JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000038

En fecha 20 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 556-09 de fecha 16 de marzo de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de la recurso de amparo constitucional interpuesto por el Abogado Nelson Amado Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.309, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 6 de septiembre de 1979, bajo el N° 36, Tomo 22-A, contra el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de diciembre de 1994, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 27 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ENRÍQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1º de diciembre de 1994, el Abogado Nelson Amado Rincón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOECA), interpuso acción de amparo constitucional contra el Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló que, “…mediante resolución de fecha 4 de Octubre de 1990 de número 04-0281-0609-912 el ciudadano Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia reconoce la comunidad explanada (…) de mi representada INCOECA, cuando en ella niega el registro de una causahabiente a título particular indirecta de INCOECA precisamente porque se trataba de una comunidad proindivisa y no ha habido partición de comunidad. Motivo caprichoso para tal negativa pero de fondo reconoce la espina dorsal de la cadena documental comunera INCOECA. Caprichosa porque mi representada desde su fundación ha iniciado y continuado sus actividades registrales de enajenación y gravar de sus derechos comuneros correspondientes, o actividades registrales en virtud de sus derechos comuneros…”.(Mayúsculas y negritas del escrito).

Indicó, que “…Mediante resolución de fecha 25 de Junio de 1991 el ciudadano Ministro de Justicia confirma tal criterio o resolución por la misma razón de la existencia de la comunidad de la cadena documental de INCOECA y de todos sus causahabientes a título particular…”. (Mayúsculas y negritas del escrito).

Que, “…a partir de unas publicaciones de fecha 28 de Octubre de 1994 del diario PANORAMA en su página 4-6 y del diario LA COLUMNA en su página 31, de esta ciudad de Maracaibo, aparecieron noticias informativas mediante las cuales ofenden mi honor y reputación completamente falseando una realidad con el propósito de dañar el honor y la reputación de mi persona y de INCOECA…”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “…Tal daño logró su propósito su fin, el cual es el siguiente: El ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de registro (sic) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Dr. ANTULIO GARCIA (sic) CEDEÑO ha dado órdenes expresas en su propia oficina de Registro de paralizar toda clase de actividad registral ya sea de enajenación o gravar a la cadena documental comunera de INCOECA y sus causahabientes a título particular…”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “…constituye una violación del Artículo 61 de la Constitución Nacional el cual no permite las discriminaciones fundadas en raza, credo, sexo o condición social. Tratándose este caso, la condición social la oligarquía industrial acantonada en la Zona Industrial de Maracaibo a la cual el funcionario agraviante se encuentra identificado por medio de su íntimo amigo y compañero de partido (…). Mientras que todo documento proveniente de la cadena documental de INCOECA y sus causahabientes a título particular son rebotados desde la taquilla misma sin tramitación de Ley alguna…”. (Mayúsculas y negritas del escrito).

Finalmente solicitó, “…se sirva amparar constitucionalmente a mi representada (…), en su carácter de comunera y discriminada en contra del funcionario agraviante (…) a los fines de que le dé aplicación a su propio criterio de la existencia de la comunidad entre mi representada INCOECA y sus causahabientes a título particular y las comuneras CADIER, COMDIMA y sus causahabientes (…) para que, en consecuencia, también se abstenga de darle curso y registrar, ya sea en enajenación o gravar, a todo documento que provenga de la cadena documental que pertenece a éstos últimos comuneros nombrados…”. (Mayúsculas y negritas del escrito).

II
DE LA DECLINATORÍA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:

“…La nueva doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo excluye de la cognición, por considerar ese Alto Tribunal de la Nación que la competencia de este Superior Organo (sic) Jurisdiccional queda reducida solamente a los actos emanados de las autoridades Estadales o Municipales. Y al observarse que se trata de un Registrador Subalterno de Registro, como presunto agraviante conflictuado, corresponde el aspecto cognoscitivo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Superior Organo (sic) Jurisdiccional declina la competencia y ordena remitir el expediente a dicho Alto Tribunal de la República…”. (Negrillas de la sentencia).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y, al respecto observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenó remitir el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Comuneras y Exclusivas Compañía Anónima (INCOECA), contra el Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En tal sentido, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en ese sentido estableció lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Corchetes de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige la Ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho constitucional a la no discriminación fundada en razas, credo, sexo o condición social, previsto en el artículo 61 de la Constitución de 1961, vigente para el momento de la violación denunciada, por parte del Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Así, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que frente a las actuaciones u omisiones de los órganos de la Administración Pública, pueden los particulares acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en demanda de la protección de los derechos que consideren vulnerados, bien a través del ejercicio de acciones de amparo como es el caso que nos ocupa o de cualquiera de los otros recursos previstos en la legislación vigente.

Una vez precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar qué órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, está facultado para conocer la causa, respecto a lo cual se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien es una autoridad distinta a aquellas cuyos procesos judiciales corresponden ser tramitados por ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, lo cual deviene del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, sometido al control de esta Corte, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta, en sentencia N° 2.271, dictada el 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), la cual dio “…por reproducidas…” las disposiciones que respecto a la competencia de esta Corte contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Concretamente, dicho fallo señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

No obstante lo anterior, no pasa desapercibido por esta Corte lo señalado con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.700 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares), en cuanto a la inaplicabilidad del criterio residual en materia de amparo autónomo, a cuyo tenor se estableció lo siguiente:

“…Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
…omissis…
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
…omissis…
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…”. (Negrillas de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende, que la aplicación del criterio de la competencia residual en materia de amparo constitucional dificulta el acceso a la justicia, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigna la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el control de los actos, en los casos de amparo autónomo la competencia corresponderá a partir de la citada decisión a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional, aún cuando se encuentren localizados en la Región Capital, mientras que a las Cortes corresponde su conocimiento en Alzada.

Ahora bien, esta Corte advierte que el referido fallo vino a modificar el régimen competencial que existía en materia de amparo constitucional, siendo que de acuerdo al principio de la perpetuatio fori la competencia del órgano jurisdiccional -cuando la ley no disponga expresamente lo contrario- se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda; sin embargo, en el caso de autos el cambio no obedece a una nueva ley sino a una interpretación establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incide sobre un tema de estricto orden público, como es la competencia, por lo que su acatamiento debe privar ante la existencia del señalado principio.

Ello así, visto que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1º de diciembre de 1994, siendo un servicio público, declaratoria que tiene como efecto el sometimiento de tales actividades al régimen especial que supone la tutela del interés general por parte del Estado.

De modo que, visto que nuestro Máximo Tribunal ha establecido claramente los lineamientos establecidos para la distribución de las competencias para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, considera esta Corte en razón del Organismo presuntamente agraviante se encuentra ubicado en el estado Zulia, considera esta Corte que corresponde la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, razón por la cual esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el referido Juzgado. Así se declara.

Ahora bien, vista la anterior declaratoria, correspondería a esta Corte, por ser el segundo Tribunal en declararse incompetente, solicitar la regulación de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, es importante señalar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.439 de fecha 3 de noviembre de 2009, (caso: Otoniel Pautt Andrade Vs. HIDROCAPITAL), estableció lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional procede al conocimiento de la presente causa suscitada con ocasión al recurso de regulación de competencia interpuesto por el accionante, contra la sentencia dictada, el 3 de febrero de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
Por otra parte, esta Sala determina que la solicitud de regulación de competencia interpuesta con ocasión a la sentencia que declaró la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente amparo resulta improponible en cuanto a derecho se refiere; toda vez que dicho recurso, al corresponder a una incidencia procesal destinada al cuestionamiento de la competencia de un tribunal, no puede ser subsumida dentro del carácter expedito y eficaz inherente al procedimiento de amparo, en los términos expresamente establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido (vid. s.S.C. núm. 1437/2000, del 24 de noviembre) con idéntica fundamentación respecto a la ausencia de incidencias procesales en los procedimientos de amparo, esta Sala, al descartar la posibilidad de regulación de competencia en este tipo de procedimientos, señaló:
‘La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor.Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.
Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo’.
Cabe destacar al respecto que esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:
‘Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.’ (sentencia de esta Sala Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000)”.
Este criterio ha sido constantemente ratificado por la Sala en esta materia, debido a la garantía que representa la inmediatez en la decisión del amparo constitucional; previsión que ha sido considerada tanto por el Legislador, como la jurisprudencia de esta Sala, al establecer la imposibilidad de sustanciar incidencias que hagan nugatoria una decisión eficaz y efectiva en materia de derechos constitucionales (vide, entre otras, s. S.C. n° 251/00, del 25 de abril; 1437/00, del 24 de noviembre; 1497/2001, del 13 de agosto; 166/02, del 7 de febrero; 2261/02, del 25 de septiembre; 2607/2002, del 22 de octubre; 2769/2003, del 24 de octubre; 407/2004, del 19 de marzo).
Por tanto, la Sala declara improponible en derecho la regulación de competencia de autos, toda vez que, siendo la característica del amparo su naturaleza breve, sumaria y eficaz, la misma no debe tener incidencias procesales que impida su trámite y decisión en forma oportuna y eficaz, tal como lo exige el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En tal sentido, esta Sala advierte a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en lo sucesivo se abstenga de tramitar solicitudes de regulación de competencia, por cuanto las mismas, en atención a las razones antes expuestas, desvirtúan el carácter expedito y eficaz que debe caracterizar al procedimiento de amparo constitucional…”.

Vista la anterior decisión, es claro para esta Corte el criterio según el cual no es proponible la solicitud de regulación de competencia en materia de amparo por ser esta una acción especial que se caracteriza por su esencia breve, sumaria y eficaz, ya que la regulación de competencia produce en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el Juez decida el fondo de la causa. Por lo que esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por ser el Juzgado competente en primera instancia de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto y en aras de salvaguardar el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Nelson Amado Rincón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOECA), antes identificada contra el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2. DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

3. ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-O-2009-000038
MEM/