JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000155

En fecha 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-0272 de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el Abogado Antonio J. Brando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 12.710, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, el 10 de julio de 1970, bajo el Nº 7, Tomo 73-A, modificados sus estatutos según asiento realizado en la misma oficina en fecha 17 de junio de 2002, bajo el Nº 23, Tomo 89-A, contra el acto contenido en la notificación Nº 1112/2003 de fecha 22 de agosto de 2003, dictado por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual desaplica el Reglamento Interno de la referida Clínica.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2006, visto que en fecha 19 de octubre de 2005, se produjo la reconstitución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó Ponente a la Jueza Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de su competencia para conocer la presente causa.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 1º de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual el Abogado Irving J. Maurell González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 83.025, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., solicita a esta Corte el abocamiento de la presente causa.

Mediante decisión N° 2006-002839 de fecha 30 de octubre de 2006, esta Corte declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el Abogado Antonio J. Brando, Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley, en virtud de que previamente, en fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente recurso de nulidad y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, y en consecuencia, suspendió los efectos del acto recurrido.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la partes del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2006.

En esa misma fecha, se libró Boleta dirigida a la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., y Oficio signado con el Nº 2006-6256 dirigido al Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a los fines de notificar la decisión dictada por esta Corte.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (1) folio útil del Abogado Irving J. Maurell González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., mediante la cual se da por notificado de la sentencia.

En fecha 9 de febrero de 2007, el Alguacil Ramón José Burgos consignó boleta de notificación dirigida al Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue recibida por la ciudadana Midree Anza.

En fecha 28 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación y en la misma fecha se pasó el mismo, conformado por una (1) pieza principal constante de (148) folios útiles.

En fecha 13 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; asimismo, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de marzo de 2007, se libró Oficio N° 283-07, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, Oficio N° 284-07, dirigido a la Ciudadana Procuradora General de la República, y Oficio N° 285-07, dirigido al Ciudadano Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en cumplimiento al auto de fecha 13 de marzo de 2007.

En fecha 25 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil Alejandro Rengifo, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Gladis Sulbaran.

En fecha 8 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos, consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 6 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil José Vicente D’Andrea, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abogado Cesar Sánchez Medina.

En fecha 11 de julio de 2007, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de julio de 2007, se recibió del Abogado Irving J. Maurell González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual retiró cartel de emplazamiento a los fines de su publicación, el cual le fue entregado en esa misma fecha.

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió del mencionado Abogado Irving J. Maurell, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual consignó ejemplar del diario “El Universal” donde aparece publicado el cartel de citación librado a todos los que pudieran estar interesados en la presente causa.

En fecha 1 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso correspondiente.

En esa misma fecha se dejó constancia que se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ratificó la ponencia de la Jueza Neguyen Torres López, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 11 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día lunes 26 de noviembre de 2007, a las 12:30 m, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de noviembre de 2007, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y del Ministerio Público y de la falta de comparecencia de la parte recurrida.

En esa misma fecha, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, escrito de informes en la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se da inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió del abogado Irving J. Maurell, ya identificado en autos, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil Francisco Uzcategui, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido por el ciudadano Luis Escobar y en donde se advierte que una vez que conste en autos dicha notificación, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En fecha 6 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” en la presente causa y se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. Se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2009) [sic], fecha en la cual se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, exclusive, hasta el dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que venció el referido lapso, inclusive, transcurrieron 20 días de despacho, correspondiente a los días 29 y 30 de noviembre de dos mil siete (2007), 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14 y 17 de diciembre de dos mil siete (2007), 10, 11, 14 y 15 de enero de dos mil ocho (2008), así como los días 18, 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 8 de enero de 2004, el Abogado Antonio J. Brando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 12.710, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que mediante el acto número 1112/2003 de fecha 22 de agosto de 2003, el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, declaró “inaplicable” el Reglamento Interno de la sociedad mercantil que representa, siendo este un instrumento que se refiere y regula esencialmente el funcionamiento administrativo de la Clínica y que en nada se refiere o afecta las materias atinentes al modo en como ejercen su profesión los médicos que -voluntaria y libremente- han decidido, hacerse socios (de esa empresa). Asimismo argumenta que dicho acto fue dictado “…sin tener competencia alguna para ello y sin haber tramitado procedimiento alguno en el que se permitiera a [su] representada defenderse o hacer alegatos, esto, además de servirse de fundamentos e interpretaciones erradas del Derecho positivo vigente”.

Alega que su representada, “…es una Sociedad Mercantil que se dedica a la explotación -en ejercicio de la Libertad de empresa que consagra la Constitución en el artículo 112 de la Constitución de la República- de una actividad de servicios relacionados con los servicios médicos que prestan, en sus instalaciones, los médicos socios y asociados”. Asimismo indica que, “Como su actividad se relaciona con el servicio de salud, es una actividad de interés general y por ello se encuentra regulada en múltiples aspectos (…) a algunas regulaciones o limitaciones especiales que provengan de la misma Constitución o de las Leyes ‘por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social’”.

Aunado a ello indica, que el acto recurrido “…no expresa los motivos por los que se decide declarar ‘inaplicable’ el Reglamento interno, y remite -para su motivación- a lo señalado en un acto distinto, un dictamen de la Consultoría Jurídica del Colegio de Médicos.”. Igualmente, señala que “…el Colegio se está pronunciando a raíz de una denuncia instada por un particular, sin que para ello se haya permitido a la Clínica o sus representantes formular algún alegato u observación en torno a las ‘denuncias’ que propusiera el Dr. Agustín Torres, quien en definitiva fue la única persona que pudo exponer razones por ante el ente, y por ello, se evidencia que la voluntad administrativa así expresada se produjo sin el trámite de procedimiento alguno”.

Adicionalmente sostienen que el acto, basado en la opinión de la Consultoría Jurídica, está viciado de falso supuesto. En tal sentido, la recurrente argumenta que, “…las observaciones que hace la Consultoría Jurídica -con base a las que se recomienda ‘exigir’ la derogatoria del Reglamento- son del tenor siguiente:
1.- Señalan que es absurdo establecer que la titularidad de acciones por parte de médicos, no otorgue, automáticamente, el derecho a ejercer como médicos en la Clínica, pues ‘A juicio de esta Consultoría Jurídica, tal disposición es un exabrupto, por cuanto el único interés que puede tener un profesional de la Medicina en adquirir acciones en un centro privado dispensador del servicio de salud, es precisamente el de ejercer la profesión en dicho centro, de otro modo, no tiene sentido la adquisición de acciones’. Y señalan igualmente que, el que las acciones de los médicos sean calificadas por los estatutos como acciones clase ‘A’, con una participación menor en las utilidades, constituye una (sic) ‘una violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
2.- Asegura que el que se requiera de una autorización societaria para que se permita a un socio médico ejercer en la institución constituye una violación al artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y un atentado al derecho a la igualdad, por el hecho de que los Directivos de la Clínica no sean Médicos.
3.- Afirma que el que sea la Junta directiva la que autorice las guardias de los médicos accionistas y autorizados para ejercer su profesión en las instalaciones de la sociedad, constituye una violación al artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, un intrusismo prohibido por el artículo 23 numeral 4.1 del Código de Deontología Médica (por no ser los Directores Médicos) (…).
4.-Señala que la disposición del Reglamento que establece que las decisiones de la Junta Directiva son ‘inapelables’ (evidentemente, en el seno de la misma sociedad, y sin que eso pueda tenerse como una prohibición de acudir a los mecanismos del Derecho Mercantil o a los del Derecho Médico, cuando sea oportuno) no puede ser incluida (aún cuando no explica la razón de ello).
5.- Declara que el que la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS (órgano societario máximo en el derecho Mercantil, facultado para asuntos de gravedad social tales como la terminación anticipada del giro social, o el cambio del objeto de la compañía, o la prorroga de su existencia), tenga facultades para decidir la exclusión de un socio de su carácter de accionista, cuando haya incurrido en ‘falta grave de palabra, escrita o verbal, o de hecho, contra alguna de las máximas autoridades de CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.’, constituye una violación al debido proceso y a la defensa…”.

Adicionalmente, la recurrente señala que la actividad que ejerce su representada “…puede verse afectada (pero en modo alguna limitada o regulada) por las ‘opiniones’ del Colegio de Médicos”. Asimismo manifiesta que “…existen normas como el artículo 91 del Código de Deontología Médica, que prevé que los órganos competentes de los Hospitales y Clínicas sometan al ‘conocimiento’ del Colegio de Médicos los Reglamentos atinentes a los asuntos médicos para su ‘aprobación’…” y que “…esa ‘puesta en conocimiento’ esta (sic) prevista a los fines de que el Colegio Médico revise tales instrumentos desde la perspectiva de sus competencias, es decir, velando por el correcto desempeño de los profesionales de la medicina, en los términos del artículo 56 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y opinando sobre si una reglamentación interna violenta la normativa relativa a la Deontología Médica. Ya que el ente gremial no es entidad competente para ninguna otra observación y no posee jurisdicción alguna sobre las sociedades mercantiles” (Resaltado de la cita).

Argumenta que en el libre ejercicio del derecho a la libre asociación a que se contrae el artículo 52 de la Constitución de la República, su representada procedió “…de acuerdo con las estipulaciones aplicables a las sociedades mercantiles (…) y de conformidad con lo establecido en sus estatutos (…), a dictar un reglamento interno referido, exclusivamente, al manejo administrativo de la empresa y al modo en que sus socios y asociados podrían utilizar los servicios y equipos comunes. En ese instrumento no se regula de modo alguno (…) en que debe ejercerse la profesión de Médico o el modo en que los profesionales médicos deban realizar los actos médicos o quirúrgicos” (Resaltado de la cita).

Señala que “…dos de los miembros de la Junta directiva del Colegio declaran ‘inaplicable’ el reglamento, y ordenan la elaboración de un nuevo instrumento. Atribuyéndose así, una competencia que no les da la ley...”.

Argumenta que “…la única competencia que otorga la normativa vigente al Colegio de Médicos sobre la actividad de los Centros de Salud Privados es una atinente a la ‘aprobación’ de los Reglamentos Internos de los Centros Asistenciales contenida en el artículo 91 del Código de Deontología Médica”.
Indica igualmente “…que -en todo caso- la norma solo da una facultad o control previo del cual NO DEPENDE LA VALIDEZ DEL INSTRUMENTO, y en modo alguno consagra una competencia o facultad revocatoria en manos de los Colegios de Médicos” y que “…es evidente que lo único que podría ser objeto de la opinión del Colegio de Médicos son las eventuales violaciones al Código de Deontología Médica, que es la única normativa que administra ese ente, y no podría, por ejemplo, pretender ejercer un control de la constitucionalidad o de la legalidad mercantil de tales reglamentos”.

Arguye igualmente que “…el Colegio de Médicos (a) no tenía ni tiene competencias para pretender imponer a la Clínica la carga de solicitar autorizaciones para aprobar sus instrumentos societarios, (b) no tenía ni tiene competencias para “dejar sin efectos” o declarar “inaplicable” el Reglamento interno de la Clínica Alegre (sic), pues carece de toda jurisdicción sobre personas que no sean médicos o profesionales de la salud”.

De conformidad con lo alegado solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación intentado en contra del acto número 1112/2003 del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 22 de agosto de 2003.

Finalmente, solicitaron amparo cautelar con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de ser negada la medida de suspensión de efectos, el cual fundamentaron en lo siguiente:

Señala que, “…median elementos probatorios abundantes (…) de los que se desprende una serie de graves violaciones al Debido Proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, ya que efectivamente: (i) se tramitó un procedimiento administrativo del que resultó la decisión impugnada que afecta gravemente a [su] representada pues deja sin efectos un instrumento imprescindible para el funcionamiento de la empresa, sin haberle notificado de la existencia de dicho procedimiento y sin haberle permitido hacer alegatos y probanzas (…); (ii) el Colegio de Médicos ha usurpado las funciones del Juez de Comercio, al pretender constituirse en juez de una sociedad mercantil y al pretender anular un instrumento societario…”.

Señala que en cuanto a la apariencia de buen derecho, se infringen derechos fundamentales por cuanto el acto recurrido fue “…dictado -como se desprende de su propio texto- en ausencia de todo proceso en el que se permitiera a la Clínica hacer alegatos o pruebas”.

En cuanto al peligro en la demora señala que “…la aplicación inmediata del acto en cuestión habrá de generar un inmediato vacío en el modo de asignar el uso de los recursos limitados de la Clínica”. Indica igualmente que dicha “…situación es susceptible de generar un caos operativo en las instalaciones de la Clínica, asunto éste que, además es susceptible de afectar no sólo el patrimonio de la Clínica, sino además es susceptible de afectar la salud de los pacientes que se vean envueltos en el desorden operativo que genera la anulación de las reglas de funcionamiento de la empresa”.

Asimismo, argumenta que “…el daño temido por la solicitante, es susceptible de producirse de inmediato, sin que la posterior decisión que anule el acto sea susceptible de restablecer los daños así temidos, ya que efectivamente, de producirse daños a terceros (pacientes) o una disminución de ingresos de la Clínica (por las dificultades de operación producidas por el desorden administrativo que ha de generar el vacío reglamentario) o el cierre de la institución ordenado por el Ministerio de Salud, a consecuencia de la falta de regulación adecuada del funcionamiento de la Clínica que ponga en peligro la salud de los pacientes, estos jamás podrán ser resarcidos por la sentencia anulatoria”.

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el escrito de informes presentado en relación a la presente causa, formuló las observaciones siguientes:

Consideró que “Del contenido del acto impugnado (…) efectivamente, el Colegio Médico del Distrito Metropolitano, inició por medio de una denuncia interpuesta por el Dr. Agustín Torres Merino agremiado de ese Colegio, un estudio del Reglamento Interno de la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A., culminando con un acto administrativo que recomienda la revisión, corrección y elaboración de un nuevo reglamento que se adapte al marco Constitucional y legal vigente, por cuanto, vulnera derechos fundamentales afectando inclusive los intereses de sus agremiados, acogiendo en su totalidad el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica de dicho Colegio”.

Asimismo señaló que, “…la actividad administrativa desarrollada por el Estado se encuentra dirigida bien sea a la ordenación e intervención de la actividad de los administrados, así como de sus propias funciones, a la planificación, prestación económica o en funciones de fomento o arbitrales, encontrándonos distintas categorías entre las cuales destacan la actividad de policía, de servicio público y de fomento”.

En el mismo contexto señala que la actividad del Estado que más se manifiesta en la vida social, es la actividad de policía, la cual se concibe como “…una limitación precisa de la actividad particular o privada, cuyo objetivo es asegurar que ésta se produzca conforme con el interés general o, en todo caso, sin lesionar ilegítimamente otros derechos e intereses privados, siendo distinta las actividades de coacción o sanción, pues no presupone una situación irregular que al ser subsumida en una norma genere la imposición de sanción alguna…”.

Consideró igualmente, que según lo dispuesto en los artículos 56, 68 y 70 de la Ley de Ejercicio de la Medicina tanto a la Federación Médica Venezolana como a los Colegios de Médicos que la conforman, están facultadas para “…desarrollar una función de vigilancia de las actividades médicas garantizando el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional, protegiendo los derechos de la sociedad y procurando un desempeño óptimo que permita fomentar la calidad de los servicios médicos”.

Señala también el Ministerio Público, que “…efectivamente la parte recurrida fundamenta su decisión en la evaluación que hiciera del contenido del Estatuto de la Clínica Vista Alegre con fundamento en la denuncia formulada por uno de sus agremiados, tal como se constata de las documentales cursantes en autos, sin que se evidencie notificación alguna a la parte afectada de la denuncia tramitada en su contra que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, participando en el procedimiento mediante el cual esa Instancia evaluó el contenido referido Estatuto y resolvió su inaplicación…”.

Igualmente consideró, que “…ha debido notificarse a los representantes de la Clínica recurrente de la denuncia incoada en su contra a fin de que ejercieran los alegatos en su descargo, lo que sin duda comporta una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso”.

Indicó asimismo, que “…conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Deontología Médica los Reglamentos internos de Hospitales y Clínicas, tanto públicos como privados, serán elaborados por las autoridades de la Institución y sometidos al conocimiento del cuerpo médico y presentados por el Director de la Institución al Colegio de Médicos para su debida aprobación”. No obstante señala que “...el Colegio de Médicos no tramitó la solicitud del denunciante en ejercicio de esa norma…”.

Finalmente concluye arguyendo que “Si bien la Clínica recurrente no participó en la elaboración de esos Estatutos a la Federación Médica ni al Colegio de Médicos, ello no exime a la Administración de su obligación de notificar a la parte afectada de la denuncia formulada en su contra que dio origen a la evaluación de los estatutos de la clínica y su posterior inaplicación, pues en todo caso han debido permitirles participar en la revisión de dichos estatutos a fin de que pudieran considerar la elaboración de las correcciones correspondientes, resultando procedente la denuncia de ausencia total y absoluta de procedimiento invocada por la parte peticionante…”.

En razón de lo anterior, estimó que el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar debía ser declarada Con Lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-002839 de fecha 30 de octubre de 2006, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:

Que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por el Abogado Antonio J. Brando, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., contra el acto contenido en la notificación Nº 1112/2003 de fecha 22 de agosto de 2003, dictado por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual desaplica el Reglamento Interno de la referida Clínica, por considerar -según la opinión de su Consultoría Jurídica-, que dicho instrumento en algunas de sus normas infringe disposiciones de tipo legal y constitucional.

Al respecto observa esta Corte que el fundamento de la impugnación del mencionado acto se basa en: 1) la prescindencia absoluta del debido procedimiento y la violación del derecho a la defensa, 2) el falso supuesto en que incurre la opinión que acoge de su Consultoría Jurídica, y 3) la incompetencia del órgano que lo dicta.

Ahora bien, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa observa esta Corte que el apoderado judicial de la recurrente, expresó que se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se resolvió declarar “inaplicable” el Reglamento Interno de la Clínica Vista Alegre, sin tramitar procedimiento alguno, pues no se informó jamás a la Clínica, ni se le dio la oportunidad a ella o alguno de sus socios o representantes, de exponer sus razones en defensa del Reglamento.

Al respecto, debe esta Corte señalar que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causal de nulidad absoluta; así lo ha indicado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1797, de fecha 29 de octubre de 2009 (caso: Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft contra el Instituto Nacional de Aviación Civil [INAC]), donde se realizó un análisis pormenorizado de los criterios predominantes respecto al tema, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

“Así las cosas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a dichos cargos imputados, y probar e informar, entre otros. (Vid sentencia de esta Sala Nº 00548 del 30 de abril de 2008).
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
El procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2009-456 de fecha 19 de marzo de 2009)” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, a los fines de verificar si el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas incurrió en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, esta Corte considera pertinente reseñar el acto recurrido.

“En atención a denuncia suscrita por el agremiado de este Colegio de Médicos, Dr. Agustín Torres Merino quien consignó recaudos en fecha 25 de junio de 2003, en los cuales se considera lesionados sus derechos e intereses; esta Junta Directiva estima que el Reglamento Interno de esa Institución, resulta inaplicable, por lo tanto debe procederse a elaborar un nuevo Reglamento, que se adecue al marco Constitucional y legal existente en la materia, el cual deberá ser aprobado por este Colegio de Médicos, según lo dispone el artículo 91 del Código de Deontología Médica y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a fin de que tenga plena validez Jurídica. Se anexa Dictamen de nuestra consultoría Jurídica, el cual acogemos en todas sus partes…”.

De lo anterior se puede observar, que el acto fue dictado por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, con base sobre la denuncia suscrita por el Dr. Agustín Torres, agremiado de ese Colegio de Médicos, razón por la cual declaró que “resulta inaplicable” el reglamento interno de la Clínica, ordenándose además, proceder a la elaboración de un nuevo reglamento.

Ahora bien, partiendo de que el acto fue dictado con fundamento en la denuncia interpuesta y en virtud de las prerrogativas públicas que la Ley otorga a los Colegios de Médicos respecto al ejercicio de la profesión de la medicina y la conducta ética de los médicos, dicha potestad no está eximida de la aplicación de las normas legalmente establecidas para la configuración de un acto administrativo tales como el procedimiento administrativo. En este sentido, el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos señala lo siguiente.

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(...)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Destacado de esta Corte).

Ello así, y luego de la revisión del expediente judicial, no consta en autos que el referido Colegio de Médicos haya cumplido con los tramites esenciales necesarios a los fines de garantizar un procedimiento adecuado a la parte recurrente, toda vez que no consta que se le haya notificado de la denuncia hecha en su contra y mucho menos de la iniciación de un procedimiento administrativo cuya finalización podría haberlo afectado. Asimismo, no consta que se le haya convocado a los fines de que expusiera sus defensas y alegatos en relación a la denuncia incoada en su contra.

Visto lo anterior, toda vez que se observó que no existió siquiera notificación alguna del inicio de un procedimiento y mucho menos que se haya oído a la parte denunciada en alguna instancia del mismo, es incuestionable que no estuvieron presentes todos los elementos materiales necesarios para llevar a cabo el procedimiento administrativo correspondiente.

Siendo así, toda vez que el derecho a la defensa se constituye como un elemento fundamental del debido proceso y que éste es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, resulta incontrovertible para esta Corte que en el procedimiento que dio origen al acto recurrido no se le garantizó al recurrente: i) conocer los cargos objetados en su contra; ii) conocer el procedimiento que pudo afectarlo; iii) ser oído en alguna instancia del procedimiento; y iv) poder presentar los medios que hubiese considerado adecuados para imponer sus defensas.

Ésta contrariedad a derecho resulta suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, si bien lo anterior, en principio, resultaría suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, debe advertir esta Corte que una decisión que anule el acto administrativo impugnado basada en razones procesales o formales no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues no se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo, esto es, sobre la legalidad y constitucionalidad del reglamento interno de la Sociedad Mercantil Clínica Vista Alegre.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-1666 de fecha 8 de octubre de 2007, en el expediente AP42-R-2006-000807, ha indicado:

“…como acertadamente señala César Cierco Seira ‘la anulación de un acto por razón de indefensión –al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originariamente anulada. Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto -lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales sancionados en nuestro caso por los vicios participativos’ (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 409).
En este mismo sentido se pronuncia el autor francés Prosper Weil, al señalar que ‘la posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de la naturaleza del vicio que motiva tal anulación: si hay anulación por incompetencia o vicio de forma, sólo el instrumentum está afectado, y nada impide que la Administración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se sujete a las exigencias de la Ley. Cuando, por el contrario, la ilegalidad concierna a la sustancia misma del acto, el mismo negotium no podrá rehacerse, bien que sea con un nuevo instrumentum’ (Les Counséquences de l´annulation d´un acte administratif pour excès de pouvoir, París.1952, Pág. 38. Citado por Ibidem. p. 409).
De acuerdo con esta doctrina, en casos como el que nos ocupa, la fuerza de la cosa juzgada sólo ampararía la nulidad de la Resolución impugnada en lo que respecta a la existencia del vicio formal relativo a la ausencia absoluta de procedimiento administrativo; mas no ampararía la situación jurídica material sobre la cual realmente recae la controversia. Sostener lo contrario podría conducir a consolidar situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico sustantivo, que resultaron excluidas del control del juez, que se limitó a declarar la nulidad de un acto por motivos formales; sacrificándose con ello, en criterio de esta Corte, la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento del Juez.”

En el caso bajo análisis, si optase este Órgano jurisdiccional por la emisión de una decisión de contenido formal, ni la recurrente ni la recurrida habrán obtenido decisión alguna acerca de la legalidad o constitucionalidad del reglamento interno de la Clínica Vista Alegre, es decir, sobre el tema de fondo, a pesar de haber invertido cuatro (4) años de esfuerzo y energía en el presente litigio. Esta situación, a entender de este Órgano Judicial, no satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.

En tal sentido, debe esta Corte traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2029, de 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L, ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia Número 1020, de 2 de mayo de 2003, caso: Heriberto Sánchez Fonseca, en la cual indicó:
“Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido’.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.”

Siguiendo esta línea interpretativa, y basados en el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la decisión definitiva -en la medida de lo posible- no debe limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado. Si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio de forma podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta forma, considera esta Corte, que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, la economía procesal, etc. (Vid. Sentencia Número 2007-01208, de fecha 3 de julio de 2007, Caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, como consecuencia de la nulidad declarada por motivos formales, sería posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.

Según esta tesis, en la medida en que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que el interesado afectado recurriría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución en términos similares a los planteados en la hoy recurrida. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones; y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.

Así, pues, considera pertinente este Órgano Judicial proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de determinar si puede esta Corte resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo. Como se señaló, al dejar a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del orden jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución. Así se declara.

En virtud de lo anterior, en el caso de autos debe tenerse en consideración que el representante judicial de la empresa recurrente alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, debido a las siguientes afirmaciones realizadas por la Consultoría Jurídica del ente gremial:

i. Que sea un exabrupto que los médicos accionistas de la clínica no tengan de modo automático acceso a utilizar sus instalaciones para el ejercicio de la medicina, y al respecto indicó que las acciones proporcionan a sus socios los derechos normales establecidos en la legislación mercantil y los que estatutariamente se les confiera a sus titulares.

ii. Que se lesione lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y que represente un intrusismo prohibido por el artículo 23 numeral 4.1 del Código de Deontología Médica el hecho de que la Directiva de la clínica tenga la facultad de autorizar el uso de las instalaciones de la empresa por parte de los médicos socios para ejercer su profesión.

iii. Que constituye una ilegalidad el hecho de que las decisiones de la Junta Directiva sean inapelables.
iv. Que se configura una violación del debido proceso cuando se faculta a la Asamblea de Socios para decidir la exclusión de un socio cuando haya incurrido en determinadas faltas graves.

Con relación al vicio del falso supuesto, resulta importante aclarar que este se puede presentar en dos modalidades, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, configurándose el primero de los nombrados cuando la Administración sustenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de forma distinta a la señalada, y el segundo, el de derecho, cuando la Administración realiza una interpretación errada de la norma que sirve de base a su actuar o cuando su actuación se fundamenta en una norma inexistente en el ordenamiento jurídico vigente. Así lo ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 211 del 08 de febrero de 2006 (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro), en la cual dispuso lo siguiente:

“Al respecto, resulta necesario señalar que es criterio reiterado de esta Sala, que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios estos que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa.”

Teniendo esto en cuenta, pasa la Corte a determinar si el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, y al respecto observa que, con relación al primero de los puntos planteados, la determinación de que los médicos accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., no tengan acceso directo al uso de las instalaciones cabe indicar que los derechos de los accionistas en una sociedad mercantil están delimitados de acuerdo a lo previsto en el acuerdo contractual de los accionistas, conocido comúnmente como el documento constitutivo estatutario de la empresa. En este sentido, el Código de Comercio señala en su artículo 200, que “…Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.”

En este sentido, se observa que de conformidad con la cláusula décima primera y décima segunda del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., -que riela a los folios 39 al 41 del expediente-; los Directores Ejecutivos tienen, actuando conjuntamente, facultades de disposición y administración sin limitación alguna. Estos Directores deben ser accionistas de la sociedad mercantil y son nombrados por la Asamblea General de Accionistas, la cual actúa como órgano supremo de la empresa, según la cláusula octava del mencionado documento constitutivo estatutario.

Ahora bien, las disposiciones del reglamento interno de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A. son producto de una decisión de la Asamblea de Accionistas, según Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Clínica Vista Alegre, efectuada el 11 de junio de 2002; - folios 40 y su vuelto, del expediente- quienes de acuerdo a su participación accionaría, se encuentran facultados por el documento constitutivo estatutario, para tomar decisiones sobre asuntos que le sean sometidos como órgano supremo de la empresa. Dentro de tales asuntos, considera esta Corte que puede incluirse la limitación en el uso de los recursos y áreas de la Clínica por parte de sus accionistas.

Por otra parte, cabe indicar que aunque podría considerarse lógico que un profesional de la medicina se haga accionista de un establecimiento medico, para ejercer su profesión en sus instalaciones, como lo señala la opinión de la Consultoría Jurídica del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; ello no implica que deba ser necesariamente así en la totalidad de los casos, más aun cuando quien adquiere las acciones debe estar en conocimiento de la reglamentación interna de la empresa. En todo caso, se debe precisar que la limitación como accionista de la Clínica Vista Alegre a la que se hace referencia, no impide a los médicos accionistas a ejercer la profesión de médicos en cualquier otro establecimiento, ni le impide adquirir acciones en otros centros privados de medicina, ya que el reglamento interno no consagra ninguna cláusula de exclusividad, lo cual para el caso de que llegase a presentarse conjuntamente con la limitación en estudio configuraría una clara violación al derecho de libertad económica y libre asociación, consagrados en los artículos 112 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Claro está, la anterior suposición, no se presenta en este caso.

De allí que tampoco se considera lesionado el artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, ni representa un intrusismo prohibido por el artículo 23 numeral 4.1 del Código de Deontología Médica el hecho de que la Directiva de la clínica tenga la facultad de autorizar el uso de las instalaciones de la empresa por parte de los médicos accionistas, por cuanto, precisamente, los médicos sólo requieren autorización para ejercer su profesión dentro de las instalaciones de la empresa, lo cual resulta cónsono con el carácter privado de la clínica.

Con relación a los puntos iii y iv, ut supra indicados, advierte la Corte que ambas situaciones son producto de la voluntad societaria, que forman parte del desenvolvimiento normal de una empresa y que no se relacionan directa o indirectamente con el ejercicio de la profesión de medicina, pudiendo el socio que considere tener diferencias respecto a la aplicación de tales disposiciones del reglamento interno de la Clínica, acudir a una Comisión de Arbitraje no de derecho, conforme a lo previsto en la cláusula vigésima primera del Documento Constitutivo Estatutario de la mencionada Clínica Vista Alegre, C.A., y que textualmente señala:

“… los accionistas convienen y aceptan dirimir sus diferencias en la aplicación e interpretación del Acta Constitutiva – Estatutos y su Reglamento Interno, (…) mediante una Comisión de Arbitraje no de derecho, constituida por tres (3) Árbitros. (…)” (Negrillas de la Corte).

En todo caso, el accionista que se considere afectado por la decisión arbitral podrá intentar el recurso de nulidad ante el Tribunal Superior competente, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial. Por estas razones, considera esta Corte que el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas incurrió en un falso supuesto, vicio que acarrea también la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se declara.

Por otra parte, cabe llamar la atención sobre las consideraciones expuestas en la opinión de la Consultoría Jurídica del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, de considerar las diferencias de derechos en la Sociedad Mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., entre los accionistas clase “A” y clase “B”, como una violación al derecho de la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, considera esta Corte que tales diferencias entre accionistas de una empresa son propias de la naturaleza misma de las sociedades mercantiles, que no se pueden equiparar a los principios y valores de las asociaciones cooperativas, los cuales de conformidad con el artículo 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, resaltan, entre otros, la asociación abierta y voluntaria; la gestión democrática de los asociados y la participación económica igualitaria de los asociados. Por ello, resulta errado el análisis de la Consultoría Jurídica del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.

Finalmente, cabe señalar que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., alegó que el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas es incompetente para dictar el acto administrativo recurrido, por cuanto no existe norma en el ordenamiento jurídico vigente que autorice al ente gremial para declarar inaplicable las decisiones debidamente tomadas de una sociedad de comercio, como lo sería el Reglamento Interno de la mencionada empresa.

Con relación a ello, resulta pertinente indicar que la competencia en el campo del derecho público viene a ser la medida de la potestad atribuida por Ley al órgano administrativo, por tanto, la norma atributiva de competencia es el título habilitante para que la Administración actúe y debe ser siempre previa al ejercicio de la potestad pública. Este elemento subjetivo de los actos administrativos responde a la pregunta ¿Quién dicta el acto?

La competencia se manifiesta en distintos planos, a saber, i) Por la materia, donde se atiende al principio de especialidad de los entes y órganos de la Administración; ii) Por el grado, refiriéndose a la jerarquía como principio de la organización administrativa y a la distribución vertical de las competencias entre los órganos y entes de la Administración; iii) Por el territorio, que no es más que el ámbito espacial para el cual los órganos y entes de la Administración se encuentran facultados a actuar; y iv) Por el tiempo, aun y cuando en principio la competencia se establece a perpetuidad mientras el órgano o ente de la Administración exista, hay casos excepcionales en los que ésta puede ser establecida por un limitado período de tiempo.

Ahora bien, en aquellos casos en los que la Administración dicta un acto sin poseer la habilitación legal para ello, nos encontramos ante el vicio de incompetencia, por cuanto los agentes públicos sólo tienen la potestad de actuar cuando y hasta donde el ordenamiento jurídico así lo establece, resultando entonces que cualquier actuación que exceda los límites impuestos por la norma quede fuera del ejercicio de la potestad pública atribuida.

Con relación a este vicio, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2112 de fecha 27 de septiembre de 2006 (caso: Miriam Mercedes Rendón Gómez de Da Silva), en la cual señaló lo siguiente:

“Respecto al vicio de incompetencia la Sala ha señalado que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.”

Expresado lo anterior, pasa esta Corte a determinar si el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas era competente para declarar inaplicable el Reglamento Interno de la Sociedad Mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., y al respecto observa que el artículo 91 del Código de Deontología Médica, aprobado el 29 de marzo de 1985, en la LXXVI Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, efectuada en la ciudad de Caracas, establece lo siguiente:
“Artículo 91.- Los reglamentos internos de Hospitales y Clínicas, tanto públicos como privados, serán elaborados por las autoridades de la institución y sometidos al conocimiento del cuerpo médico. Finalmente, el director de la institución hará la participación respectiva al Colegio de Médicos para su debida aprobación.”

La norma in commento establece que los reglamentos internos de las clínicas y hospitales, públicos y privados, deben ser sometidos a la aprobación del Colegio de Médicos. Sin embargo, considera esta Corte que debe entenderse que tal aprobación únicamente concierne a los aspectos relacionados con el ejercicio de la profesión de la medicina y la conducta de los médicos, no así con otros asuntos que no están relacionados directamente con la práctica de la medicina.

Así pues, especialmente en el caso de los establecimientos médicos privados, los reglamentos pudieran regular situaciones no referidas al ejercicio de la profesión de medicina, pero que las autoridades de la institución hayan considerado necesario normalizar. Tales situaciones escapan del ámbito de actuación de los Colegios de Médicos, resultando éstos incompetentes para aprobar o desaprobar estos aspectos de la normativa, máxime cuando los referidos reglamentos internos se convierten en un complemento del documento constitutivo estatutario de la empresa, como en el presente caso, a tenor de lo dispuesto en el cláusula vigésima primera del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Clínica Vista Alegre, C.A.

De allí que en el presente caso, el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas resultaba incompetente para declarar inaplicable el Reglamento Interno de la Sociedad Mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., por los motivos que lo hizo, acogiendo el dictamen de su Consultoría Jurídica, en el cual se realizaron una serie de señalamientos que no están vinculados con el ejercicio de la profesión de la medicina, sino que son aspectos propios del funcionamiento de cualquier empresa, es decir, al giro comercial de una sociedad mercantil; en consecuencia, debe esta Corte declarar la nulidad del acto recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por interpuesto por el Abogado Antonio J. Brando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 12.710, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., contra el acto contenido en la notificación Nº 1112/2003 de fecha 22 de agosto de 2003, dictado por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. ANULA el acto contenido en la notificación Nº 1112/2003 de fecha 22 de agosto de 2003, dictado por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ





El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2006-000155
EN/


En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria,