JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000143

En fecha 03 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1885 de fecha 27 de octubre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado GILBERTO RUA, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.862, actuando en su propio nombre y representación, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009, por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de octubre de 2009, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 05 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 06 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez; abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de octubre de 2009, el Abogado Gilberto Rua, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

“…MAJESTAD por lo general mi profesión de abogado la ejerzo gratuitamente a la defensa de los derechos colectivos y humanos, juicios que atiendo económicamente con el dinero que me gano como estilista. Es de entender la peluquería donde laboro tiene su época buena y regular. Señor Juez hace aproximadamente tres meses tuve conocimiento que La Digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón (sic) Admitió demanda por interés (sic) difusos anexo letra A hacer cesar la publicidad de clasificados que incitan (sic) la sociedad especialmente (sic) Niños, Niñas y adolescentes a realizar llamadas porno móvil, en virtud para este entonces tenía un alcance económico, obligadamente con pena y vergüenza recurrí en fecha 20-07-2009 por escrito y con fundamento en el cardinal 51 de la Constitución vigente ante la parte demandada en busca de un aporte económico para atender este juicio, tal como consta en anexo letra B desde entonces vengo compareciendo semanalmente ante la parte demandada en busca de la respuesta por escrito del planteamiento del fondo de la solicitud y lo que he encontrado ha sido silencio, vulnerando el articulo (sic) 51 de la constitución vigente, es de entender el silencio de la parte demandada en el caso que nos ocupa no debe interpretarse como una respuesta negativa, toda vez que estamos frente a la exigencia de un derecho genérico y no específico no obstante se agoto (sic) la vía ordinaria anexo con letra C es de entender (sic) este recurrente lo que busca con este amparo es que se escuche la solicitud del derecho de petición oportuna y adecuada respuesta y se reciba de esta una Respuesta por Escrito sea favorable o no por lo que solicito (sic) este digno tribunal admita y declare a lugar la acción de este amparo constitucional autónomo SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con fundamento en el artículo 585 y 588 del código de procedimiento civil venezolano (sic) Majestad es el caso que La Digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón (sic) Admitió demanda por interés (sic) difusos anexo letra A situación que ocurrió en fecha (sic) a los 15 del mes de mayo de dos mil nueve (2009) (sic), como bien es de nuestro conocimiento esta acción arriba en comento perime a los seis meses es decir para la fecha de esta cautelar a su conocimiento, supuestamente estaría a escasos veinte días para que perima la cusa (sic) anexada con letra A este anexo letra A fue la razón que motivo (sic) a este recurrente a solicitar el derecho de petición oportuna y adecuada respuesta ante la parte supuestamente agraviante esta RESPUESTA POR ESCRITO ME URGE toda vez que de no ser favorable esta respuesta, es la prueba que necesito llevar a otra institución en busca del aporte económico que estoy solicitando, toda vez que con ello evito que se mal interprete y se piense que este recurrente anda pidiendo en toda institución aprovechándose rolo e vivo de una causa social, esta medida cautelar debería ser declarada con lugar si así lo es la causa principal, considerando el tiempo para perimir la acción anexada letra A y la necesidad que tengo de saber de esta respuesta situación que me esta creando indefensión lesionando el artículo 49 y 51 de la constitución vigente, por lo que solicito como medida cautelar (sic) ordene a la parte agraviante me de una Respuesta provisional y por escrito de la solicitud del derecho de petición oportuna y adecuada respuesta a su conocimiento hasta que este digno Tribunal resuelva y decida la causa principal…”. (Resaltado del texto).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…en el presente caso el ciudadano Gilberto Rua ejerce acción de amparo constitucional contra la FUNDACIÓN SOCIAL BOLÍVAR (sic) denunciando como presunta violación a su derecho de petición el silencio en que ha incurrido dicha Fundación Estadal a su solicitud de contribución económica para sostener el juicio que ha incoado contra el Diario Meridiano y que sustancia la Sala Constitucional alegando que el fin de su petición ante la mencionada Fundación es: ‘…un aporte económico para atender este juicio’.
Destaca este Juzgado que el derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta, en lo que respecta a la Fundación Social Bolívar (sic), ente creado por el gobernador (sic) y la primera dama a fin de ofrecer beneficios a todos los niños del estado, no prevé entre sus competencias el realizar contribuciones económicas a los ciudadanos para la atención de procesos jurisdiccionales, en tal sentido, es menester indicar que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los casos que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, en los siguientes términos
…omissis…
En el caso de autos se evidencia que el hecho denunciado por el accionante como transgresor al derecho constitucional de petición no resulta posible ni realizable por la parte accionada, toda vez que no existen elementos que permitan determinar que la Fundación Social Bolívar (sic) al no dar respuesta a la ayuda o aporte económico solicitada por el accionante para atender el proceso judicial referido, menoscabe su derecho de petición que se reitera no tiene carácter absoluto sino limitado a las competencias y objetivos de la mencionada fundación, en consecuencia, debe este Juzgado Superior declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gilberto Rua, contra la Fundación Social Bolívar (sic), en atención a lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de la Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para lo cual debe señalarse lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el Abogado Gilberto Rua, actuando en su propio nombre y representación, contra la Fundación del Niño Bolívar, por la presunta omisión de dar respuesta a su solicitud de aporte económico presentada ante la mencionada Fundación el 20 de julio de 2009, denunciando como violados los derechos constitucionales a la defensa y a la oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juez de primer grado de jurisdicción declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que “…la Fundación Social Bolívar (sic), ente creado por el gobernador (sic) y la primera dama a fin de ofrecer beneficios a todos los niños del estado, no prevé entre sus competencias el realizar contribuciones económicas a los ciudadanos para la atención de procesos jurisdiccionales (…) el hecho denunciado por el accionante como transgresor al derecho constitucional de petición no resulta posible ni realizable por la parte accionada, toda vez que no existen elementos que permitan determinar que la Fundación Social Bolívar (sic) al no dar respuesta a la ayuda o aporte económico solicitada por el accionante para atender el proceso judicial referido, menoscabe su derecho de petición…”.

En este sentido, el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando “…la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.

La citada causal de inadmisibilidad, está referida a los casos en que la amenaza de violación no es de posible realización por quien se identifica como agraviante. Es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al procedimiento de amparo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía).

En efecto, la causal antes señalada se refiere específicamente al reconocimiento de la necesidad de la legitimidad del accionado para acudir al juicio de amparo. Es decir, si aquél a quien se imputan las lesiones constitucionales no es fáctica ni jurídicamente el que puede producirlas, entonces la acción de amparo será indudablemente inadmisible, a tenor de lo previsto en la citada norma, pues a quien se le atribuye la trasgresión no puede ser el responsable de la misma, dado que no es posible que las violaciones denunciadas se hayan producido a consecuencia de la actuación del mismo.

Ahora bien, lo expuesto se ha traído a colación, toda vez que en el presente caso, tanto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo como en las actuaciones procesales realizadas en el juicio de amparo, se constata que el accionante señaló como presunto agraviante a la Fundación del Niño Bolívar, en virtud de la falta de respuesta sobre la solicitud de aporte económico presentada en fecha 20 de julio de 2009.

No obstante lo anterior, se considera necesario recalcar que el accionante pretende con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional que se ordene a la Fundación del Niño Bolívar que emita pronunciamiento sobre la solicitud de aporte económico presentada por él, en fecha 20 de julio de 2009.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), así lo ha confirmado:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Corte).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

En este sentido, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, se emita pronunciamiento sobre la solicitud de ayuda económica presentada ante la Fundación del Niño Bolívar, petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia previsto en el artículo 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, visto que efectivamente existe una vía ordinaria e idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por el accionante y, así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, advierte esta Corte que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, erró al aplicar el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo correcto declarar la inadmisibilidad de la acción, conforme al numeral 5 del mencionado artículo.

En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, y se Confirma la decisión apelada, en los términos expuestos en la presente motiva, declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Gilberto Rua contra la Fundación del Niño Bolívar, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009, por el Abogado GILBERTO RUA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicho ciudadano, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO BOLÍVAR.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado, con las reformas indicadas en la parte motiva del presente fallo, declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-O-2009-000143
MEM/