JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000246

En fecha 28 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los Abogados Amelia Durán y Diego Espósito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.2292 y 114.788, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 1985, bajo el Nº 57, tomo 39-A, contra el acto administrativo de fecha 28 de abril de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

El 29 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso y en consecuencia ordenó la citación del Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República, el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y a la ciudadana Ángela Josefina Alfonzo Romero.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal del Fiscal Tercero del Ministerio Público.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 5 de octubre de 2009, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 30 de noviembre de 2009, constatándose que desde el día 05 de octubre exclusive, hasta el 30 de noviembre inclusive, transcurrieron treinta días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez VicePresidente; y MARÍA EUGENIA MATA Juez.

Por auto de fecha 25 de enero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 90 del Código Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente a la juez ponente, MARIA EUGENIA MATA.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron que “… por denuncia ante el Instituto para Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 14 de febrero de 2006, por la ciudadana Angela (sic) Josefina Alfonzo de Romero… en donde se le imputa el hecho que… la administradora antes identificada, ha realizado cobros por servicios no prestados, además cargas inherentes por los mismos. Esta situación ha generado inconvenientes como cortes de servicio que han tenido que resolver los mismos propietarios, no siendo reembolsados posteriormente en el pago de los mismos…”

Mencionaron que “… del expediente administrativo consta que nuestra representada siempre ha tenido por norte hacer del conocimiento a todos y cada uno de los copropietarios de los condominios que administra pues les informa de manera suficiente, oportuna, veraz mediante copia que del recibo que mes a mes emite sobre los conceptos de gastos en que incurra el inmueble…”.

Refirieron que “… consideramos… no contrariar el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues si bien es cierto que hubo por parte de la denunciante conocimiento oportuno, suficiente, claro y veraz ya que ella misma lo confiesa de que el pago del condominio del mes de mayo de 2005,lo fue hecho a la cuenta del edificio, y de cuyo hecho puso en conocimiento a nuestra representada y al presidente de las Junta de Condominio… mal podría nuestra representada emitir recibo de cancelación del mes de mayo de 2005, distinto al emitido para la creación de un fondo de trabajo…”.

Adujeron que “… consideramos que la administración incurrió en un exceso de poder, al no comprobar los hechos que fueron aportados al expediente…al no valorarlos ni apreciarlos en toda su dimensión… cuando dio por probados hechos que del mismo expediente resultan inexactos como es el de la falta de información…”.

Manifestaron que “…. Consideramos que la administración impuso una multa a nuestra representada, de manera arbitraria, pues subsume la conducta de nuestra mandante a la de un fabricante o importador y no a la realidad y de acuerdo a su razón social desarrolla, como lo es la prestación de un servicio de administración y no la contenida en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”.

Alegaron que “… En el caso en estudio, la norma que regule el monto de la sanción impuesta, no cuadra dentro de la actividad que realiza nuestra representada, incurriendo en la violación del principio de la proporcionalidad el INDECU al sancionar a nuestra mandante arbitrariamente, pues aplica ante una supuesta falta leve “falta de comunicación” … imponiendo la sanción máxima dentro de una actividad que no desarrolla nuestra representada…”.

Mencionaron que “…El INDECU incurre en inmotivación en su decisión cuando el dispositivo del fallo se limita únicamente a señalar una serie de artículos y numerales sin siquiera hacer una referencia al contenido gramatical de dichos artículos, lo que lesiona el derecho a la defensa el acto administrativo impugnado, lo que ocasiona la ilegalidad del acto por falta de motivación del mismo, es decir la expresión formal de los motivos en su texto, lo que equivale a la ordenada exposición de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al acto como condición esencial para que pueda ejercerse el derecho a la defensa del acto administrativo…” .

Señalaron que “… la providencia administrativa, contenida en el acto administrativo que impugnamos por vicios de ilegalidad… no beneficia al denunciante ni resuelve la situación planteada, beneficiando al ente público, es decir, al estado venezolano, quien se enriquecería injustamente de un problema de particulares…”.

Así, solicitan la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de abril de 2008, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), del cual fue notificado en fecha 28 de octubre de 2008.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y, al efecto se observa lo siguiente:

En ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Igualmente el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.963 de fecha 18 de julio de 2004, establece:

“… Artículo 45:
Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras y los viceministros o viceministras.
Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales...”


De conformidad con la normativa expuesta y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las acciones intentadas contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), siendo este un organismo que está excluido de las denominadas altas autoridades del Estado, serían competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que estas mantienen la competencia que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales). Siendo ello así, esta Corte se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto observa que dicha norma establece que:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.


Así, resulta necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1238 de fecha 21 de junio de 2006, la cual fijó criterio con relación a la temática relativa al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“… Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.


De la sentencia parcialmente trascrita, se colige que la carga de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados corresponde al recurrente, quien debe hacer las gestiones pertinentes ante el Tribunal que conoce del recurso de nulidad interpuesto, a los fines de que le haga la entrega del cartel en cuestión una vez éste haya sido librado.

Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio sesenta (60) del presente expediente, el auto de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos entre el 5 de octubre de 2009, hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 30 de noviembre inclusive.

Asimismo, se verifica que en esa misma fecha, Secretaría practicó el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 5 de octubre de 2009, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 30 de noviembre de 2009 inclusive, constatándose que, transcurrieron treinta días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009.

De dicho cómputo se establece que para el 30 de noviembre de 2009, la parte recurrente no había retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo mencionado, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para cumplir con la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo que las decisiones de los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, y que no les está dado extraer elementos de convicción fuera de éstos, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio de 2006.

Consecuencia de lo expuesto es que esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los Abogados Amelia Durán y Diego Espósito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.2292 y 114.788, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 1985, bajo el Nº 57, tomo 39-A, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Amelia Durán y Diego Espósito, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000246
MEM