JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000349
En fecha 03 de febrero de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 186-03-6890 de fecha 21 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Lisbeth del Carmen Barrios Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.226, actuando con el carácter de Síndico Procurador General del Municipio Sucre del estado Trujillo, contra la Providencia Administrativa Nº 45 de fecha 08 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Mauro Barreto, Olivia Viloria y Jany Daboín, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.461.554, 5.109.526 y 14.719.537, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 07 de enero de 2003, en virtud de que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
En fecha 05 de febrero de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
El 6 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrado Ponente.
Mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la finalidad de que practicara las notificaciones a las partes de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2003.
En fecha 4 de junio de 2003, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 12 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte.
El 19 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se fijó el quinto (5º) día de despacho para dar comienzo a la primera etapa de relación de la causa.
El 3 de julio de 2003 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días continuos previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 3 de julio de 2003 el abogado Humberto A. Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.793, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olivia Viloria, consignó escrito mediante el cual solicitó se desestime la pretensión de nulidad del acto impugnado y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representada, y el pago de los salarios dejados de percibir.
En fecha 22 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 9 de noviembre de 2003, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En auto de fecha 15 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurridos los lapsos dispuestos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010 se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En auto de fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 02 de mayo de 2002, la Abogada Lisbeth del Carmen Barrios Morales, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra la Providencia Administrativa Nº 45, de fecha 08 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Mauro Barrero, Olivia Viloria y Jany Daboín.
En tal sentido, la parte recurrente alegó que “…el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo … incurrió en el vicio de INCOMPETENCIA MANIFIESTA por falso supuesto de derecho en virtud de que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: ‘Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo a lo relativo a su ingreso, ascenso traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, (sic) estabilidad y régimen jurisdiccional: y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…’, excluyendo de esta manera el conocimiento del presente asunto de los órganos administrativos del trabajo, toda vez que el acto que haya dado lugar a la Providencia Administrativa que se impugna, es un acto administrativo de retiro de un empleado público municipal, que se ha dictado de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, y en consecuencia su revisión correspondería al régimen jurisdiccional previsto en dicha ley (…)”. (Resaltado del original).
Asimismo aseveró que “…los funcionarios públicos se rigen por las normas que sobre retiro se hayan dictado en sus propios Estatutos y en modo alguno no puede aplicárseles otras normas relacionadas con el retiro consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia es forzoso concluir como así lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de mayo de 1.993(sic), que no puede resultar aplicable a los funcionarios públicos la autorización de ‘despido’ por parte del Inspector del Trabajo a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.(Resaltado del escrito)
De igual forma, solicita se declare la nulidad del acto impugnado en virtud de que “…el Inspector del Trabajo emitió un acto administrativo actuando con incompetencia manifiesta, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 138 que los actos emanados con usurpación de autoridad son ineficaces y nulos…” (Resaltado del escrito)
Que, “…en la providencia administrativa que se impugna el Inspector del Trabajo en su parte motiva establece y llega a la conclusión de que los ciudadanos: MAURO BARRETO, OLIVIA VILORIA Y JANY DUARTE antes identificados, gozaban de la inamovilidad generada por el supuesto consagrado en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que tal inamovilidad además de inaplicable, era inexistente por cuanto las Convenciones Colectivas deben tramitarse por ante la Inspectoría del Trabajo, y el supuesto proyecto que se consignó en el expediente fue presentado ante la ‘Sub-Inspectoría’ con sede en la ciudad de Valera, razón por la cual el aludido Proyecto de Convención Colectiva carece de validez y por tanto no existe inamovilidad laboral.”. (Mayúscula y negrillas del original)
Que, “…el Inspector del Trabajo, al dictar la Providencia Administrativa que se impugna y al proceder a tramitar y decidir el procedimiento de calificación de despido de ex funcionarios públicos, incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO…”.
Respecto del vicio de falso supuesto de derecho aseveró que dicho órgano incurrió en el mismo “…al considerarse competente para tramitar y decidir el procedimiento de calificación de despido intentado por funcionarios públicos municipales, aplicando el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo lo excluye expresamente…”, así como “…al aplicar extensivamente las inamovilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, a los funcionarios públicos y muy especialmente la prevista en los artículos 458 y 520 eiusdem, cuando lo cierto es que tal inamovilidad no es aplicable a los funcionarios públicos …”, y que al incurrir en tal vicio “…viola el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fué (sic) notificado el ciudadano Alcalde en su condición de patrono…”.
En cuanto al falso supuesto de hecho, la parte recurrente aseveró que el acto impugnado llega a la conclusión de que los ciudadanos Mauro Barreto, Olivia Viloria y Jany Daboín, gozaban de la inamovilidad establecida en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que “…no cursaba por dicha Inspectoría ningún Proyecto de Convención Colectiva interpuesto por el Sindicato de Trabajadores al cual decían pertenecer los mencionados ciudadanos, toda vez que dicho Proyecto fue presentado ante la ‘Sub-Inspectoría’ con sede en Valera…”.
En tal sentido, la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentándose “…en el daño irreparable o de difícil reparación que se le puede causar a [su] representada por la definitiva e inmediata reincorporación a sus labores habituales de los referidos ciudadanos …”.
Asimismo, alegó que la reincorporación de los ciudadanos ya referidos, además de significar un perjuicio económico, repercutiría institucionalmente, pues “…la sola reincorporación de los reclamantes a sus funciones que le era habituales distorsionan el funcionamiento y organización de este organismo público…”.
De igual forma, solicitó amparo constitucional alegando violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, “ … toda vez que tratándose de un procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, debió el Inspector dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud notificar al ciudadano Alcalde en su condición de patrono…”.
Asimismo, solicitó de forma subsidiaria se decrete “medida preventiva innominada”, señalando que “…se anexa copia fotostática certificada del expediente administrativo donde se profirió el acto impugnado, que demuestra el fumus boni iuris o presunción de buen derecho de [su] representada; y en virtud de que el acto administrativo impugnado ordenó a [su] representada reenganchar de manera inmediata a los reclamantes y al pago de salarios caídos, y dicho acto se ha pretendido ejecutar en contra de [su] representada, causándole un gran perjuicio, hecho este que constituye una circunstancia grave que origina el peligro en el retardo o periculum in mora…”.(Negrillas del original)
Finalmente, solicitó se “…Declare la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA impugnada…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con base en las siguientes consideraciones:
“…En el día 05-12-2002, este Tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONON UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente: ‘En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones (…) de las Inspectorías del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…(Omissis)…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i)La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’
…Omissis…
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad incoado por LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia efectuada en fecha 7 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en tal sentido se observa:
Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, tras un amplio desarrollo tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso; Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).
No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, diferencia de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta contra Inspectoría del Trabajo en los municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo ), que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:
“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”
Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones de nulidad contra actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria.
En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.
Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio. De hecho, esta Sala comprobó, por notoriedad judicial, que la Sala Político-Administrativa resolvió el conflicto de competencia a que se contrae el expediente n° AA40-A-2003-00234 –y declaró la competencia para la resolución de la demanda en cuestión, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental- en sentencia n° 02628 de 05 de mayo de 2005, razón por la cual, se niega la solicitud que encabeza estas actuaciones…”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“(…)Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara(…)”
Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe observar también que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso, al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida preventiva innominada por la Abogado Lisbeth del Carmen Barrios Morales, en su carácter de Síndico Procurador General Del Municipio Sucre del Estado Trujillo, contra la Providencia Administrativa Nº 45 de fecha 08 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo Del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Mauro Barreto, Olivia Viloria Y Jany Daboín, ya identificados, la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y de allí que esta Corte resulte INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer el presente recurso, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, al cual se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida preventiva innominada, por la Abogado Lisbeth del Carmen Barrios Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.226, actuando en su carácter de Síndico Procurador General del Municipio Sucre del Estado Trujillo, contra la Providencia Administrativa Nº 45 de fecha 08 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Mauro Barreto, Olivia Viloria y Jany Daboín, titulares de las Cédulas de identidad Nº, 3.461.554, 5.109.526 y 14.719.537, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.
2. DECLINA la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines que conozca el presente recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2003-000349
MEM
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