JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001757
En fecha 9 de noviembre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3.698-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.734, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIBRADA ANGELINA CAMACHO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.392.220, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de agosto de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones se fijará mediante auto expreso y separado el décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, más dos (2) días correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los informes.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2600-2043 de fecha 5 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzará el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2600-2901 de fecha 4 de junio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 20 de julio de 2009, se ordenó agregar a las actas la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2009.
En fecha 24 de septiembre de 2009, notificadas las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, más dos (2) días correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 15 de octubre de 2009, transcurrido el lapso correspondiente sin que las partes presentaran los informes respectivos, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ENRÍQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de octubre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…prestó sus servicios, por un lapso de 29 años, 10 meses y 0 días, desde el día 01/02/1975 hasta el 01/12/2004 y ocupo (sic) el cargo de: MAESTRO NO GRADUADO (…) en la ESCUELA DE EDUCACIÓN ESPECIAL ‘DOÑA MENCA DE LEONI’…”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “…según Decreto Número 422-1 dictado por el Sr. EDUARDO MANUITT CARPIO con el carácter expresado, por parte de la Gobernación del Estado Guárico. Acto Administrativo publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 3.754 de fecha 01 de Diciembre de 2004, (…) en el cual le fue concedido el beneficio de JUBILACIÓN, con un porcentaje de 100%…”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito).
Que, “…Del contenido del Decreto se obtiene (sic) a colación que la Gobernación del Estado Guárico, al conceder el beneficio de jubilación a mi Poderdante, ésta tiene derecho a que se le pague los siguientes Beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Antigüedad, Fideicomiso, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria…”.
Que, “…recibió el último abono el día siete de Marzo de 2006 (07-03-2006) por DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.19.522.615,11 ) mediante Cheque Nº 092287242880 del Banco Federal, Cuenta Corriente Nº 01330055121000023112 cuyo Titular es la Gobernación del Estado Guárico, (…) que la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico lo consideró como la cancelación del saldo total de sus prestaciones sociales y realizaron los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, de mi representada, sin tomar en cuenta los beneficios salariales otorgados en las normas antes referidas, situación que le desmejoró su patrimonio…”(Mayúsculas del escrito).
Finalmente agregó que, “…reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de OCHENTA MILLONES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (sic) (Bs. 80.019.624,81) más los intereses que a la fecha estos hayan generado, los cuales pido sean calculados en la experticia complementaria del fallo…”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta, donde expuso lo siguiente:
“…el punto esencial de la controversia se centra en el pago (sic) Diferencia de Prestaciones Sociales que le adeuda la Gobernación del Estado Guárico a la parte querellante, por la cantidad de (…) (Bs. 80.019.624,81), suma esta que comprende la diferencia de prestaciones sociales e intereses, así como de los montos correspondientes a los intereses moratorios generados por dichas prestaciones y otros conceptos remuneratorios demandados.
Como punto previo a este (sic) sentencia de fondo debe pronunciarse este Despacho a la solicitud formulada por la Apoderado (sic) Judicial del Ejecutivo del Estado Guárico; con respecto a la caducidad del recurso propuesto, por ser procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Público (sic), por cuanto solo podrán (sic) ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir de que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que a la interesada le fue cancelado (sic) la última parte de las prestaciones, que consideró el querellado le correspondía a la querellante, lo cual tuvo lugar en fecha 07 de Marzo de 2006, y la interposición de la demanda fue en fecha 23 de Octubre de 2006, o sea, siete (07) meses y dieciséis (16) días, después de la fecha en que recibió el último pago, por lo que operó la caducidad.
(…)puede evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 5 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 23 de Octubre de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso (…) ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su último pago en fecha 7 de Marzo de 2006 (…) y la interposición de la demanda fue en fecha 23 de octubre de 2006. Y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 23 de octubre de 2006, por el Abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Librada Angelina Camacho Fernández y, al efecto observa:
El presente caso se circunscribe a la solicitud efectuada por la recurrente a fin de que le sea pagada la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas el 7 de marzo de 2006, tal y como consta en el folio dieciséis (16) del presente expediente, en virtud de que fue jubilada mediante Decreto Nº 422-1, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 3.754 de fecha 1º de diciembre de 2004.
Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, -el pago de las prestaciones sociales- se produjo el 7 de marzo de 2006, y visto que el recurso se ejerció en fecha 23 de octubre de 2006, consideró que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Corte considera necesario resaltar que en el citado fallo se precisó que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.
Aunado a lo anterior la referida decisión estableció que:
“…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…”
Siendo ello así, deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta Corte considera que el criterio es el ratificado por el Máximo Tribunal, y en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte estima que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión, y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, se pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales el recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
Así pues, esta Corte observa en el caso sub iudice, que el hecho que dio lugar a la interposición de la querella lo constituye el pago de las prestaciones sociales, asimismo, consta en el presente expediente que la recurrente recibió la cancelación total de ese pago en fecha 7 de marzo de 2006.
En consecuencia, siendo que el último pago por prestaciones sociales se recibió en fecha 7 de marzo de 2006, y la querella fue interpuesta en fecha 23 de octubre de 2006, constata esta Corte que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el A quo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el día 6 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIBRADA ANGELINA CAMACHO FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua en fecha 6 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2007-001757
MEM/
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