JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000649

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano RAFAEL HERNÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.375.549, asistido por el Abogado Benigno Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 23.249, contra la Providencia Administrativa Nro. 147/2009 de fecha 11 de septiembre de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2009, por el ciudadano Rafael Hernán González, contra la Providencia Administrativa Nº 147/2009 de fecha 11 de diciembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Deportes, que declaro Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Manuel de Jesús Parejo en su condición de Secretario del Club Independencia del Estado Aragua, se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que en fecha 29 de septiembre de 2009, “le fue entregada la notificación tácita de la Providencia Administrativa Nro. 147/2009 de fecha 11 de septiembre de 2009”, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual hace de su conocimiento la decisión emitida por el referido Instituto, sobre el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Manuel Parejo en su condición de Secretario del Club Independencia del Estado Aragua, con ocasión del reconocimiento de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Asociación de Beisbol del Estado Aragua por parte del Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua; destacando que los miembros de la referida Junta Directiva fueron notificados del contenido de la mencionada decisión, pero no del procedimiento seguido para que se emitiera la providencia administrativa, conculcando su derecho a la defensa y el debido proceso.

Agregó que, “...nos negaron el derecho a la participación en una actividad inherente al colectivo que representamos y en donde hacemos vida activa, sostenemos su vocería…”.

Alegó la violación al debido proceso, “... cuando en la sustanciación del expediente, no somos llamados a participar, se nos cercenó el acceso al procedimiento...”.

Adujo que el Instituto Nacional de Deportes, “…debió garantizar el derecho a la defensa, permitir el ejercicio libre del derecho a ser oído, adjuntar escritos al expediente en cualquier momento, entre otros...”.

Denunció la violación del principio de confianza legítima, argumentando que la conducta del Instituto Nacional de Deportes y del Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua, defraudaron al colectivo gremial, ocultando el proceso administrativo que se llevaba.

En este sentido, indicó que “...la autoridad administrativa pública, no puede acoger medidas que resulten inversas a la conducta inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquella, y en base a las cuales los ciudadanos han adoptado determinadas decisiones; y especialmente aplicables cuando se fundamenta en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unidos a unos perjuicios que razonablemente se cree que no iban a producir, pero que se produjeron por la ceguera y terquedad de los integrantes de ambos institutos del Deporte, tanto Nacional como Regional”.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido,“... de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que acaba de designarse una nueva directiva, que van a administrar los bienes de la Asociación Venezolana de Béisbol del Estado Aragua, [siendo que] todavía algunos miembros no tienen la solvencia requerida y pueden quedar ilusoria la presente decisión”. (Corchetes de la Corte).

Finalmente solicitó, sea admitido el recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa 147/2009 emanada del Instituto Nacional de Deportes en fecha 11 de septiembre de 2009, se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y “…la presente acción sea Declarada Con Lugar en la definitiva…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, una vez realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, conforme a las siguientes consideraciones:

Riela al folio 44 del expediente administrativo, acta de fecha 06 de febrero de 2009 mediante la cual se deja constancia de la realización de la Asamblea Extraordinaria de afiliados de la Asociación de Beisbol del Estado Aragua, a los fines de elegir la Comisión Electoral rectora del proceso eleccionario de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la mencionada Asociación.

Consta también en el expediente administrativo que el día 20 de febrero de 2009, reunidos en la sede de la Asociación de Beisbol del Estado Aragua los miembros de la Comisión Electoral, procedieron a la verificación de la inscripción formal de la plancha encabezada por el ciudadano Rafael Hernán González, (hoy recurrente). En dicho acto se le adjudicó el Nro. Plancha Única (folios 53 y 54).

Igualmente consta que el día 15 de marzo de 2009, mediante Providencia Administrativa Nro. IRDA-ASOC-23-2009, emanada del Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua, se declaró con lugar la solicitud efectuada por los miembros de la Comisión Electoral, el día 09 de marzo de 2009, de reconocimiento de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Asociación de Beisbol del Estado Aragua (folios 06 al 13 del expediente administrativo).

Adicionalmente, se observa que en fecha 27 de marzo de 2009, el ciudadano Manuel de Jesús Parejo, en su carácter de Secretario y Delegado de la Escuela de Béisbol Menor “Independencia” interpone recurso de reconsideración en contra de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº IRDA-Asoc-23-2009 de fecha 15 de marzo de 2009 (folios 15 al 21 del expediente administrativo).

Asimismo, se encuentra inserta en el expediente administrativo, la Providencia Administrativa Nro. IRDA-Rec.-Recons. Asoc-01-2009 de fecha 16 de abril de 2009, emanada del mencionado Instituto Regional del Deporte, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado por el ciudadano Manuel de Jesús Parejo (folios 28 al 35 del expediente administrativo).

También cursa en el expediente administrativo el recurso jerárquico interpuesto ante el Instituto Nacional de Deportes en fecha 22 de abril de 2009 por el ciudadano Manuel de Jesús Parejo contra la providencia Nro. IRDA-ASOC-23-2009 de fecha 15 de marzo de 2009 emanada del Instituto Nacional del Deportes del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Asociación de Beisbol del Estado Aragua (folio 1 al 5 del expediente administrativo).

Aunado a lo anterior, en fecha 11 de septiembre de 2009, mediante Providencia Administrativa Nro. 147/2009, emanada del Instituto Nacional de Deportes, se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de abril de 2009, por el ciudadano Manuel de Jesús Parejo (folio 84 al 90 del expediente administrativo).

Finalmente, consta que en fecha 14 de octubre de 2009, la parte recurrente interpuso recurso jerárquico impropio ante el Ministro del Poder Popular para el Deporte (folios 15 al 18 del expediente judicial)
En adición a lo expuesto, es menester señalar, que la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso interpuesto, indicó lo siguiente:

“Producida como fuera una tácita notificación el día 29 de septiembre del 2.009, mediante oficio No. IRDA/CJ/Oficio No. 198-2009, cuya copia anexo marcada con letra “B”, constante de dos oficios, emanada como lo fue, la providencia administrativa Nº 147/2009, en fecha 11 de septiembre de 2009, suscrita la Lic. VICTORIA MERCEDES MATA GARCIA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, presentamos el Recurso Jerárquico Impropio, que anexo signado con letras “C”, constante de 4 folios, consignado en fecha 14 de octubre de 2009 y posteriormente se agregó una ampliación, que anexo signado con letras “D”, constante de 3 folios, que doy por reproducidos íntegramente y que hasta la presente fecha no ha habido respuesta, por lo que consideramos la existencia de Silencio Administrativo…”(Negrillas de la cita, subrayado de esta Corte).


Al respecto, debe señalar esta Corte que la garantía del silencio administrativo opera como un mecanismo que agota la instancia administrativa y brinda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la posibilidad para el administrado de acudir a otra instancia administrativa o judicial, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial.

En el caso sub indice, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- del Ministro del Poder Popular para el Deporte, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico impropio ejercido en fecha 14 de octubre de 2009 por el recurrente contra la Providencia Administrativa Nro. 147/2009 de fecha 11 de septiembre de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Deportes.
En atención a lo anterior, conviene precisar lo que la jurisprudencia ha señalado en la sentencia Nº 00103 de fecha 3 de febrero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil ISF Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A vs Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la que estableció lo siguiente:

“Manifiesta el apoderado actor que contra la referida decisión su mandante ejerció el recurso de reconsideración -en fecha 24 de agosto de 2004- del que no obtuvo respuesta dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con ocasión de esa omisión, señala que la sociedad mercantil a la que representa interpuso el 5 de octubre de 2005, recurso jerárquico ante el Ministro de Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas, respecto al cual tampoco se emitió ninguna decisión.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observan copias simples de los escritos contentivos de los referidos recursos de reconsideración y jerárquico, incoados por la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A. (Folios 65 al 67 y 68 al 71, respectivamente).

De lo anterior se colige que la parte actora, ciertamente ejerció en sede administrativa los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual debe entenderse que aunque señaló como acto administrativo impugnado el dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 3 de agosto de 2004, es decir, el acto primigenio, la decisión que se emita en el caso de autos debe versar sobre la denegatoria tácita del Ministro de Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, toda vez que éste fue el acto que agotó la vía administrativa.

Al ser así, considera oportuno la Sala atender a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo que sigue:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)”.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos de efectos generales y particulares del Poder Ejecutivo Nacional, corresponde a esta Sala Político-Administrativa” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia transcrita se colige que, cuando se interpone un recurso jerárquico o jerárquico impropio ante el Ministro, y ha operado el silencio administrativo, sólo procederá la revisión judicial a través del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la denegatoria tácita (silencio administrativo) del recurso por parte del Ministro, por ser ésta la que agota la vía administrativa.

En consecuencia, se desprende la competencia atribuida al Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, para conocer de los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, conforme al numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no corresponde conocer a esta Corte de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A. vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

En este sentido, es necesario destacar el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

“La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes.”(Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, respecto al alcance que debe atribuirse a la norma antes transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en la sentencia referida ut supra, que seguirá aplicando el criterio interpretativo dado al ordinal 10º del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la competencia de dicha Sala para conocer los recurso de nulidad contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y las autoridades regionales.

En consecuencia, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el silencio administrativo de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente, el Ministro del Poder Popular para el Deporte, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 30, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano RAFAEL HERNÁN GONZÁLEZ, asistido por el Abogado Benigno Colmenarez, contra la Providencia Administrativa Nº. 147/2009 de fecha 11 de septiembre de 2009, dictada por INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

2. DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFREN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-N-2009-000649
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria