JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000014

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la omisión del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de dictar sentencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 10 de octubre de 2007, por el ciudadano Carlos González Parrado, contra los actos administrativos Nros. 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal de la referida entidad.

En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 26 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dicte pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual ratificó la solicitud realizada en fecha 3 de marzo de 2010.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de enero de 2010, el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha [5 de octubre de 2006] el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, interpone recurso de nulidad con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los actos administrativos Nro. 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, por medio del cual se acepta la renuncia interpuesta por el mencionado ciudadano”.

Que, “En Fecha 16 de julio de 2007 se celebra audiencia definitiva, en dicha acta el tribunal manifiesta que dada la complejidad del asunto se reserva los 5 días de despacho siguientes para anunciar el dispositivo del fallo”.

Que, “En fecha 25 de julio de 2007 el tribunal alega que debido al cúmulo de trabajo administrativo existente en el tribunal, difiere el pronunciamiento del fallo para el lapso de 5 días siguientes a la presente fecha”.

Que, “En fecha 03 de agosto de 2007 el tribunal indica que del análisis de los instrumentos que reposan en autos y alegatos presentados por las partes en el proceso, se evidencia que cursa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), expediente identificado con el Nro. H-185.361 /fiscalía 10 CJEM, en el que se adelanta una investigación por la presunta comisión de unos delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, lo cual indefectiblemente está relacionado con el recurso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS GONZALEZ PARRADO, contra los Acuerdos del Concejo Municipal del Estado Miranda, bajo los Nos. CM-080/2006 y CM-084106 por haberse dictado estos últimos, con fundamento en el instrumento o carta de renuncia sobre el cual recae la citada averiguación penal”.

Que, “Indica en dicha acta el A-quo que del análisis de ambos procedimientos, observa el tribunal que la decisión que se tome en el expediente contentivo de la investigación penal, es determinante para resolver la presente querella, toda vez que, en el supuesto de declararse la nulidad de la carta de renuncia del acto (sic) al cargo de Contralor Municipal, podrá emitirse un pronunciamiento estableciendo la validez o no de los actos que aquí se recurren, contentivos de la aceptación de la presunta renuncia del actor, y que como ya se expresó, le sirve de sustento al primero”.

Que, “Sigue narrando que de lo anterior se colige, la importante vinculación entre la referida investigación penal y el caso de autos (contencioso funcionarial), motivo por el cual considera este tribunal que debe resolverse previamente la primera para así poder determinar la procedencia de la pretensión nulificatoria del acto”.

Que, “…de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 aparte 14 de la LOTSJ (sic), se establece un lapso de 20 días de despacho contados a partir de la notificación por oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en dicha acta menciona a los fines de que informe al tribunal del estado en que se encuentra la averiguación, y a las conclusiones a que se haya llegado en el mismo, en lo que respecta a la autenticidad de la firma del actor, en el instrumento que se reputa como falso”.

Que, “En fecha 08/08/07 remite oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), según riela en folio 489 segunda pieza. En fecha 08/10/07 el alguacil consigna la notificación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)”.

Que, “En fecha 06/12/07 el Síndico Procurador del Municipio Carrizal, solicitó mediante diligencia, se dicte sentencia. En fecha 08/01/08 nuevamente se presentó diligencia en la cual solicito sentencia. En fecha 26/2/08 nuevamente se solicito al tribunal procediese a dictar sentencia. En fecha 08/05/08, nuevamente mediante diligencia, se solicitó sentencia. Así mismo en fecha 16/05/09, se procedió nuevamente a solicitar al tribunal dictase sentencia tomando en cuenta una situación de orden público como lo es la legitimidad para actuar por parte del querellante, ya que el mismo no actúa como persona natural sino como Contralor Municipal, así se verifica en los diversos escritos en el expediente”.

Que, “En fecha 4/07/08 se consignó por parte del ciudadano CARLOS GONZALEZ PARRADO, actuando como contralor titular escrito de alegatos en referencia a la prueba grafotécnica, la cual no fue desconocida en su oportunidad legal correspondiente”.

Que, “Posteriormente en fecha 03/02/09 nuevamente el ciudadano CARLOS GONZALEZ PARRADO, actuando en su condición de Contralor Titular, presenta alegatos al tribunal, en la que indica que el Concejo Municipal pretende infringir la orden emanada por el tribunal en referencia a la medida cautelar decretada” que ordenaba al Consejo Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda abstenerse de ejecutar el Acuerdo de Cámara No. CM-080/2006 de fecha 6 de septiembre de 2006, mediante el cual se aceptó la renuncia de su persona, así como cualquier otro acto que le impidiera el ejercicio de sus funciones.

Que, “Nuevamente el 10/03/09 el ciudadano CARLOS GONZALEZ PARRADO interpone escrito como contralor titular y consigna un CD de un presunto programa de TV, donde realiza una serie de alegatos. Posteriormente en fecha 24/03/09 se solicitó sentencia”.

Que, “De seguidas el ciudadano CARLOS GONZALEZ PARRADO, interpone un escrito en fecha 9/06/09 actuando en su condición de contralor titular, donde realiza una serie de alegatos, fuera del lapso previsto para ello en el presente juicio, a pesar de haber transcurrido casi los dos años sin que se produjese sentencia alguna, muy a pesar de habérsele solicitado en reiteradas oportunidades. En dicho escrito el mencionado ciudadano Contralor indica que se violentó el derecho a la defensa al no tener control sobre la prueba, situación ésta que el mismo tuvo control de la misma en el decurso del lapso probatorio, sin haber hecho consideración alguna o tacha de instrumento alguno, lo que evidencia la falta de diligencia, puesto que pretende alegar hechos posteriores cuando no fueron delatados con anterioridad y en la oportunidad legal para hacerlo y el mismo ciudadano los toma para sí sin fundamento alguno, pudiendo en este caso ejercer los recursos que el ordenamiento jurídico dispone para ello”.

Que, “…el amparo Constitucional según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se encuentra solamente dirigidas (sic) a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma (sic) puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez, que en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales…”.

Que, “En este sentido y en la presente situación fáctica tal y como se ha delatado en la narración de los hechos desde el día 25 de julio de 2007, fecha en la cual el Tribunal indica que debido a un gran cúmulo de causas difiere por cinco días de despacho para dicta (sic) el dispositivo del fallo, y posteriormente en fecha 03 de agosto de 2007 el A-quo indica que motivado a los instrumentos que reposan en el expediente y a los alegatos de las partes, (en este caso de la parte querellante), dicta auto de mejor proveer en la cual ordena oficiar al CICPC, para que informe en referencia a la investigación a una presunta averiguación penal por hechos referenciados a la carta de renuncia, sin entrar a resolver la situación de la legitimidad, situación ésta de orden público, de querellante (sic), puesto que se observa no solamente en el escrito libelar, sino en diferentes escritos presentados ante el mencionado Juzgado que el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, actúa en su condición de Contralor Municipal Titular, cuando el mismo carece de legitimidad para actuar en nombre y representación de un órgano que conforma el Poder Público Municipal como lo es la Contraloría Municipal, en virtud de que la misma carece de personalidad jurídica para representarse por sí sola en juicio, y menos aún intentar la presente acción como Contralor Municipal Titular, lo cual involucra al órgano administrativo carente personalidad jurídica para representarse por sí solo y mucho menos otorgar poder…”.

Que, “…según lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 118 numerales 1 y 2 la representación corresponde al Síndico Procurador Municipal, salvo que de conformidad con el artículo 82 numeral 13 el Alcalde autorice al Síndico Procurador Municipal a otorgar poder. Por lo tanto el acto administrativo recae en la persona de CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, (...) que es el que tiene el interés legítimo y directo para ejercer el recurso de nulidad como persona natural y no el ente administrativo, es decir la Contraloría Municipal…”.

Que, “Por lo tanto el no pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a tener en cuenta un hecho de orden público como es el caso de la Legitimidad en vez de proceder a dictar sentencia, procede a dictar un auto de mejor proveer para obtener una supuesta respuesta del CICPC, con el fin de retrasar la decisión y así producir una vulneración evidente y flagrante al supuesto en el artículo 27 de la norma Constitucional”.

Que “…en el presente caso, existen suficientes elementos evidentes de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por ende el derecho a la defensa al no existir un pronunciamiento por parte del Juez Superior Primero en lo Contencioso Administrativo a decidir la causa signada bajo el expediente Nro. 06-7668, lo que constituye una obligación específica por ley de dictar sentencia en un lapso establecido, tal y como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “En el presente caso objeto del recurso tenemos que el Juez Superior Primero en lo Administrativo de la Región Capital, una vez verificada la audiencia definitiva y posterior diferimiento para dictar dispositivo del fallo, lo que hace posteriormente y vencido el lapso de los cinco días es dictar un auto de mejor proveer, porque según su criterio existe una prejudicialidad que requiere a criterio del Tribunal ser informada, es decir ante el Cuerpo de Investigaciones en materia penal, que ni es al Ministerio Público que es el que tiene la conducción del proceso penal”.

Que, “Este auto de mejor proveer lo hace abusando de su poder como juez, puesto que en el área administrativa nada tiene que ver ni constituye prejudicialidad la materia penal, cuando no existe un procedimiento penal, cuando no hay un expediente penal que pudiese constituir una prejudicialidad y la misma debe ser alegada por las partes y no por el propio juez tal y como lo dispone la norma procesal”

Que, “…esta situación acarrea no solamente una desventaja a las parte en el proceso, puesto que lo que ha buscado con este auto de mejor proveer es dilatar el procedimiento, y no dictar decisión tal y como se lo ordena el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que adminiculada con las pruebas que se presentan en conjunto con el recurso (sic) de amparo constitucional, evidencian que el Juez Superior viola flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no dicta decisión la cual está obligado…”.

Que, “Ahora bien sin sentencia por parte del Juez Superior Primero Contencioso Administrativo y sin cumplir con su obligación específica de dictar el fallo en el tiempo estipulado en la ley, y por el hecho de haber indicado una cuestión prejudicial sin que las partes le hayan delatado tal aspecto, constituye una vulneración flagrante de la tutela judicial efectiva, por lo tanto igualmente se vulnera el principio de la racionalidad que confiere al juez contencioso administrativo poderes de control permitiéndole censurar cualquier acto que no responda criterios lógicos”.

Que, “…con esta omisión judicial se vulnera la protección judicial a que hace referencia la normativa internacional mencionada [Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos] en su artículo 25 en la que dispone que toda persona tiene el derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otra recurso ante los jueces, lo cual constituye obligación del Estado en garantizarla…”.

Que, “…esta conducta omisiva por parte del juez constituye una violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la norma constitucional, configurándose entonces una denegación de justicia por parte del juez, y en consecuencia una vulneración del derecho al debido proceso, como consecuencia de la vulneración del derecho a la defensa.”.

Que, “…constituye un abuso de poder la utilización del auto de mejor proveer por parte del Juez Superior Primero en lo Contencioso Administrativo, auto este de fecha 03/10/07 en el que indica una prejudicialidad frente al caso de la nulidad de los actos administrativos emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal en el cual aceptó la renuncia por parte del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, a su cargo de Contralor Municipal”.

Que, “…la prejudicialidad alegada por el A-quo en su auto de mejor proveer, donde ordena oficiar al CICPC, lejos de contribuir a la solución del conflicto judicial planteado y lejos de verificar por parte del Juez Superior Contencioso Administrativo lo referente a la falta de legitimidad del actor para interponer el Recurso contencioso de nulidad lo que hace es dilatar el proceso, vulnerando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que el mismo lo dirige a un órgano de investigación que no es el titular de la acción penal y segundo que no constituye una prejudicialidad la materia penal sin procedimiento (sin juicio) con la materia administrativa, amén que el juez debe revisar todos los extremos de admisibilidad del recurso primeramente y no otorgarle al querellante un cualidad de la cual no tiene y que la ley no le otorga, como es el interponer el recurso de nulidad como Contralor Municipal (…) lo que hace entrever una vulneración al principio de la imparcialidad que constituye un elemento fundamental de este derecho a la tutela judicial efectiva”.

Que, “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 establece el Estado de Derecho, que consiste en que toda actuación de los órganos del Estado están sometidos a la ley, puesto que ésta regula toda la actividad Estadal, por lo tanto el hecho de que el juez incumpla con su obligación que la ley le impone en dictar sentencia de acuerdo al tiempo previsto en ella, o utilice mecanismos establecidos en la ley con finalidad de vulnerar derechos constitucionales, violenta el Estado de derecho…”.

Finalmente solicitó, que se declare procedente la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al Juez Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictar sentencia y se remita copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales.

II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la presunta omisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de dictar sentencia definitiva en el juicio contencioso administrativo de nulidad incoado en fecha 10 de octubre de 2007, por el ciudadano Carlos González Parrado, contra los actos administrativos Nro. 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto, considera esta Corte oportuno citar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo texto se lee lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Si bien la norma transcrita sólo hace alusión a las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, debe entenderse que están además incluidas las omisiones por falta de pronunciamiento de éstos. Así lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.205 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Manuel Martínez), en la cual expresó lo siguiente:

“…Con respecto a la omisión de pronunciamiento, esta Sala en sentencia n.° 80, del 09 de marzo de 2000 (Caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda), señaló lo siguiente: ...es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma…” (Destacado de esta Corte).

Igualmente, establece la norma citada que el tribunal superior de aquél de donde proviene la actuación u omisión que se denuncia como presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, es el llamado por Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), dispuso lo siguiente:

“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”.

Ahora bien, conforme a lo expuesto, en el caso sub examine se advierte que el Órgano Jurisdiccional cuya falta de pronunciamiento resulta presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo ello así, y por cuanto esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida competencia en lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en sentencia Nº 112 de fecha 06 de febrero de 2001, dictada por esa misma Sala (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal efecto observa:

En el caso bajo examen, el Síndico Procurador el Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, interpuso acción de amparo constitucional contra la omisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de dictar sentencia definitiva en el juicio contencioso administrativo de nulidad incoado en fecha 10 de octubre de 2007, por el ciudadano Carlos González Parrado, contra los actos administrativos Nro. 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal de la referida entidad.

Al respecto, resulta necesario para esta Corte referirse nuevamente al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que la acción de amparo procede contra toda resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional, que emanen de un tribunal de la República actuando fuera de su competencia.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 848 de fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), estableció lo siguiente:

“Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
(…)
7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se deprende que la acción de amparo constitucional se erige como la vía idónea frente al presunto retardo procesal injustificado, que lesione a una de las partes en su situación jurídica.

En virtud de lo anterior, y dado que estamos en presencia de una acción de amparo que persigue el cese de la presunta omisión por parte de un tribunal de dictar sentencia definitiva, estima esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constituye la vía idónea para dilucidar la procedencia del restablecimiento del presunto derecho constitucional amenazado. Así se decide.

Visto el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se advierte que el mismo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no están dadas prima facie las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Por lo tanto, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, debe señalar esta Corte que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0139, dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, acordó la suspensión del Abogado Jorge Núñez, en el ejercicio del cargo de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando por tanto paralizada la actividad judicial en dicho Juzgado Superior, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo acto conclusivo.

De modo que, si bien al haber sido admitida la acción de amparo interpuesta, corresponde la realización de la audiencia oral y pública, previa notificación de la parte presuntamente agraviada, esto es, el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, así como de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Juez Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y de la representación del Ministerio Público, a los fines de que comparezcan para conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la fijación de la audiencia pública y oral correspondiente, esta Corte ORDENA notificar de la presente decisión al accionante y al Ministerio Público, con relación al Juzgado accionado se ORDENA su notificación para ser practicada una vez se reanude su actividad jurisdiccional, a los fines de que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se proceda a la fijación de la audiencia constitucional.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO CARRIZAL AUTÓNOMO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la omisión del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de dictar sentencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 10 de octubre de 2007, por el ciudadano Carlos González Parrado, contra los actos administrativos Nro. 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal de la referida entidad.

2. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

3. ORDENA notificar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, parte presuntamente agraviada.

4. ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República.
5. ORDENA la notificación de la parte presuntamente agraviante, una vez sea incorporado el Juez Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO Ponente

La Juez,


MARIA EUGENIA MATA





La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2010-000014
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.