JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000145

En fecha 04 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1098, de fecha 29 de octubre de 2009, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos VALERIANO GONZÁLEZ, GERALDINA DE SOUSA COUTO, ALIRIO JOSÉ GARCÍA y PABLO TEVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.902.572, 6.387.188, 6.957.847, 1.589.209, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente encargados los dos primeros, y miembros los otros, de la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de septiembre de 1966, bajo el Nº 41, Folio 190, Tomo 8, Protocolo Primero; asistidos por los Abogados Beningno Colmenarez Lucena y Zulay Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.249 y 40.048, respectivamente, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala Constitucional en fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa la competencia para conocer de la causa.

El 05 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 06 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de julio de 2009, los representantes legales de la Federación Campesina de Venezuela, asistidos por Abogados, interpusieron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Señalaron, que “…el 9 de junio (sic) GERALDINA DE SOUSA COUTO presentó Copia Certificada de el (sic) Acta de Asamblea celebrada el 24 de abril del año 2.009, para Registrarla y que anexo marcada ‘B-1’ constante de tres (3) folios, y ‘B-2’, copia del libro con seis (6) folios ante el Registro Publico (sic) Tercer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como también le fue consignada una Correspondencia por vía administrativa (…) y la sometieron a revisión…”.

Que “…En varias oportunidades visitaron, ALIRIO, JOSE GARCÍA, PABLO TEVES como Néstor Herrera y Gustavo Jiménez Bustamante, el Registro Publico (sic) Tercer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la respuesta dada en ese el Registro Publico (sic) era que estaban revisándola…”.

Indicaron, que “…Fue requerido a GERALDINA DE SOUSA COUTO el libro de Actas de la Federación Campesina de Venezuela y se les consignó el libro de Acta debidamente sellado por ante la Notaría (sic) ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 3 de febrero del 2.009, devuelto dos semanas después…”.

Que, “…El día 3 de Julio del 2.009, Acudió GERALDINA DE SOUSA COUTO ante el Registro Publico (sic) Tercer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, para la protocolización del Acta de Asamblea de la Federación Campesina de Venezuela. Le dieron los recibos y los canceló en el banco señalado. Y le fue fijada la fecha del miércoles 8 de julio de 2.009…”.

Alegaron, que “…El día 8 de Julio del 2.009, acudió GERALDINA DE SOUSA COUTO al Registro Publico (sic) Tercer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en horas de la mañana y la acompañamos uno de quien los asiste, Alirio José García y Gustavo Jiménez Bustamante, y se nos informó que no se refrendaría, que seguía en revisión y que el día viernes siguiente estaba listo (…) El día 10 de Julio del 2.009, acudimos al Registro Publico (sic) Tercer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y nuestra sorpresa fue que aún seguían en revisión y como estaba Valeriano González, hizo sus alegatos como Presidente encargado de ese organismo gremial y no le fue oído…”.

Que “…Tal actitud por parte de los funcionarios del Registro Publico (sic) Tercer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, es una flagrante violación a normas Constitucionales y legales y afectan intereses colectivos y difusos de todos los miembros e integrantes de la Federación Campesina de Venezuela, que nació de hecho desde que se discutó (sic) e hizo la promulgación de la derogada Ley de Reforma Agraria, registrándose en fecha 16 de Septiembre del año 1.966, compartiendo, además, el proceso constituyente que en fecha 30 de enero de 1999 esa Asamblea Nacional Constituyente convocó al proceso electoral de la Federación Campesina de Venezuela y ordenó la constitución de la Comisión Electoral Agraria, así como la designación de una Comisión Interinstitucional y una Comisión de Salvaguarda, mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 1999…”. (Negrillas del texto).

Señalaron, que “…la omisión y negativa del Registro Publico (sic) Tercer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, es una flagrante violación de nuestros Derechos legítimos personales y directos así como la representación que ejercemos de una cantidad desconocida de integrantes de la Federación Campesina de Venezuela…”.

Que, “…El Registro Publico (sic) Tercer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, no ha dado oportuna y adecuada respuesta y nos ha violado el debido proceso administrativo al impedir protocolizar la Copia Certificada de el (sic) Acta de Asamblea celebrada el 24 de abril del año 2.009 (…) nos lesiona el derecho al trabajo…”.

Indicaron que “…la doctrina ha señalado que cuando el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso que normalmente no es mayor de diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada. El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes…”.

Que, “…Optamos por interponer esta (sic) amparo con solicitud (sic) que se ordene la inscripción del acta de asamblea contenida en la Copia Certificada de el (sic) Acta de Asamblea celebrada el 24 de abril del año 2.009…”.

Fundamentaron su pretensión citando textualmente los artículos 19, 26, 27, 28, 49, 51, 52, 62, 67, 70, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, “…Habíamos presentado directamente a la Abog. (sic) Sharine Salazar Villafaña, titular del Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (sic) (…) por vía administrativa un oficio de fecha 27 de mayo del año 2009 y otro oficio de fecha 9 de junio del año 2009 (…) alertándole de vicios que tenía un acta de asamblea celebrada el cinco (sic) de febrero de 2009, con protocolo de fecha 3 de marzo de 2009, bajo el N° 34, folios 128, Tomo 44, protocolo de transcripción respectivamente (sic) (…) y que nos reservamos la acción de nulidad de la misma (…) la inserción del acta de Asamblea celebrada el cinco (sic) de febrero de 2009, con fecha 3 de marzo del 2009, bajo el Nº 34, folios 128, tomo 44…”.

Finalmente, solicitaron que se “…ordene cese de la violación de los derechos conculcados por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital (…) y ordene la protocolización de la Acta de Asamblea contenida en el único revisado y legitimado libro de acta de FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, y termine la violación al procedimiento administrativo general (…) A los efectos que garantice (sic) la continuidad y seguridad de la personalidad jurídica de la Federación Campesina de Venezuela, se reconozca como único y actual el libro de acta (sic) el debidamente sellado por ante la Notaria (sic) ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 3 de febrero de 2009, que debe contener todas las reuniones que la Federación Campesina de Venezuela consecutivas (sic)…”. (Resaltado del texto).

Asimismo, requirieron “…medida cautelar innominada de abstención de registrar cualquier acta de Asamblea que no sea las estampadas en el libro de acta debidamente sellado por ante la Notaría (sic) ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 3 de febrero de 2009, para que guarde el debido orden y secuencia de las actas…”.

II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer la presente demanda y, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la misma, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…En el caso que nos ocupa, tampoco se está en presencia de una verdadera y propia acción por intereses colectivos, ya que de los hechos narrados, se desprende que si bien la parte actora es una Federación, es decir una organización nacional que agrupa diversos entes con vocación agraria, el hecho generador de la supuesta lesión no afectaría directamente la actividad agroalimentaria desarrollada por los miembros de la Federación Campesina de Venezuela, como actividad de interés colectivo, sino a la estructura interna de la misma, que en todo caso repercutiría en el ejercicio de los derechos de los actores, quienes aparecen en el acta de autos como Presidente, Vicepresidente y miembros de la Federación Campesina de Venezuela.
De allí que –de ser cierto lo denunciado- la actuación señalada como lesiva de derechos constitucionales de los actores, es recurrible por vía del amparo constitucional, ya que no se está en protección de derechos difusos ni colectivos como antes se apuntó.
Dilucidado lo anterior, debe indicarse que el 13 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario, de la misma fecha; ello así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 39 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional’.
Dicha normativa es muy clara, al establecer la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos; es decir, el legislador adjudicó expresamente la competencia para conocer de las negativas de registro a la jurisdicción especial encargada del control de los actos de la Administración Pública, siendo que los Registros desde el punto de vista orgánico dependen del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Vid. Sentencias de esta Sala N° 152 del 2 de marzo de 2005 y N° 1.169 del 12 de junio de 2006).
En efecto, de acuerdo con el sentido literal de la citada disposición, sólo cuando la acción o el recurso se dirija contra un acto mediante el cual se niegue la inscripción de un determinado documento o acto, bien que emane del Registrador al que se acudió a los fines de la protocolización, bien que emane de la Dirección Nacional de Registro y del Notariado, en caso de haber optado el justiciable por agotar la vía administrativa, los Tribunales Contencioso-Administrativos serán competentes para conocer de tales acciones o recursos, pues en tales supuestos no se denuncia la inscripción o protocolización realizada con infracción de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia ley antes referida, en el Código Civil o en el Código de Comercio, sino la ilegal actuación -por acción u omisión- de la Administración al negarse a protocolizar un determinado acto jurídico que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Vid. Sentencia N° 7 del 11 de enero de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, para determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, consagrados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente:
‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley’.
Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Determinado lo anterior, esta Sala observa atendiendo al criterio orgánico, que la actuación presuntamente lesiva objeto del presente amparo constitucional proviene específicamente del Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyas omisiones de registro, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que la competencia residual atribuida a éstas resulta afín con la naturaleza de la actuación impugnada (Vid. Sentencia de la Sala del 5 de junio de 2002, caso: ‘Geysa Marilena Rodríguez Torres’).
En virtud de lo expuesto, se ratifica la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de la presente materia, y visto que el amparo ha sido incoado por la omisión de registro por parte de la Oficina del Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital -dependencia de inferior jerarquía adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia-, los tribunales competentes para conocer de la acción son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, debe esta Sala remitir a dicho órgano jurisdiccional el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004, caso: ‘Tecno Servicio Yes’Card, C.A.)…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declarada y, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma con fundamento en lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos Valeriano González, Geraldina De Sousa Couto, Alirio José García y Pablo Teves, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente encargados los dos primeros, y miembros los otros, de la Federación Campesina de Venezuela, denunciando como violados sus derechos constitucionales al trabajo, a la oportuna respuesta, a la defensa y al debido proceso, por parte del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ello en virtud de la “…negativa tácita de protocolizar acta de Asamblea de la Federación Campesina de Venezuela por el Registro Público Tercer Circuito (sic), Municipio Libertador del Distrito Capital (…) celebrada el 24 de abril del año 2.009…”.

Resulta necesario señalar que la Federación Campesina de Venezuela, celebró una Reunión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Campesina de Venezuela, mediante la cual suscribieron lo siguiente:

“…En la ciudad de Caracas, el día de hoy Veinticuatro (24) de Abril del presente año 2009, siendo las 10:00 a.m., estando reunidos en la sede del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Campesina de Venezuela, ubicada en la Calle El Campesino, detrás de la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, los Compañeros: VALERIANO GONZALEZ (sic) S., JOSE (sic) RAMON (sic) ROSAS, EUQUERIO GODOY, ANGEL (sic) LA ROSA, CARLOS RUIZ SANCHEZ (sic), ALBERTO LOAIZA, ALIRIO JOSE (sic) GARCIA (sic), YAMILETH PADRON (sic), FRANCISCO HERNANDEZ (sic), GERALDINE DE SOUSA COUTO, EDUARDO MACHADO, RAFAEL PARTIDA, JAVIER SUAREZ (sic), ALEJANDRO MONCADA; OCTAVIANO LOYO, ENMA BARRIOS Y OSCAR LARREAL, respectivamente habiéndose verificado el quórum reglamentario y lo dispuesto en los Estatutos Sociales vigentes de la Federación Campesina de Venezuela (FCV) aprobado el día 2 de Septiembre del año 1.991, anexado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 805, folio 1.649 al 1.173, Acta Constitutiva protocolizada en fecha 16 de Septiembre de 1.966, bajo el Nº 41, Tomo 8, Tercer trimestre; por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en su articulo (sic) 35 aparte ‘LL’, se constituyo válidamente la reunión, una vez cumplido este tramite (sic) de rigor, el compañero VALERIANO GONZALEZ (sic), en su carácter de presidente encargado de la Federación Campesina de Venezuela de conformidad con lo establecido en el acta protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el numero (sic) 41, folio 168 del Tomo 44 del Protocolo de transcripción respectivamente, de fecha 03/03/2009, tomó la palabra para someter a consideración el orden del día, el cual versa los siguientes puntos: PRIMERO: Lectura del Acta Anterior, SEGUNDO: Informe del presidente (E), y TERCERO: varios; inmediatamente sometida la proporción hecha a la reunión, fue aprobada por unanimidad; enseguida (sic) se pasa al PRIMER PUNTO: de la agenda del día, se procede a dar lectura del Acta anterior, se somete a consideración de los presentes, no habiendo ninguna objeción, fue aprobada; inmediatamente se procede a tratar el SEGUNDO PUNTO: INFORME DEL PRESIDENTE (E): de inmediato hace el uso de la palabra el compañero VALERIANO GONZALEZ (sic) S., para informar; que la Federación Campesina esta (sic) atravesando por una transitoriedad de regularización de los cuadros estructurales de cada uno de los niveles de organización desde, los Sindicatos Agrícolas, Comité Municipales, Comité Seccionales y del Comité Ejecutivo Nacional, para lograr actualizar y activar esas estructuras dirigencial (sic) en beneficios de la Federación Campesina y de sus afiliados a nivel Nacional, es por eso que estamos realizando Asambleas Zonales o Regionales con el propósito de adecuarlos e instruirlos sobre la necesidad del gremio en los distintos Estados del País y sobre todo la situación interna que vive nuestra Federación Campesina; también permitiendo realizar un diagnostico (sic) pormenorizado de la situación del gremio en cada nivel, esas Asambleas se realizaron en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua; en la Ciudad el Tigre, Estado Anzoátegui y en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con la participación de 29 Estados; en esas Asambleas Regionales del compañero NESTOR (sic) LOPEZ (sic), Ex presidente de la Federación Campesina de Venezuela, en la Asamblea de Dirigentes Agrarios celebrada en Caracas el día, 05/02/2009, que hemos rechazado categóricamente por el fraude cometido en contra de nuestro gremio y la violación de nuestras normativas estatutarias por parte de personas indeseables queriendo apoderarse de la buena fe de los dirigentes agrarios asistentes, concluyendo el informe; presentado por el presidente el compañero ALIRIO J. GARCIA (sic), para exponer sobre los casos de aquellos compañeros que siempre se encuentran ausentes de todas las reuniones y asambleas que se realizan en la Federación Campesina de Venezuela, tal es el caso de los compañeros Vicepresidente: ANNE STIVENSON CHACON (sic), C.I: 3.973.960; FANNY SUAREZ (sic), C.I: 4.359.731; FELIX (sic) JARAMILLO, C.I: 3.612.241; Secretarios de Organización y los Vocales, Compañeros: JESUS (sic) COLMENARES, C.I: 4.113.507; ARELIS SUAREZ (sic) C.I: 6.900.272; ELIAS (sic) CASTILLO C.I: 2.298.773; JUAN ANTONIO DIAZ (sic) C.I: 4.052.787; LUIS BOLIVAR (sic) C.I: 3.523.303; los cuales no cumplieron con las tareas encomendadas según los Estatutos Sociales de la Federación Campesina, propongo en esta reunión, el pase al Tribunal Disciplinario y la suspensión de toda actividad gremial de estos compañeros, según los (sic) establecido en el articulo (sic) 35, aparte ‘t’ de los estatutos sociales vigente y que sean cubiertas por otros compañeros las vacantes dejadas, facultad que tiene el Comité Ejecutivo Nacional, según el articulo (sic) 35 aparte ‘ñ’: ‘para suplir las fallas que se presentan de algunos de sus miembros’, termino (sic) su exposición, sometida a consideración la proposición hecha por el compañero ALIRIO J. GARCIA (sic), fue aprobada; enseguida toma la palabra la compañera GERALDINE DE SOUSA COUTO, para proponer a los asistentes, sobre el caso de los compañeros suspendidos y pasado al Tribunal Disciplinario y que sean suplidos de la manera siguiente: por el compañero ARNE (sic) STIVENSON CHACON (sic), el compañero ANGEL LA ROSA C.I: 4.510.937; por el compañero VALERIANO GONZALEZ (sic), la compañera GERALDINE DE SOUSA COUTO; C.I: 6.387.188; por la compañera FANNY SUAREZ (sic); el compañero JESUS LINARES C.I: 1.986.061; por el compañero JUAN BENAVIDES; el compañero EDGAR GOMEZ (sic) SOMOSA C.I: 3.975.043, todos Vicepresidentes, en el caso del compañero FELIX (sic) JARAMILLO, Secretario de Organización lo suple el compañero AMERICO PERNALETE, C.I: 4.344.033; en el caso del cargo Secretario Tesorero por el compañero ANGEL LA ROSA lo suple el compañero FREDDY MACHADO C.I: 778.339; en el caso del cargo vacante de la Secretaria Ejecutiva por la compañera GERALDINE DE SOUSA COUTO; lo suple el compañero DOMINGO COA, C.I: 3.958.084; en los casos de de (sic) los vocales el compañero JESUS COLMENARES lo suple el compañero JESUS DELFIN CAMICO C.I: 1.556.450; en el caso de la compañera ARELIS SUAREZ (sic) la suple el compañero RAMON (sic) GUZMA C.I. 2.741.827; por el compañero ELIAS CASTILLO lo suple el compañero PABLO TEVES C.I: 1.589.209; por el compañero JUAN ANTONIO DIAZ (sic) lo suple el compañero ADELSO ENRIQUE LAGUNA C.I: 7.611.501; por el compañero LUIS BOLIVAR (sic) lo suple el compañero MIGUEL A. CONTRERAS C.I: 8.075.457 y para cubrir las vacantes en las vocalías tenemos a los compañeros: VICTOR (sic) R. CONTRERA, JOSE (sic) VILLASANA, NELSON GIL; titulares de las cedulas (sic) de identidad: 2.741.822, 4.557350; 10.309.018 respectivamente, Quedando el Comité Ejecutivo Nacional conformado de la siguiente manera: PRESIDENTE: VALERIANO GONZALEZ S. C.I: 2.902.572; VICEPRESIDENTES: ANGEL LA ROSA C.I: 4.510.937; GERALDINE DE SOUSA COUTO; C.I: 6.387.188; JESUS LINARES C.I: 1.986.061; EUQUERIO GODOY C.I: 4.071.886; JOSE (sic) RAMON (sic) ROSAS C.I: 4.047.031; EDGAR GOMEZ (sic) SOMOSA C.I: 3.975.043; HERMES BRIZUELA C.I: 2.837.112; SECRETARIO GENERAL: OSCAR LARREAL C.I: 2.674.844; SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN: AMERICO PERNALETE, C.I: 4.344.033; SECRETARIO TESORERO: FREDDY MACHADO C.I: 778.339; SECRETARIOS EJECUTIVOS: EMMA BARRIOS C.I: 537.875; JOSE (sic) OCTAVIANO LOYO C.I: 7.338.910; CARLOS RUIZ SANCHEZ (sic) C.I: 3.915.937; ALBERTO LOAIZA C.I: 4.184.971; RAFAEL PARTIDAS C.I: 1.428.617; DOMINGO COA C.I:3.958.084; LOS VOCALES: ALIRIO JOSE (sic) GARCIA (sic) C.I: 6.957.847; EMILIO CORREA C.I: 3.366.965, LUIS GUILLERMO ECHARRY C.I: 6.471.869; ALEJANDRO MONCADA C.I:5.694.569; JESUS DELFIN CAMICO C.I: 1.566.209; ADELSO ENRIQUE LAGUNA C.I: 7.611.501; MIGUEL A. CONTRERAS C.I: 8.075.457; YAMILETH PADRON (sic) C.I: 9.873.741; FRANCISCO HERNANDEZ (sic) C.I: 1.945.765; EDUARDO MACHADO C.I: 7.813.048; JAVIER SUAREZ (sic) C.I:6.941.573; VICTOR R. CONTRERAS C.I: 2.741.822; JOSE (sic) VILLASSANA C.I: 4.911.323; TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL: BENIGNO COLMENARES C.I: 3.758.978 PRESIDENTE; RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic) C.I: 747.727; MARITZA CAMPOS C.I: 4.692.540; HENRY ESPINOZA C.I: 3.823.455; MIGUEL SOTO C.I: 3.526.785; MILTON JOSE (sic) GONZALEZ (sic) NARVAEZ C.I: 4.457.376; PABLO BARRIENTO C.I: 5.272.484; COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL PERMANENTE: ANTONIO POLANCO C.I: 5.748.179; LEON (sic) JOSE (sic) SUNIAGA C.I: 4.293.359; CROX ACUÑA C.I: 7.532.483; PABLO GARCIA (sic) C.I: 5.096.333; MARIA EUGENIA SANCHEZ (sic) C.I: 12.208.179; EXEQUIEL RAMON (sic) TIMAURE C.I: 3.859.443; CONTRALORIA (sic) NACIONAL: ALBERTO MARTINEZ (sic) C.I: 4.076.213 PRESIDENTE; MANUEL LUIGI C.I: 3.760.534; DESIDERIO MEDRANO C.I: 2.640.567; TERESA RUGLIO C.I: 11.030.042; JOSE BENAVIDES C.I: 5.469.164; PALMACIA JIMENEZ C.I: 3.915.953; HERACLIO AZAVACHE C.I: 1.561.406. Sometida a consideración la propuesta hecha por la compañera GERALDINE DE SOUSA COUTO, a los presentes resulto (sic) aprobada por unanimidad, no habiendo otro punto que tratar se levantó la sesión y se decidió autorizar a la ciudadana, GERALDINE DE SOUSA DE COUTO titular de la cedula (sic) de identidad Nº 6.387.188, para que realice la debida participación de la presente acta, certificación y protocolización ante el Registro Subalterno Competente, firmando los presentes en señal de conformidad y aprobación: VALERIANO GONZALEZ (sic) S: (FDO), JOSE (sic) RAMON (sic) ROSAS (FDO), EUQUERIO GODOY (FDO), ANGEL LA ROSA (FDO), CARLOS RUIZ (sic) SANCHEZ (sic) (FDO), ALBERTO LOAIZA (FDO), ALIRIO JOSE GARCIA (FDO), YAMILETH PARON (sic) (FDO), FRANCISCO HERNANDEZ (sic) (FDO), EDUARDO MACHADO (FDO), RAFAEL PARTIDA (FDO), JAVIER SUAREZ (sic) (FDO), ALEJANDRO MONCADA (FDO), OCTAVIANO LOYO (FDO), ENMA BARRIOS (FDO), OSCAR LARREAL (FDO)…”.

Expuesto lo anterior esta Corte considera importante recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), así lo ha confirmado:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Corte).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

En este sentido, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, se ordene la inscripción del Acta de Asamblea presentada el 24 de abril de 2009, por la Federación Campesina de Venezuela, petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 1.085 del 06 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), la procedencia del recurso abstención o carencia como vía procesal idónea, cuando sostuvo:

“…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.

En efecto, lo alegado por la parte accionante se encuentra referido a una aparente abstención por parte del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, porque no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de registro del Acta de Asamblea celebrada en fecha 24 de abril de 2009, por la Federación Campesina de Venezuela, por lo que esta Corte aprecia que para solicitar el cumplimiento de ello, la vía judicial idónea es el recurso de abstención o carencia, y no la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia previsto en el artículo 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en atención a que el ejercicio de este medio expedito -acción de amparo constitucional- resulta extraordinario por las causas descritas anteriormente, esta Corte considera que la acción de amparo constitucional invocada en el caso de autos resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VALERIANO GONZÁLEZ, GERALDINA DE SOUSA COUTO, ALIRIO JOSÉ GARCÍA y PABLO TEVES, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente encargados los dos primeros, y miembros los otros, de la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, asistidos por los Abogados Beningno Colmenarez Lucena y Zulay Tovar, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2009-000145
MEM/