fue hecha el diez (10) de octubre de 2008, los noventa (90) días para decidir vencían el ocho (8) de enero de 2009, produciéndose en atención a lo dispuesto en el artículo 4 ibidem, el silencio administrativo por inactividad de la Administración, y en consecuencia, los seis (6) meses para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad caducan el siete (7) de julio de 2009” (Corchetes de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que tanto el recurso de reconsideración, cuando deba decidir el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos dentro de los noventa (90) días siguientes a su interposición.
Por su parte, el artículo 94 eiusdem, prevé con relación a la interposición del recurso de reconsideración que “…Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone el recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo…”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el acto cuya nulidad se pretende, contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, ha sido dictado por una autoridad en un nivel inferior en la jerarquía administrativa que el Ministro, pero cuyas decisiones ponen fin a la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, reimpreso por error material en fecha 19 de marzo de 2003.
De forma tal que esta Corte observa que tal supuesto no se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que obliga a este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál debe ser la norma aplicable en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación analógica de las normas expuestas de la Ley in commento.
Al efecto, considera esta Corte necesario señalar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue creada como un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, hoy día, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante Decreto Nº 2.302, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, cuyas decisiones agotan la vía administrativa; no obstante, en virtud del carácter optativo que se ha atribuido al previo agotamiento de los recursos en sede administrativa por parte del interesado, para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establece el artículo 7, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dichos recursos deberán ser decididos por los funcionarios que correspondan dentro de los lapsos previstos por el legislador.
Ello así, a elección del interesado, contra los actos dictados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cabe la interposición del recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario autor del acto, y en caso de producirse una decisión expresa contraria a sus intereses, o bien, la denegatoria tácita del recurso (silencio administrativo), podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En el caso de autos, se observa que el acto impugnado indicó a la Sociedad Mercantil recurrente que contra el mismo podía interponer el recurso de reconsideración, o bien, el recurso contencioso administrativo de nulidad, sin necesidad del previo agotamiento de la vía administrativa, dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación, la cual, tal como señala la actora en su libelo, se verificó en fecha 6 de octubre de 2008.
Por ello, ante el supuesto de que el acto emanado de un nivel inferior al Ministro ponga fin a la vía administrativa, se considera que el lapso aplicable para decidir el recurso de reconsideración debe ser aquel que permita a los ciudadanos el ejercicio del recurso contencioso de nulidad en el menor tiempo posible, como manifestación del derecho de obtener oportuna respuesta, o que habiendo operado el silencio administrativo, como garantía del administrado, le permita acceder en un lapso menor a la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la revisión del acto que puso fin al procedimiento administrativo.
En ese sentido, destaca esta Corte que el referido lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inaplicable al caso de autos, pues el supuesto de la norma está referido claramente al Ministro, siendo que en el presente caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto ante una autoridad de rango inferior al ministerial, como lo es el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas. En consecuencia, el lapso que disponía dicha autoridad para dar respuesta al recurso de reconsideración era de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, en aras de garantizar el derecho a una oportuna respuesta y el derecho a una tutela judicial efectiva.
Ello así, el lapso que más beneficia a los ciudadanos a los fines de favorecer el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, es el de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se considera aplicable al presente caso, y así se decide.
De modo que, al haber optado la parte interesada a interponer recurso de reconsideración por ante la misma autoridad que dictó el acto, en fecha 10 de octubre de 2008, a partir del día hábil siguiente, se inició el lapso de quince (15) días hábiles para decidir el mismo con vencimiento el día 31 de octubre de 2008, produciéndose la figura del silencio administrativo.
En ese sentido, ante la falta de respuesta por parte del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas respecto del recurso de reconsideración interpuesto por Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, quedó abierta la vía jurisdiccional para la interposición del recurso contencioso de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses siguientes al vencimiento del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el lapso para recurrir en vía judicial caducó el 3 de mayo de 2009.
Atendiendo a ello, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de junio de 2009 (folio 44 del expediente), debe concluirse que el mismo fue interpuesto una vez consumado el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 21, aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe ser declarado inadmisible por haber operado la caducidad del recurso. Así se decide.
Declarada la inadmisibilidad del recurso, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los Abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, contra el silencio administrativo producido en virtud del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CAD-PRS-VACD-GFC-48802, de fecha 26 de agosto de 2008, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000383
EN/
En Fecha __________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
|