JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000614

En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1360 de fecha 20 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR JOSÉ GODOY NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.273, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2008, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de febrero de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Omar José Godoy Nieto, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que el objeto del recurso es solicitar para su mandante el pago de treinta y dos millones novecientos setenta y seis mil setecientos diez bolívares con treinta céntimos (Bs. 32.976.710,30) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y el pago de sesenta millones doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos veinte bolívares con treinta céntimos (Bs. 60.264.820,30) por concepto de intereses de mora.

Señaló, que su representado ingresó al Organismo recurrido, en fecha 1º de noviembre de 1975, y que egresó como jubilado en fecha 1º de octubre de 2003, desempeñando como último cargo el de Docente IV/Director.

Sostuvo, que en fecha 8 de noviembre de 2006, su mandante recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de setenta y nueve millones quinientos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 79.500.556,67), hoy día, setenta y nueve mil quinientos bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs F. 79.500,56).

Alegó, que la primera diferencia surgía con relación al cálculo del interés acumulado, y que ello “…es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración…”.

Agregó, que la Administración determinó que el interés acumulado era por la cantidad de cinco millones ciento cincuenta y tres mil ochocientos setenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 5.153.873,83), hoy día, cinco mil ciento cincuenta y tres bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs F. 5.153,84), pero que “…al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de seis millones novecientos noventa y seis mil setecientos treinta ocho (sic) bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.996.738,53) por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.842.864,70)…”.

Indicó, que otra diferencia con respecto al régimen anterior surgía con relación a los intereses adicionales, pues “…al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional…” y que el Ministerio recurrido determinó por dicho concepto la cantidad de cuarenta y nueve millones quinientos setenta y siete mil doscientos veinticuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 49.577.224,12), hoy día, cuarenta y nueve mil quinientos setenta y siete bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs F. 49.577,22), siendo que los cálculos correctos arrojan que el interés adicional es por un monto de setenta y cinco millones seiscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos un bolívar con ocho céntimos (Bs. 75.654.401,08), hoy día, setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs F. 75.654,40), encontrándose una diferencia de veintiséis millones setenta y siete mil ciento setenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 26.077.176,96), hoy día, veintiséis mil setenta y siete bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs F. 26.077,18).

Señaló, que la Administración determinó y calculó el capital correspondiente al concepto de ruralidad, en la cantidad de un millón doscientos veintiséis mil ciento sesenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 1.226.165,10), hoy día, mil doscientos veintiséis bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs F. 1.226,17), y que si bien ésta cantidad fue cancelada, no fue incorporada en los cálculos generales para que incidiera en el cálculo de los intereses.

Que, la Administración efectuó un descuento doble a su mandante señalando que, específicamente en la columna denominada anticipos, se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 1997, el Ministerio recurrido le descontó la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), hoy día, cincuenta bolívares fuertes (Bs F. 50,00), y que posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 1998, realizó otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), hoy en día, cien bolívares fuertes (Bs F. 100,00), para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), hoy en día, ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs F. 150,00), de lo cual se concluye que en el renglón denominado sub total, que ya se había efectuado el descuento por concepto de anticipo de fideicomiso, y que sin embargo, en el renglón denominado total anticipos, la Administración reflejó una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), hoy en día, ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs F. 150,00), por lo que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior arrojó la suma de sesenta y tres millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 63.652.759,55), hoy en día, sesenta y tres mil seiscientos cincuenta y dos bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs F. 63.652,76).

Señaló que al sumar las diferencias surgidas con ocasión al error de cálculo en que incurrió la Administración, con respecto al interés acumulado; a la ruralidad; el interés adicional y el anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior arrojó la cifra de veintiocho millones novecientos veintinueve mil novecientos veinticinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 28.929.925,66), hoy día, veintiocho mil novecientos veintinueve bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs F. 28.929,93).

Arguyó, que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio recurrido determinó que el monto a pagar era por la cantidad de catorce millones seiscientos veintiún mil seiscientos treinta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 14.621.632,02), hoy día, catorce mil seiscientos veintiún bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs F. 14.621,63).

Resaltó, que la diferencia del interés acumulado es consecuencia del error de la fórmula utilizada por la Administración, la cual determinó que el interés acumulado correspondía a la cantidad de cinco millones doscientos cuarenta y siete mil treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.247.033,60), hoy día, cinco mil doscientos cuarenta y siete bolívares fuertes con tres céntimos (Bs F. 5.247,03), y que “…al efectuar la operación aritmética antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de nueve millones doscientos ochenta y seis mil setecientos noventa y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 9.286.793,77). Por lo que la diferencia por éste concepto es de cuatro millones treinta y nueve mil setecientos sesenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 4.039.760,17)...” (Negrillas del original).

Indicó, que “…Por concepto de ruralidad, incorporamos la cantidad de trescientos sesenta y seis mil doscientos ochenta y un bolívar con cero nueve céntimos (Bs. 366.281,09) por las razones señaladas en el régimen anterior…”.

Destacó, que en la planilla de finiquito elaborada por el Ministerio recurrido, se observa un descuento de “…ochocientos sesenta y seis mil novecientos ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 866.908,49) por concepto de `Anticipo de Fideicomiso´…”, siendo que su representado, no efectuó ninguna solicitud de anticipo de prestaciones sociales o de fideicomiso.

Sostuvo que “…al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso y la ruralidad, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen (sic) Vigente (sic) es de cinco millones doscientos setenta y dos mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5.272.949,74)…” (Destacado del original).

Señaló, que la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda a su representado asciende a la cantidad de treinta y dos millones novecientos setenta y seis mil setecientos diez bolívares con treinta céntimos (Bs. 32.976.710,30), hoy día, treinta y dos mil novecientos setenta y seis bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs F. 32.976,71), y los intereses de mora a un monto de sesenta millones doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos veinte bolívares con treinta céntimos (Bs. 60.264.820,30), hoy día, sesenta mil doscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs F. 60.264,82).

Finalmente, solicitó “…que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella (sic) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, en cuanto a que el recurrente debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que, ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo, previamente, por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso; no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.
En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones estas (sic) que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente a la vía judicial.

…Omissis…

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que el recurrente desempeñaba el cargo de Docente IV/Director, adscrito al entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, organismo para el que laboró durante varios años, vale decir, existía una relación funcionarial entre el ciudadano OMAR JOSÉ GODOY NIETO y el ente querellado (sic), por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Aduce la parte querellante que la Administración incurrió en error al calcular de forma separada la ruralidad, por cuanto de esta forma dicho concepto no generó intereses, a tal efecto se señala:
Corre inserto al folio 19 del expediente, resultados de los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante (sic), donde efectivamente se observa que en el rubro totales, se incluye el Total Rural, como un concepto desligado a la antigüedad de la querellante (sic), con lo cual tal y como lo afirma la recurrente dicho concepto no generó intereses. Por lo que este Juzgado ordena al ente querellado (sic) proceda a recalcular las prestaciones sociales de la querellante (sic) incluyendo el monto correspondiente a la antigüedad rural, con lo cual indefectiblemente tendrían que recalcularse los intereses, siempre y cuando dicha antigüedad rural corresponda a los años de servicio posteriores al 9 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, la cual prevé en su artículo 87, que los docentes gozarán de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, con lo cual se incluyen los intereses que estas generen a favor del funcionario. Así se decide.
Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), que equivalen actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00), correspondientes a anticipos, se observa:
Corre inserto a los folios 16 y 17 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna `Capital´, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, que equivalen actualmente a cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,00), y el segundo por Bs. 100.000,00, que equivalen actualmente a cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00), los cuales se ven reflejados además en la columna `Anticipos´. Así, en el monto correspondiente a la columna `Capital´, ello es, sesenta y dos millones seiscientos ocho mil ciento treinta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 62.608.134,62), que equivalen actualmente a sesenta y dos mil seiscientos ocho bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs.F. 62.608,14), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), que equivalen actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, un millón cuarenta y cuatro mil seiscientos veinticuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.044.624,93), que equivalen actualmente a un mil cuarenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 1.044,62) y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), que equivalen actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es de sesenta y tres mil ochocientos dos mil setecientos cincuenta y nueve con cincuenta y cinco céntimos (63.802.759,55), que equivalen actualmente a sesenta y tres mil ochocientos dos bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs.F. 63.802,76), monto al cual posteriormente si le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), que equivalen actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a `Anticipos de Prestaciones Sociales´, por lo que este Juzgado niega la solicitud de la parte querellante (sic) de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), que equivalen actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00). Así se decide.
Argumenta el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por ochocientos sesenta y seis mil novecientos ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 866.908,49), que equivalen actualmente a ochocientos sesenta y seis bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F. 866,91) denominado `Anticipos de Fideicomiso´, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos estos que no fueron solicitados por él en ningún momento, al efecto se observa:
Tal y como lo afirma el querellante (sic) la cifra correspondiente al concepto `Anticipo de Fideicomiso´, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 19), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna `Anticipos Prestación´, conceptos estos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado (sic), y en virtud de que el ente querellado (sic) no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante (sic) recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado (sic) reintegrar los montos descontados al querellante (sic) por tal concepto. Así se decide.
En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, se observa que una vez recalculados los intereses de prestaciones sociales, resulta obligante igualmente recalcular los citados intereses adicionales, a partir del 19 de junio de 1997, hasta que se produzca el pago de la diferencia, si la hubiere, todo ello en apego a lo establecido en el artículo 668, parágrafo primero, de la Ley del Trabajo de 1997. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la parte querellante (sic), observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, y el monto por concepto de prestaciones sociales no le fue pagado sino hasta el 07 (sic) de noviembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la parte actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado (sic), en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar, sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en que el accionante fue jubilado el 1° de octubre de 2003, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional (sic). Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (1° de octubre de 2003), hasta el 08 de noviembre de 2006 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello, según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante (sic), según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto correspondiente a los intereses de mora generados desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 08 de noviembre de 2006 (fecha de pago), en los términos precisados en el presente fallo, vale decir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”



-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72.- “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicho privilegio en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa ut supra señalada, al ser el Ministerio del Poder Popular para la Educación, un órgano integrante del Poder Público Nacional, cuya personalidad jurídica es la República, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse, en principio, únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República o del estado que se trate, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de febrero de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

De la revisión de la sentencia, se observa que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente, se contraen: i) a la orden dirigida al Ministerio recurrido correspondiente al recálculo y pago de las prestaciones sociales del actor incluyendo en el capital el monto correspondiente al concepto de la ruralidad, por la cantidad de mil doscientos veintiséis bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.F.1.226,17); ii) el pago que fue descontado por concepto de Anticipo de Fideicomiso, por la cantidad de ochocientos sesenta y seis bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F.866,91); iii) estimando necesario ordenar igualmente la cancelación de la diferencia resultante, si la hubiere, en los intereses adicionales generados por las prestaciones sociales hasta el 1º de octubre de 2003, incorporando para el cálculo los montos anteriormente señalados; iv) ordenando por último el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados desde el 1° de octubre de 2003 -fecha de culminación de la relación laboral- hasta el 8 de noviembre de 2006 -fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales-, conforme con lo establecido en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto adeudado, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, esta Corte observa que el Juzgado de Instancia al ordenar el recálculo y pago de las prestaciones sociales del recurrente incluyendo en el capital el monto correspondiente al concepto de ruralidad, por la cantidad de un mil doscientos veintiséis bolívares fuertes con diecisiete céntimos (BsF. 1.226,17), decidió sobre la base de los alegatos y defensas opuestas en autos, y con fundamento en las actas y documentos que constan en el presente expediente, por cuanto esta Corte constató de la revisión de las mismas que, ciertamente el cálculo del concepto de ruralidad se realizó desligado a la antigüedad del recurrente, y que como consecuencia de ello no generó intereses, según se evidencia de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales, que corre inserta al folio diecinueve (19) del expediente, realizado por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), motivo por el cual, esta Corte ratifica lo decidido por el Juzgado A quo respecto a este punto. Así se decide.

En cuanto al recálculo y pago de las prestaciones sociales del recurrente incluyendo en el capital el monto descontado por concepto de Anticipo de Fideicomiso, por la cantidad de ochocientos sesenta y seis bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F.866,91), que acordó el A quo y que se encuentra reflejado en la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales que corre al folio diecinueve (19) del presente expediente, esta Corte observa que el reclamo del recurrente se fundamentó en el hecho que no solicitó el referido anticipo, por lo que ante la ausencia de elementos probatorios aportados por parte del Órgano recurrido que desvirtúen tal afirmación, esta Alzada observa que al no existir prueba en autos que demuestre que el recurrente haya solicitado tal anticipo de fideicomiso, el cual fue efectivamente descontado, como se desprende del folio veintitrés (23) del expediente, considera, que el monto descontado por concepto de anticipo de fideicomiso, por la cantidad de ochocientos sesenta y seis bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F.866,91), debe ser reintegrado como acordó el A quo. Así se decide.

Con relación a la cancelación de la diferencia resultante, si la hubiere, en los intereses adicionales generados por las prestaciones sociales hasta el 1º de octubre de 2003, incorporando para ello las cantidades anteriormente señaladas, acordadas por el Juzgado A quo, esta Corte considera, que como consecuencia del recálculo de los intereses de prestaciones sociales, incluyendo los montos de la ruralidad y el descontado por concepto de Anticipo de Fideicomiso, resulta pertinente realizar el recálculo de los intereses adicionales, como acordó el Juzgado A quo. Así se decide.

Por último, con relación al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que solicitó el recurrente, y acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte, que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108, la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: [Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.]).

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2003 y que el 8 de noviembre de 2006, fue la fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales según consta en voucher de cheque que cursa al folio diez (10) del expediente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al actor el pago de los intereses moratorios calculados, desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 8 de noviembre de 2006, tal y como lo estimó el Juzgado A quo, según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos a cancelar. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juzgado A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.






-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR JOSÉ GODOY NIETO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO




La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-N-2009-000614
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,