JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000552

En fecha 20 de octubre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Joel Alexis Armada Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.709, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 427, Tomo III, adicional 8º, de fecha 2 de septiembre de 1994 y con modificación posterior a sus estatutos por última vez mediante documento inscrito en el referido Registro Mercantil, en fecha 12 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 2, tomo 12-A, contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-166-09, de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

El 21 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad del presente recurso; así mismo, se ordenó al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil remitir a la Corte los antecedentes administrativos del caso para lo cual se le dio un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación, ello de conformidad con el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión del recurso y la medida cautelar.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del apoderado judicial de la parte recurrente, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual solicita pronunciamiento en cuanto la admisión del recurso y la medida cautelar.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº PRE/CJU/GPA/3902/2009, de fecha 11 de noviembre de 2009, como respuesta del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual remitió a esta Corte los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del apoderado judicial de la parte recurrente, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual solicita pronunciamiento en cuanto la admisión del recurso y la medida cautelar.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del apoderado judicial de la parte recurrente, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual solicita pronunciamiento en cuanto la admisión del recurso y la medida cautelar.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 20 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Avior Airlines C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-166-09, de fecha 22 de mayo de 2009, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que, “… en fecha 14 de julio de 2008, la vicepresidencia de comercialización de la empresa solicitó ante la Autoridad Aeronáutica la aprobación de tres vuelos no regulares a partir del 19 de julio hasta el 2 de agosto de ese año en las rutas MQT-PMW-FDF-PMV-MQT…”

Mencionó que “… en fecha 18 de julio de 2008, mediante mensaje administrativo Nº GGTA/GOAV/DO/08/1080 dirigido a mi representada, se autorizó a realizar el vuelo solicitado para el día 19 de julio de 2008, en la ruta MQT-PMV-FDF-PMV-MQT. En este sentido hay que señalar que mediante este mensaje administrativo el personal de AVIOR AIRLINES, C.A encargado para tal fin, no se percató acerca de la inexistencia de los permisos de los otros dos vuelos solicitados, vale decir, 26 de julio y 02 de agosto…”.

Refirió que “… en fecha 15 de agosto de 2008, mediante informe emitido por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de Maiquetía, Tany León, se comprueba que AVIOR Airlines, C.A solicitó al INAC que se le otorgara el permiso para operar en fecha 26 de julio de 2008, en la ruta MQT-PMV-FDF-PMV-MQT…”.

Adujo que “… En fecha 26 de julio de 2008, el centro de control de operaciones de AVIOR Airlines C.A, solicitó la corrección de permiso que había sido presentado anteriormente para operar en la ruta MQT-PMV-PCO-PMV-MQT por cuanto fue aprobado para la fecha 29 de julio de 2008, cuando la fecha cierta era el 27 de julio de 2008…”.

Señaló que “… en fecha 7 de abril de 2009, mi representada fue notificada a través de oficio Nº 000019 de fecha 16 de marzo de 2009, emanado de la presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual se da inicio a un procedimiento administrativo en contra de Avior Airlines, por la presunta presentación de documentación falsa a la Autoridad Aeronáutica…”. (Finalmente se establece multa de cinco mil (5000 U.T) Unidades Tributarias).

Indicó que “… la Providencia Administrativa violó la garantía fundamental prevista en el ordinal 2, del artículo 49 de la Constitución vigente donde nuestra representada goza de una presunción de inocencia hasta tanto no se le demuestre lo contrario. Es por ello que en virtud de este principio, es a la Administración Pública a través de su organismo administrativo competente en Aviación, a quien corresponde demostrar los hechos correspondientes, porque dicho lo cual, si se compara fijamente ambos mensajes administrativos de los que hace referencia el Instituto, la ubicación de los sellos no es la misma, las puntadas de las firmas de los funcionarios no son las mismas, y en definitiva, ningún personal de Avior Airlines, C.A, tienen acceso a las mencionadas herramientas de trabajo del instituto para elaborar una información de tal magnitud…”.

Sostuvo que “… la administración nos está culpando de un hecho negativo, bajo una presunción de inocencia, es decir, ha pretendido que la Empresa de Transporte Aéreo, a la cual representamos pruebe un hecho negativo, una acción que jamás cometió porque precisamente los únicos que manejan este tipo de información confidenciales y de seguridad es el propio Instituto a través de sus oficinas de transporte aéreo, de los distintos aeropuertos…”.

Mencionó que “… al violentarse el principio de inocencia (…) la providencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, en consecuencia, el acto dictado por el Presidente del INAC es nulo de acuerdo a lo consagrado en el artículo 25 de la carta magna…”.

Con relación a la suspensión de efectos solicitada alegó que “… en el caso de autos, de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes se verá perjudicada ( en este caso INAC) no se verá perjudicada por la suspensión de efectos, del acto mientras se decida sobre el fondo, pero por el contrario, su ejecución supondría un grave perjuicio económico a mi representada, toda vez que se le estaría imponiendo de una sanción cuya procedencia y legalidad se cuestiona mediante el presente escrito…”.

Señaló que “…siendo esta la situación real luego de efectuada la ponderación de intereses, la conclusión obligada es que si la validez de un acto administrativo está siendo cuestionada ante un órgano jurisdiccional y la ejecución del acto en nada beneficia al interés público y más bien produce un perjuicio para el particular a quien va dirigido, ésta debe necesariamente ser suspendida hasta tanto no haya terminado la controversia (…) al determinarse la naturaleza de la sanción es de carácter meramente represivo y las apreciaciones en el acto contenidas, afectan la reputación de la empresa en cuanto al cumplimiento de las condiciones que rigen la relación contractual con los usuarios…”.

Alegó en cuanto al fumus boni iuris que “… A Avior Airlines, se le impuso una sanción con fundamento en una aseveración errada que la administración no demostró en el curso del procedimiento administrativo. Al contrario, existe prueba en autos del expediente administrativo que Avior Airlines, C.A. dio cabal cumplimiento a los vuelos citados y en las fechas respectivas, sin necesidad de valerse de acciones fraudulentas que le permitan obtener una ventaja. Asimismo, la sanción impuesta por la autoridad aeronáutica viola el principio fundamental de la presunción de inocencia señalado…”.

Refirió que “… por ello, el juez debe analizar el fumus boni iuris el cual se verifica en el presente caso desde que las pruebas fueron aportadas, se aprecia que se violó el principio de presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución. En efecto, del expediente administrativo se desprende que la Autoridad Aeronáutica asevera que mi representada presentó un documento falso, pero a pesar que la carga de la prueba recae sobre ella (la administración) no se demuestra en el expediente que mi representada haya, en efecto, presentado documentación falsa al INAC…”.

Mencionó que “…. En caso de no suspender los efectos de la Providencia Recurrida, hasta tanto no sea declarada nula, en la sentencia de mérito, Avior Airlines C.A. no solo deberá pagar la multa impuesta, sino que además será considerada en su reputación como una empresa que se vale de cualesquiera artificios para prestar un servicio de transporte aéreo, dañando de tal modo, además, su imagen. Debe ser evaluado por esta Corte que la actividad de Avior Airlines, C.A. se fundamenta en la confiabilidad del servicio, toda vez que todos los pasajeros tienen la expectativa de recibir servicio aéreo de calidad y oportuno, conforme a los términos pactados…”.

Adujo que “… estimamos que para resguardar los derechos de nuestra representada, mientras se tramita el presente proceso, incluso para salvaguardar la gestión operacional de la empresa frente a todos sus pasajeros, es preciso suspender los efectos de la providencia recurrida ya que como hemos señalado, impone una multa sumamente costosa en términos monetarios y el INAC como Autoridad Aeronáutica no ha presentado elementos probatorios suficientes para demostrar que mi representada cometió una acción fraudulenta como la que señala la recurrida…”.

En cuanto al periculum in mora señaló que “… aún cuando en el presente caso la ejecución de una multa de 5000 U.T. no representa la quiebra de la Empresa o al menos la interrupción del servicio que ofrece, no es menos cierto que el contenido o la ejecución de la Providencia Recurrida si afecta de inmediato sus intereses pecuniarios, reputación e imagen…” .

Manifestó que “… esa Corte es el órgano jurisdiccional del estado venezolano llamada a valorar la trascendencia del comportamiento del órgano recurrido frente al administrado sancionado y desde luego pronunciarse sobre la ilegalidad de su actuación. En ese sentido, configurados los requisitos del fumus boni iuris y la debida ponderación de intereses, a favor de Avior Airlines C.A., finalmente debe valorarse el efecto que el mantenimiento del acto ocasiona para la empresa. En el caso concreto, la Providencia recurrida incide negativamente en el aspecto económico, reputación e imagen de Avior Airlines, C.A. según como se ha señalado…”.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Joel Alexis Armada Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Avior Airlines, C.A., contra la Resolución Nº PRE-CJU-GPA-166-09, de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y al efecto se observa lo siguiente:

En ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales) por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto en virtud de la competencia otorgada en la sentencia, así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte recurrente, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar la admisibilidad del recurso interpuesto.

Resulta necesario para esta Corte, antes de emitir pronunciamiento con relación a la medida cautelar solicitada, verificar la caducidad del recurso instaurado, que puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso y para ello, realizar una serie de consideraciones relativas al artículo 122 del Decreto Ley de Reforma de la Ley de Aeronáutica Civil, publicado en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, que dispone el establecimiento de un lapso especial de caducidad a los fines de interponer los recursos en vía jurisdiccional después de que se dicten actos administrativos relacionados con la materia de aeronáutica civil.

En este sentido, el artículo 122 del Decreto Ley de Reforma de la Ley de Aeronáutica Civil, establece:

“… Artículo 122:
Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional. La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recuso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley. La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario en caso de que este no se haya presentado al acto de comparecencia. La autoridad aeronáutica, en aquellas infracciones cometidas que hayan puesto en peligro la seguridad aeronáutica, sin perjuicio de la multa correspondiente, podrá disponer que asistan los infractores con carácter de obligatoriedad a un curso de orientación en materia de educación y seguridad operacional y de la aviación civil, que no excederá de treinta horas ni podrá dictarse en días laborables…”. ( Resaltado nuestro)

Conforme a la norma citada, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pudo evidenciar que cursa a los folios dos (2) y tres (3) del expediente administrativo, notificación emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, recibida en fecha 7 de Agosto de 2009, dirigida al ciudadano Rafael Ciarcia, en su condición de Presidente de Avior Airlines C.A., y recibida por el ciudadano Joel Armada, cédula de identidad Nº 16.032.929, quien es el Apoderado Judicial de la parte recurrente en la presente causa, en la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-166-09, de fecha 22 de mayo de 2009.

Así mismo, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que al folio dieciséis (16) del expediente, consta que en fecha 20 de octubre de 2009, fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de Avior Airlines C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-166-09, de fecha 22 de mayo de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en fecha 20 de octubre de 2009.

Así, este Órgano Jurisdiccional evidencia claramente que, entre la fecha de recibo de la notificación de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración ejercido, es decir, el 7 de agosto de 2009, y la fecha de interposición del recurso de nulidad en vía jurisdiccional, es decir, el 20 de octubre de 2009, trascurrió con creces el lapso de treinta días hábiles establecido en el artículo 122 del Decreto Ley de Reforma de la Ley de Aeronáutica Civil, para acudir a la vía jurisdiccional, una vez notificada la decisión de la administración relacionada con el recurso de reconsideración ejercido.

Lo expuesto, trae como consecuencia que el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-166-09, de fecha 22 de mayo de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto Ley de Reforma de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con el artículo 19, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

Vista la declaratoria de inadmisibilidad en la presente causa, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Joel Alexis Armada Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.709, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-166-09, de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000552
MEM