JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000087
En fecha 03 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1.743-2009 de fecha 09 de julio de 2009, procedente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FÉLIX ARON LARES LARES y SONIA MATILDE LARES LARES, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.251.146 y 9.649.869, respectivamente, actuando, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles AREPAS LAS 24, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de marzo de 1998, y DISTRIBUIDORA EL CUMANÉS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09 de julio de 1999, contra los ciudadanos JESÚS GALLARDO y JOSÉ CAÑIZALES, en su condición de COMISARIO JEFE e INSPECTOR, respectivamente, adscritos a la COMISARÍA ANDRÉS BELLO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de julio de 2009, por la Abogada Audrey Del Carmen Dorta S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.919, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 04 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas lo consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 03 de junio de 2009, los ciudadanos Félix Aron Lares Lares y Sonia Matilde Lares Lares, actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles Arepas Las 24, C.A., y Distribuidora el Cumanés, C.A., interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Jesús Gallardo y José Cañizales, en su condición de Comisario Jefe e Inspector, respectivamente, adscritos a la Comisaría Andrés Bello del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. Como fundamento de su acción indicaron lo siguiente:
Narraron, que aproximadamente el 28 de enero de 2009, los ciudadanos señalados presuntos agraviantes “…visitaban el negocio a partir de las 9 de la noche, parando las unidades, tanto como patrullas y Motos; montándolas en las aceras, trancando el paso peatonal como el paso vehicular nos acosaban ordenando el cierre de los establecimientos comerciales, además intimidaban y amenazaban a las personas que iban a realizar las compras en los establecimientos, les decían que no había venta, si continuaban viniendo a estos locales van detenidos y luego procedían a realizarle cateo de revisión personal, amenazándolos con llevarlos detenidos por la supuesta comisión del delito alteración del orden público…”.
Indicaron, que “…Dichos funcionarios Adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, crearon un costumbrismo de trasladarse siempre en horas de la noche al sector Los Olivos Viejo, en la Calle Los Tres Mosqueteros donde trabajamos el comercio y además funcionan las empresas AREPAS LAS 24 C.A y DISTRIBUIDORA EL CUMANES C.A (sic)…”.
Relataron, que en fecha 30 de mayo de 2009, a las 12:30 a.m., acudió el Gobernador del estado Aragua a la sede donde funciona la empresa Arepas Las 24, C.A. y le preguntó al ciudadano Félix Aron Lares si se encontraba vendiendo cerveza, a lo que éste respondió que no porque el negocio estaba cerrado desde las 12:30 a.m., “…Aun y cuando nuestro permiso es el de arepas las 24 desde las 12M (sic) hasta la 1Am (sic) y el de Distribuidora el Cumanés C.A. desde las 8 Pm. (sic) hasta las 4 A.M…”.
Indicaron que una vez que se retiró el Gobernador, acudieron al lugar varias unidades policiales, el Gerente de “Licores de SATRIN” y efectivos de la Guardia Nacional, preguntando por el ciudadano Félix Aron Lares Lares, el cual fue detenido y llevado a la Comisaría Andrés Bello del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, ubicada en la Urbanización Andrés Bello de la ciudad de Maracay.
Afirmaron, que las referidas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de desacato a la autoridad y que la Juez del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidió “en la Audiencia” otorgarle la libertad al ciudadano Félix Aron Lares Lares.
Afirmaron, que en esa misma fecha, 30 de mayo de 2009, siendo las 09:43 p.m., “…se presentó el funcionario Inspector JOSÉ CAÑIZALES, con el grupo de policías; de la Comisaría Andrés Bello, con todas las Unidades policiales, montando las Jeep en la acera, para obstaculizar el paso en la puerta de los establecimientos comerciales, se bajo (sic) de la patrulla y entro (sic) al negocio y estando dentro les manifestó a los clientes con las manos levantadas y en viva voz, a salir todos, se acabo (sic) el despacho, nos indico (sic), no insista en abrir nuevamente los negocios, sino quieren volver a caer detenidos, nuestro comandante JESUS (sic) GALLARDO les manda a decir que no pueden abrir los establecimientos…”.
Denunciaron, la violación de los derechos constitucionales a la integridad personal, al trabajo y al libre comercio, por parte de los ciudadanos señalados como presuntos agraviantes.
Solicitaron, que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en la definitiva, “…DECLARANDO EN LA SENTENCIA, LA RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVA DE LOS FUNCIONARISO (sic) AQUÍ QUERELLADOS. Con las respectivas costas procesales; para protección y defensa de nuestros derechos y garantías constitucionales violentadas…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Audrey Del Carmen Dorta S., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de , con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…La acción de amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
En este orden de ideas es menester señalar que la acción de amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo. (sic)
En el caso subjudice (sic), los accionantes de amparo denuncian que los hechos que motivaron su solicitud de amparo se circunscribe, a los presuntos actos materiales propiciados y ejecutados presuntamente por los ciudadanos Jesús Arnaldo González Gallardo y Luis Edgardo Cañizalez (sic) Martínez, en su (sic) condiciones de Comisario e Inspector, respectivamente, de la zona Norte de la Comisaría Andrés Bello, adscrito al cuerpo (sic) de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, al impedirles después de cierta horas (sic) de la madrugada continuar despachando en los establecimientos comerciales de su propiedad, situación ésta que, según los accionantes les violenta sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 55, 87 y 89 de nuestra Carta Magna. En virtud de dicha circunstancia, quien aquí decide considera: que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional Contencioso Administrativo, lo cual evidencia, que los accionantes cuenta (sic) con un medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión incoada por esta vía de amparo, cual es el Recurso Contencioso de Nulidad con Medida Cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo, de allí que, al disponer los presuntos agraviados del Recurso Contencioso Administrativo, puede lograr perfectamente, al solicitar conjuntamente con dicho recurso una medida cautelar de amparo o una suspensión de efectos del acto (y cumplidos los extremos de ley) el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº 1865, y otras de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719; en las que se establece que: (…) Asimismo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia de Francisco Antonio Carrasqueño (sic), que señaló: '(…) que aun cuando las actuaciones violatorias a la Constitución sean producto de actuaciones Materiales o vías de hecho, la vía Contenciosa Administrativa, resulta ser el medio idóneo, breve y eficaz para obtener la restitución de la situación jurídica infringida (…)' amen, que en el caso bajo análisis, se desprende de los documentos traídos a los autos por los propios accionantes en la audiencia constitucional, los cuales rielan a los folios 73 al 94 del expediente, elementos suficientes que llevan a la convicción de este Juzgador, que la presente Acción de Amparo debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto como se dijo supra la vía de amparo no es la idónea, para recurrir por vía de hecho.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustituto de dichas vías, como se dijo supra, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
Siendo ello así, y en sintonía con lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte Accionante contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Félix Aron Lares Lares y Sonia Matilde Lares Lares, actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles Arepas Las 24, C.A., y Distribuidora el Cumanés, C.A.
En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“….Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”. (Negrillas de la Corte)
De conformidad con la norma transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia Nº 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000, [caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes], mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas, en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las consideraciones siguientes:
De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada se observa que la misma fue interpuesta contra las vías de hecho presuntamente cometidas por los ciudadanos Jesús Gallardo y José Cañizales, en su condición de Comisario Jefe e Inspector, respectivamente, adscritos a la Comisaría Andrés Bello del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.
Por su parte, el Tribunal A quo dictaminó que la acción de amparo constitucional interpuesta resultaba Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el medio idóneo para ventilar la pretensión de la parte accionante era el recurso contencioso administrativo de nulidad y no la especial vía de la acción de amparo constitucional.
Para decidir, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6, establece lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
De la norma transcrita se desprende que ha sido la intención del legislador que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias o cuando no hubieren usado los medios judiciales preexistentes para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En ese orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.198, de fecha 09 de noviembre de 2001, en el (caso: Orly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Destacado de esta Corte).
La sentencia parcialmente citada fue referida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en decisión Nº 2.086 de fecha 05 días de noviembre de 2007, caso: Instituto Universitario de Tecnología Coronel Agustín Codazzi A.C.
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Destacado de la Corte)
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías no se limita exclusivamente al supuesto de que el “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 104 de fecha 19 de febrero de 2009, (caso: Procuraduría General del Estado Miranda), en relación a la interpretación de la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo lo siguiente:
“…Con relación al sentido y alcance de la referida norma, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, mediante las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
De allí que como lo apreciara el a quo, siguiendo la doctrina de esta Sala, el amparo constitucional como acción especial destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En consecuencia, al agotarse la vía ordinaria y resultar ésta eficiente para tutelar el goce de los derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos o amenazados de violación, la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible, en aras de salvaguardar la especialidad que la caracteriza. (Vid. Sentencias N° 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Luis Alberto Baca”; N° 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”; N° 2.284 del 18 de diciembre de 2007, caso: “Ángel Jesús Wu Rodríguez”; y N° 1.263 del 1 de agosto de 2008, caso: “José Hipólito Ruíz Contreras”)…” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, el mencionado Órgano Jurisdiccional a través de la sentencia Nº 1.716 de fecha 10 de diciembre de 2009, (caso: Tarek Aboassi El Nimer Vs. Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas), señaló lo que sigue:
“…En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…”. (Destacado de esta Corte)
Ahora bien, dado que en el presente caso se ha denunciado la ocurrencia de una vía de hecho, por funcionarios adscritos a la Administración Pública Estadal, resulta necesario traer a colación la sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, ante la ocurrencia de tales actuaciones materiales, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (Destacado de este fallo).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…” (Resaltado de la Corte).
La anterior decisión vino a ser complementada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 1.409 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Inversiones Seattle 2003 C.A., e Inversiones 200.153, C.A.), en la que se señala lo siguiente:
“…El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que el agraviado no hubiese optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios ordinarios preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:
…omissis…
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló lo siguiente:
'…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…'. (Subrayado añadido).
De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski),
(…) la Sala estableció, en la sentencia nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu) que: '…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…'.
Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara…”. (Negrillas de la Corte)
Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, que en el caso de la ocurrencia de vías de hecho por parte de la Administración o de sus funcionarios es el recurso contencioso administrativo.
Bajo esta línea jurisprudencial y aplicando las premisas anteriores al caso concreto, observa esta Corte que, tal como lo señaló el A quo, existe un mecanismo procesal ordinario eficaz para que los accionantes ventilaran sus pretensiones, sin embargo no comparte esta Alzada la opinión expresada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, al indicar que la vía idónea a utilizar era el recurso contencioso administrativo de nulidad, ello, por cuanto en definitiva lo que se pretende no es la nulidad de ningún acto administrativo, sino la tutela judicial contra presuntas actuaciones materiales de la Administración, consideradas por los accionantes como lesivas de sus derechos constitucionales.
Dada esta situación, considera esta Corte que la acción procesal idónea para que los accionantes expusieran sus pretensiones y, eventualmente, obtuviesen el restablecimiento de la situación jurídica infringida era el recurso contencioso administrativo, consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a vías de hecho materializadas por la Administración Pública o por sus funcionarios.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.029 de fecha 27 de mayo de 2004, (caso: Elizabeth Morini Morandini), en la cual estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Norma Constitucional, garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública…”.
Criterio, el cual fue complementado con posterioridad mediante sentencia Nº 93 de fecha 01 de febrero de 2006, (caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA)), en la cual expresó:
“…La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.
El enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal (cfr. González Pérez, Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 70 y ss.). De allí el error cuando se entiende que es el acto administrativo –en vez de la pretensión procesal- el objeto del proceso contencioso administrativo y de allí también la tradicional imprecisión terminológica que ha caracterizado el tratamiento de nuestro sistema contencioso administrativo, denominando recursos a medios procesales tales como, entre otros, el “recurso por abstención o carencia”, que mal puede considerarse “recurso” ni “medio de impugnación”, cuando su objeto es la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar por parte de la Administración…”. (Resaltado de esta Corte)
La anterior decisión ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por la sentencia Nº 1.426 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Bingo Copacabana, C.A. Vs. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
Aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra referidos y establecidos por la máxima intérprete de las normas constitucionales y, tomando en consideración que en el caso de autos ha sido denunciada la ocurrencia de una vía de hecho por parte de los ciudadanos Jesús Gallardo y José Cañizales, en su condición de Comisario Jefe e Inspector, respectivamente, adscritos a la Comisaría Andrés Bello del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, considera que el medio idóneo para el restablecimiento de su situación jurídica infringida lo constituye el recurso contencioso administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Carta Magna, y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, como erradamente lo señaló el A quo.
Siendo ello así, y dado que la parte Accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo, previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente la acción de amparo constitucional ejercida resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Audrey Del Carmen Dorta Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FÉLIX ARON LARES LARES y SONIA MATILDE LARES LARES, actuando, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles AREPAS LAS 24, C.A., y DISTRIBUIDORA EL CUMANÉS, C.A., contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los mencionados ciudadanos, contra los ciudadanos JESÚS GALLARDO y JOSÉ CAÑIZALES, en su condición de COMISARIO JEFE e INSPECTOR, respectivamente, adscritos a la COMISARÍA ANDRÉS BELLO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000087
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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