JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2004-000149

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 01645-03, de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentiva de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DINA CAMARIPANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 2.524.134, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), (hoy CONSEJO NACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 3 de febrero de 2005, se do cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se designó ponente a la Magistrada María Enma León Montesino y se fijó el lapso de (15) días de despacho siguiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 31 de marzo de 2005, la abogada Elody Quiroz Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.185 actuando en representación del Instituto querellado, consignó escrito de contestación a la fundamentación interpuesta.
En fecha 5 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de alegatos vinculados a la presente causa. Asimismo, anexo a la referida diligencia copias certificadas del poder que acredita su representación.
El 20 de abril de 2005, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de abril de 2005, por la representante judicial de la parte querellada se ordenó agregarlo a los autos. Igualmente, se dejó expresa constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a trascurrir el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 5 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión con relación a las pruebas documentales consignadas por la parte querellante en la presente causa.
El 12 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 31 de mayo de 2005, exclusive, hasta la fecha del presente auto.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el 31 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005 y 6, 7 y 12 de julio de 2005”.
El 12 de julio de 2005, visto el anterior cómputo mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de julio de 2005, se paso el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 17 de septiembre de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 18 de diciembre de 2005, esta Corte dejó constancia que por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-N-2004-002121, fue ingresado en fecha 20 de diciembre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase de Asunto Contencioso Administrativo principal con nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Genérico con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2004-002121 y en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000149, Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, finalmente manifestó como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2004-002121, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-R-2004-000149.
El 1º de febrero de 2006, la abogada Libis Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.757 actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor, presentó diligencia mediante la cual solicitó la suspensión temporal del presente juicio.
El 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del presente procedimiento, asimismo, solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa y se fije la realización del acto de informes.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes orales.
En fecha 6 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del presente procedimiento y solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2007, esa Corte por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que “una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se inicia(ría) el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenza(rían) a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad la celebración del acto de informe en forma oral”. Asimismo, se reasigna la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2007-233 y CSCA-2007-232 dirigidos al Presidente del Instituto Nacional del Menor y Procurador General de la República, respectivamente.
El 9 de marzo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó folio útil de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional del Menor, el cual fue recibido por la ciudadana Limber Morillo en la Presidencia de dicho Instituto el 2 de marzo de 2007.
En fecha 21 de marzo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República el 19 de marzo de 2007.
El 20 de febrero, 18 de junio y 25 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.
El 12 de marzo, 11 de junio y 11 noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 19 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 2 de febrero de 2010, notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2007 y vencido los lapsos establecidos en el mismo, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el 11 de febrero de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Virgilio Briceño actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 17 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 25 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Dina Camaripano Gómez, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Nacional del Menor (INAM), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que su representada ingresó en el Instituto Nacional del Menor (INAM) en fecha 13 de marzo de 1979, al cargo de Cajera I. Posteriormente ocupó otros cargos de carrera, siendo el último cargo el de Asistente de Servicio Social II, con un sueldo mensual de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00).
Alegó “que DINA CAMARIPANO, por instrucciones de la Directora de la Seccional Guárico del INAM a partir del mes de enero de 1.996. Comenzó a ejercer funciones de Asistente de Servicio Social II en el Centro de Atención Comunitaria JOSEFA MOLINA DE DUQUE”. Además de las tareas típicas del cargo, la Jefe de ese Centro, le ordenó intervenir en los actos de entrega de menores en situación irregular por sus padres para fines de colocación familiar”.
Indicó que “usualmente, quienes ejercen la patria potestad previa identificación declaran entregar al menor por carecer de medio de subsistencia (articulo 84 numeral 1, LTM), se identifican los miembros del hogar sustituto, el vinculo con el menor, si lo hubiere, y se señala que la colocación es con MIRAS A LA ADOPCION PLENA”, de conformidad con lo previsto en la Ley Tutelar de Menores y a la Ley de Adopción.
Alegó “que dicha acta de colocación familiar CON MIRAS A ADOPCIÓN PLENA a la ciudadana Esther Suárez se le llama madre GUARDADORA, no madre adoptante ni nada por el estilo. El titulo del acta no es determinante, porque un acto no se clasifica ni se califica por la denominación que se le de, sino que la naturaleza del mismo está determinado por su contenido. Del contenido de esa acta se evidencia, sin duda alguna, que no hubo ninguna adopción ni mucho menos una entrega de adopción plena”.
Arguyó que el procedimiento llevado por la Administración se encuentra viciado al omitir actuaciones exigidas por los artículos 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el Instituto no ha realizado la averiguación administrativa previa al procedimiento de destitución resultando evidentemente lesivo a su representada, pues afectó su derecho a la defensa, contenido en el artículo 68 de la Constitución, pues el Acta suscrita por la querellante el 21 de julio de 1997, “no es un Acta de Entrega de Adopción Plena como la califica el Instituto, sino un acta correspondiente a un acto de colocación familiar, con miras a la adopción plena, es decir, un acto de mero trámite donde se deja constancia de la decisión de la madre biológica de hacer entrega de su hijo a una familia sustituta con miras a la adopción si se cumplieren los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico”.
Expresó que la Administración considera los dos (2) hechos imputados a la recurrente son “actos lesivos, pero no indica cómo se ha lesionado la fama, la reputación del organismo y de la Republica ni tampoco ha señalado cuales son los bienes o intereses patrimoniales lesionados”.
Por otra parte, señaló que el “INAM no cumplió con esos requisitos, sino directamente inició un procedimiento de destitución, sin cumplir la fase previa (averiguación administrativa). Esto ha afectado el derecho a la defensa de la recurrente previsto en el artículo 68 de la Constitución (Artículo 49 de la vigente)”.
Señaló que jurisprudencialmente “cada vez que se alegue ‘ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE’ debe precisarse en que consiste el acto lesivo y determinar la lesión que supuestamente ha ocasionado dicho acto. En el caso concreto de la querellante, los hechos que se le imputan (suscribir un acta de colocación familiar que el Instituto denomina como de Adopción Plena e incitar a usuarias contra funcionarias del INAM), que el Instituto califica como ACTOS LESIVOS, habrían sido actos internos, sin trascendencia ni relevancia alguna”.
Expresó que “resulta extraño que la Directora Sectorial cuya negligencia ha quedado demostrado al dejar transcurrir dos (2) años, sin hacer gestión alguna, pretenda solicitar sanciones para hechos ocurridos el 21 de julio de 1997, debido al largo tiempo transcurrido, habría operado el perdón administrativo”.
Alegó que “el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de ausencia de base legal al considerar que su conducta no constituye un acto lesivo al buen nombre del Instituto ni de la República. Cuando se menciona en forma errónea o se menciona incompleta, hay ausencia de base legal, en este caso errores en la fundamentación del acto”, violentando lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, indicó que la Administración incurrió en abuso de poder partiendo de un falso supuesto llegando a una conclusión también falsa, al pretender calificar como acto lesivo al buen nombre del organismo, por dichos motivos el acto está viciado de “FALSO SUPUESTO” de acuerdo al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al considerarlo u caso de “INCOMPETENCIA MANIFIESTA” ni incito a usuarios del INAM contra lo funcionarios del Instituto.
Que el “INAM violó procedimientos administrativos correspondientes a la destitución, por cuanto suprimió fases previas del mismo, esto es, la fase correspondiente a la averiguación administrativa con todos sus actos, entre los cuales esta prevista la intervención del funcionario afectado (…)” violentando así sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó en su escrito lo siguiente:
1. Que el acto administrativo de destitución de la ciudadana DINA CAMARIPANO GOMEZ contenido en el oficio No OP-805-1922, de fecha 13-09-99. notificado el 15-09-99 está afectado de NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD, tanto absolutamente como relativa.
2. Que dicho Instituto la REINCORPORE al cargo que ocupaba o a otro de similar o mayor clasificación con el sueldo correspondiente a ese cargo.
3. Que se le paguen los SUELDOS ACTUALIZADOS DEJADOS DE PERCIBIR y remuneraciones correspondientes al cargo desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación definitiva al cargo que ocupaba o a otro similar.
4. Que a las sumas condenadas a pagar se les aplique la corrección monetaria por el período comprendido desde la fecha del ilegal retiro hasta la reincorporación definitiva al cargo sobre la base del promedio ponderado por el Banco Central (le Venezuela de la tasa pasiva utilizada por la Banca Comercial para las colocaciones a plazo fijo a noventa días.
5. Que para la experticia complementaría del fallo, a fin de determinar el monto de la corrección monetaria se designe como experto al Banco Central de Venezuela.
6. SUBSIDIARIAMENTE en el supuesto negado de que no se acordaren las peticiones antes enumeradas, que le paguen la compensación por transferencia, la indemnización de antigüedad y sus intereses. Las vacaciones vencidas y no disfrutadas y la vacaciones fraccionadas, conceptos que se deben calcular y pagar (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
El 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por el apoderado judicial de la parte querellante, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) En primer lugar en cuanto al vicio de ausencia de base legal el cual se alega en virtud de que se dice que la administración no puede aplicar una norma a un supuesto diferente al previsto en el articulo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no se han cometido hechos que constituyan actos lesivos a los intereses del organismo , este juzgado, aclara que el vicio in comento ocurre cuando el acto administrativo es dictado sin una norma jurídica que lo autorice, de manera que la base legal del acto es la norma que autoriza la actuación administrativa en relación con un caso concreto especifico, lo cual constituye los fundamentos legales o bases legales del acto. En tal sentido, observa, este juzgado que el Instituto Nacional del Menor, actuó con fundamento en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa por lo que no se configura el mencionado vicio en el acto de destitución y así se declara.
En cuanto al vicio de abuso de poder el cual se alega en virtud de que la administración calificó como acto lesivo a los intereses del organismo hechos que no lo eran, así como también incitó a funcionarias del INAM a lesionar los derechos de su representada, este Juzgado, aclara que el mismo se refiere al exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales, supuesto este que no ocurre en el caso en cuestión, puesto que la administración se limitó a destituir a una funcionaria de carrera, por estar incursa en la causal de destitución prevista en los ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, no pudiendo calificarse como abuso de poder el ejercicio por parte de la administración de una facultad expresamente establecida en la ley, además las declaraciones a las que hace referencia el apoderado de la parte actora no son de funcionarios del INAM, sino de usuarios de dicho Instituto, todo lo cual conlleva a este decisor a considerar que la parte actora no aportó elementos de convicción para demostrar los hechos que a su entender configuraban el vicio in comento y así se declara.
Respecto al alegato de la recurrente de que no se cumplieron con las formalidades procedimentales, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado observa, que se cumplió a cabalidad con el procedimiento de destitución regulado en los artículos 112 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según se desprende de la lectura exhaustiva del expediente administrativo, siendo posible para el recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa tal y como lo hizo al presentar su escrito de contestación a los cargos formulados en su contra, así como el escrito de pruebas presentado por la accionante, lo cual consta en los folios 17 al 31 ambos inclusive del expediente administrativo. Al respecto es importante destacar que el acto de destitución objeto del presente recurso de nulidad, es resultado de un ITER formal, en el cual el recurrente pudo participar activamente, alegando y probando en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y legales que tuvo en cuenta la administración al adoptar su decisión, de manera que no se incurrió en la violación del derecho de la defensa y al debido proceso y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional declara la validez del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° OP-805-1922 de fecha 13 de septiembre de 1999, suscrito por la Directora de Personal Encargada del Instituto Nacional del Menor (INAM), a través del cual se destituye a la querellante del cargo de Asistente de Servicio Social II y así se declara.
Así las cosas, y resuelto el objeto principal de la presente querella, debe este Juzgado pronunciarse sobre lo solicitado subsidiariamente por la recurrente. En tal sentido observa que se solicita se ordene el pago a la querellante del monto que se adeuda por concepto de compensación por transferencia, según el literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización de antigüedad según el literal “A” del articulo 666 ejusdem, la prestación de antigüedad según el artículo 108 parágrafo primero, literal “C” de la Ley citada UT SUPRA, los intereses devengados por la antigüedad y las vacaciones vencidas y no disfrutadas. Al respecto se observa, que los montos reclamados, salvo el pago de las vacaciones vencidas y la compensación por transferencia, corresponden a las prestaciones sociales, las cuales según se evidencia de la lectura exhaustiva del expediente administrativo no han sido aun canceladas, de manera que este Juzgado, ordena el pago de las mismas con los respectivos intereses generados desde el momento en que halla surgido la obligación de pagar tal concepto, según el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo según el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la solicitud de corrección monetaria, es necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, según la cual:
“…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y en consecuencia no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario...”
En tal sentido, visto el extracto de la sentencia citada SUPRA, y con fundamento en el criterio en ella establecido, este Juzgado declara improcedente tal solicitud y así se decide.
Por otra parte, tampoco se evidencia, de la lectura del expediente administrativo, que se halla cancelado el bono correspondiente por concepto de compensación por transferencia, según el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al periodo 1.998-1.999, razón por la cual este Juzgado, ordena el pago de las cantidades correspondientes por dichos conceptos”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 9 de marzo de 2005, el abogado Virgilio Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dina Camaripano, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
De la errónea calificación jurídica (falso supuesto de derecho)
Alegó que hubo una errónea calificación jurídica del hecho que pretende imputarle, pues los hechos controvertidos no se pueden subsumir en el supuesto previsto en el artículo 62, Ord 2º de la Ley de Carrera Administrativa, -a su decir- “Los hechos controvertidos no han transcendido del ámbito interno del INAM, no han lesionado la fama ni la reputación de ese organismo, tampoco ha lesionado los bienes o intereses patrimoniales del mismo. El Instituto no ha precisado en que consiste el acto lesivo ni ha determinado la lesión que supuestamente le ha causado”, pues “con un simple análisis del acta suscrita por el querellante, se puede determinar que no es ningún acta de adopción plena”. (Negritas del original)
Que la Administración contraviene los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y 9, 12 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que produce la anulación al basarse la Administración en hechos falsos.

De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Alegó que el procedimiento llevado por la Administración violento formalidades procedimentales pues la Administración destituyó al funcionario sin haber respetado los lapsos y términos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General sin haber cumplido con lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del referido Reglamento, lesionando así sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49, 93, 137, 138, 139, 144 y 146 especialmente los referido al derecho a la defensa y al debido proceso.
Del vicio de falso supuesto de hecho
Advirtió que el “ACTA DE ENTREGA DE ADOPCIÓN PLENA, pero en el contenido de la misma expresamente se indic(ó) que la madre del niño ha comparecido para ‘hacer entrega definitiva y con miras de Adopción a su hijo JOSÉ ALEJANDRO LINARES MARTÍNEZ’. Del estudio del documento fácilmente se aprecia que NO ES UN ACTA DE ADOPCIÓN PLENA, sino que es la constancia de un acto dirigido a esa finalidad (…) tampoco es un ACTA DE ENTREGA DE ADOPCIÓN, (…) analizando el a quo incorrectamente el Acta objeto de sanción administrativa disciplinaria.
De la valoración de las testimoniales
Asimismo, indicó que “La sentencia le da valor a la declaración de las testigos, cuando declaran contra Dina Camaripano. Pero cuando se retractan, las mismas testigos no les da valor alguno. Y pretende justificar esa ilógica decisión, manifestando que no son suficiente para desvirtuar la firma del acta”.

Del vicio de ausencia de base legal
Que “los hechos que se le imputan a la querellante no revisten la gravedad que el Instituto y la recurrida pretenden darle. Además, están mal calificados. Reiteramos que hay ausencia de base legal, porque la norma esta erróneamente aplicada, ya que la actora, si bien suscribió, conjuntamente con otros funcionarios el acta de colocación familiar mencionada, no lo hizo con ánimo doloso ni para procurarse beneficio alguno, sino porque era práctica común en esa dependencia pública”, por lo que resulta claro que el acto administrativo dictado se encuentra viciado pues la norma fue aplicada -a decir del recurrente- en forma errónea o incompleta.
Del vicio de abuso de poder
Indicó que “en el presente caso hubo ABUSO DE PODER, pues los hechos controvertidos no constituyen actos lesivos al buen nombre y reputación del INAM. Pretender calificar de esa manera a unos actos internos del Organismo es una prueba de que el Instituto se ha excedido, en el caso de la impugnante, al calificar como causal de destitución hechos que no revisten gravedad que se pretende darles”.
De la correcta aplicación del procedimiento sancionatorio
Insistió en alegar que el procedimiento sancionatorio, “la Administración incumplió con los requisitos establecidos en los artículos 110 y 111 del RGLCA. La recurrida lo confirma cuando señala que ‘se ha cumplido a cabalidad el procedimiento de destitución regulado en los artículos 112 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”, sin hacer mención a lo previsto en los artículos 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa eliminando -a su decir- una fase del procedimiento sancionatorio.
Que de acuerdo a las razones expuestas, es claro que la recurrida ha violado los artículos 12 y 243 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, aunado a la violación del principio de presunción de inocencia.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión dictada de conformidad con lo previsto en los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó a su representada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 31 de marzo de 2005, la abogada Elody Quiroz Urbina, actuando en representación del Instituto Nacional del Menor, presentó escrito de contestación a la fundamentación interpuesta por la parte recurrente, con fundamento en los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la apelación interpuesta.
Que “la demandante no denuncia vicios de la Sentencia objeto de su apelación, que permitan a [su] representado ejercer en forma efectiva y eficaz su legítimo derecho a la defensa, toda vez que se limita a esgrimir una serie de argumentos relacionados con el acto cuya nulidad pretendía y que fue negado por el Juzgador en la decisión apelada; quedando así claramente plasmado que pretende, no una revisión de la sentencia in comento en esta Superior Instancia, sino una nueva decisión sobre el fondo del asunto controvertido (…)”.
Indicó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “(…) fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la querella considerando improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en el Oficio OP-805-1922 de fecha 13 de septiembre de 1999; cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 243, 246 y 247 del Código de Procedimiento Civil”. (Negritas del original)
Expresó que no existe vicio de ausencia legal (…) por cuanto el Instituto Nacional del Menor actuó con fundamento en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, con referencia a el incumplimiento de las formalidades procedimentales, relacionado con la violación de su derecho a la defensa, estableciendo en el artículo 49 de la Constitución “se cumplió a cabalidad con el procedimiento de destitución regulado en los artículos 112 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo posible para el recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa tal y como lo hizo al presentar sus escrito de contestación a los cargos formulados en su contra, así como el escrito de pruebas presentada por la accionante (…)”.
Por otra parte, alegó que la sentencia condena al Instituto Nacional del Menor a la cancelación de las prestaciones sociales con sus intereses, así como el pago de la compensación por transferencia conforme al artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997, y al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 1998-1999. En ese sentido, la representación judicial del Instituto querellado “proced(ió) a consignar en est(a) (instancia), copias certificadas de todos los documentos administrativos de los cuales se evidencia que su representada cumplió cabalmente con las obligaciones contraídas”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Virgilio Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dina Camaripano, parte querellante en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia, y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Declarada la competencia, esta Corte debe previamente señalar que el objeto de la presente querella funcionarial mediante el cual se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OP-805-1922 suscrito por la Directora de Personal Encargada del Instituto Nacional del Menor (INAM), a través del cual se destituye a la ciudadana Dina Camaripano –parte querellante- del cargo de Asistente de Servicio Social II, el cual a su decir se encuentra viciado de ausencia de base legal, abuso de poder, violación de las formalidades procedimentales y de carácter constitucional.
Ello así, el Juzgado a quo al momento de dictar decisión declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta declarando “la validez del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° OP-805-1922 de fecha 13 de septiembre de 1999, suscrito por la Directora de Personal Encargada del Instituto Nacional del Menor (INAM), a través del cual se destituye a la querellante del cargo de Asistente de Servicio Social II y así se declara”. Asimismo, con relación a la petición subsidiaria ordenó el pago de los conceptos reclamados. (Compensación por transferencia, indemnización por antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas).
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y al efecto observa lo siguiente:
De la apelación de la parte recurrente
De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la parte apelante fundamentó el recurso interpuesto con base en que, que a su entender, la sentencia del a quo se encuentra afectada de (i) errónea calificación jurídica del acto administrativo dictado (ii) de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso (iii) del vicio de falso supuesto de hecho (iv) de la errónea valoración de las testimoniales (vi) de la ausencia de base legal (v) del abuso de poder (vi) de la correcta aplicación del procedimiento sancionatorio, todo ello violenta lo previsto en el artículo 12 y 243 Ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de Instituto Nacional del Menor (INAM), en su escrito de contestación a la apelación interpuesta negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos planteados, señalando entre otras cosas que “del escrito de apelación interpuesto por la parte querellante no se denuncia vicios de la sentencia objeto apelación” lo que evitó que ejerciera su legitimo derecho a la defensa.
Punto previo
Como punto previo debe esta Corte referirse al alegato expuesto por la representación judicial del Instituto querellado, con relación a la forma en que fue realizada la fundamentación a la apelación la parte querellante “(…) (pues) no se denunci(ó) vicios de la sentencia objeto apelación (…)”.
Al respecto observa esta Corte, en relación a la solicitud propuesta por la representación judicial de la querellada, que el punto a resolver se encuentra circunscrito a la determinación de las exigencias que debe cumplir la parte apelante al momento de presentar el aludido escrito contentivo de las razones de hecho y derecho que fundamentan el recurso de apelación interpuesto.
En este orden de ideas, cabe destacar que el recurso de apelación (calificado doctrinariamente como la representación típica del medio de gravamen), es un instituto procesal que se encuentra vinculado de manera estricta con el principio de la pluralidad de las instancias: de manera que del mismo (recurso de apelación) puede servirse la parte vencida en una instancia inferior, con el propósito de provocar el reexámen inmediato de la controversia en una nueva fase procesal, cuya apertura impide que el pronunciamiento emitido en la fase precedente pase en autoridad de cosa juzgada.
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe precisar que del escrito de apelación interpuesto por la parte querellante si señala vicios en los que a su entender pudo haber incurrido el Juzgador a quo al dictar su decisión tal y como se observa del folio 146 de escrito en el que textualmente señala que “la recurrida ha violado los artículo 12 y 243 Ordinales 4º y 5º del Código de procedimiento Civil”, resultando totalmente temerario el alegato esgrimido por la representación judicial del Instituto querellado, en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se declara.
En virtud de la declaratoria precedente, pasa esta Corte a revisar el recurso de apelación interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
Que la parte apelante alegó que el acto de destitución dictado en su contra se encuentra viciado de nulidad absoluta, por incurrir en violación en la aplicación del procedimiento sancionatorio, violación al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicio de falso supuesto de hecho y errónea valoración de las testimoniales.
De la norma aplicable al presente caso
En este punto, esta Corte debe advertir que el acto administrativo impugnado fue dictado el 13 de septiembre de 1999 y notificado el 15 de septiembre de 1999, fecha en el que se suscitó el hecho lesivo y encontrándose vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual debe ser la norma aplicable -rationae temporis- al presente caso.
Aclarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso se observa que la Administración una vez sustanciado el procedimiento concluyó que quedó plenamente demostrado que la ciudadana Dina Camaripano Gómez incurrió en la falta establecida en el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia de ello, le impuso a la recurrente, la sanción de destitución.
Del derecho al debido proceso y a la defensa
Aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la misma Sala en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias supra parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, el derecho al debido proceso, conjuntamente con el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. Por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En este mismo orden de ideas, esta Corte debe igualmente traer a colación decisión dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal la cual se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto al derecho constitucional a la defensa (Vid. Sentencia Nº 1459 de fecha 12 de julio de 2001, Caso: Alejandro Ramón Guédez E. contra el Ministro de Interior y Justicia) señalando que:
“En cuanto al (…) derecho a la defensa, es menester señalar que, entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.” (Destacados de esta Corte).

De allí pues que, se considere que el derecho a la defensa se manifiesta de distintas maneras, ya que el mismo está constituido por el derecho a ser oído, a ser notificado, a que se le permita a los investigados presentar alegatos que permitan defenderse de los cargos que se realicen en su contra, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas que considere pertinentes a los fines de sustentar su defensa, en fin, es aquel derecho que persigue garantizarle a los justiciables el ejercicio oportuno y efectivo de su defensa a los fines de salvaguardar sus intereses, lo cual pasa, desde estar informado de la investigación que se inicie en su contra, hasta poder utilizar medios probatorios idóneos para sustentar sus alegatos.
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
A tal respecto, en los artículos 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen:
“Artículo 110: en aquellos casos en que el funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la oficina de personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.
Artículo 111: la oficina de personal dentro de un lapso de quince días laborales contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar tales hechos.
Artículo 112: si la oficina de personal considera que los hechos imputados configuran una causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborales contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia (…): Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto a los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.
Artículo 113: en la oportunidad de la contestación, el funcionario mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el jefe de personal las razones en la que se funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes en su descargo.
Artículo 114: dentro de los tres días laborales siguientes al vencimiento del período concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que se opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborales.
Artículo 115: la máxima autoridad disciplinaria del organismo decidirá dentro de los diez días laborales siguientes al dictamen de la consultoría jurídica”.

De las normas ut sura citadas, se desprende que la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa establecía un procedimiento de destitución dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, toca a este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente caso se violentó por parte de la Administración dicha garantía constitucional.
De la correcta aplicación del procedimiento llevado por la Administración en contra de la ciudadana Dina Camaripano Gómez.
Al folio 7 del expediente disciplinario consta auto de apertura de fecha 21 de junio de 1999, suscrito por el ciudadano José Ángel Díaz Pino actuando en su carácter de Director de la Oficina de Personal del extinto Instituto Nacional del Menor (INAM), (hoy CONSEJO NACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), en el cual señaló que “la funcionaria DINA CAMARIPANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.524.134, presuntamente ha incurrido en faltas graves a las reglas de servicio, ordenó mediante el presente auto, la iniciación de una averiguación administrativa disciplinaria, y la práctica de todas las diligencias a la comprobación de las faltas cometidas y las circunstancia que puedan influir en su calificación”. (Negritas del original y subrayado de la Corte).
Al folio 12 del expediente disciplinario cursa Oficio de notificación Nº OP-805-1499 de fecha 21 de junio de 1999 suscrito por el ciudadano José Ángel Díaz Pino actuando en su carácter de Director de la Oficina de Personal del cual se observa la rúbrica de la ciudadana Dina Camaripano Gómez, en el referido oficio se le informó de la apertura de la averiguación administrativa iniciada en su contra e indicándole adicionalmente la “Suspensión con Goce de Sueldo” del cargo desempeñado.
Al folio 51 del expediente judicial cursa acta de fecha 4 de junio de 2007, mediante la cual se deja constancia de la entrega del escrito de formulación de cargos a la ciudadana María Emilia Salazar. Asimismo, se le notificó en esa misma fecha que el lapso para consignar su escrito de descargo, comenzaría a transcurrir dentro de los 5 días hábiles siguientes, esto es, del 5 al 11 de junio de 2007, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela a los folios 17 al 20 del expediente disciplinario escrito de descargos presentado en fecha 9 de julio de 1999, por la recurrente.
Asimismo, consta en el folio 21 del expediente disciplinario auto de apertura del lapso probatorio de fecha 12 de julio de 1999, suscrito por la abogada Carla González Escopelito, donde se dejó constancia de la apertura del lapso de quince (15) días hábiles para la promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el cual estaría comprendido del 12 al 30 del precitado mes y año.
Al folio 22 al 24 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente. Asimismo, riela al folio 92 del expediente disciplinario “Acta de cierre del Lapso Probatorio” el cual venció el 30 de julio de 1999 y se ordenó la remisión mediante memorando Nº 614 a la Consultoría Jurídica del Instituto querellado y de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el expediente disciplinario de la ciudadana Dina Caripano.
Al folio 96 al 110 del expediente judicial riela opinión jurídica suscrita por el ciudadano José Luís Botero, actuando en su carácter de consultor jurídico del extinto Instituto Nacional del Menor (INAM).
Cursa a los folios 110 al 112, Providencia Administrativa oficio de Nº OP-805-1921 y oficio de notificación Nº OP-805-1921, a través del cual le notifican a la ciudadana Dina Camaripano Gómez el 28 del 13 de septiembre de 1999 de la Destitución del cargo de Asistente de Servicio Social II, expresando lo siguiente:
“[…] procede a destituir del cargo de asistente de Servicio Social II que viene desempeñando en el Centro de Atención Comunitaria ‘Josefa Molina de Duque’ adscrita a la Dirección Seccional Guárico a la ciudadana DINA JOSEFINA CAMARIPANO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.524.134, por haberla encontrado incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, respecto a: ‘Actos lesivos al buen nombre y a los intereses del organismo respectivo o de la República’”. (Negritas del original).

A tal efecto, observa esta Corte que el Instituto querellado siguió todo el iter procedimental esbozado anteriormente, previsto en los artículos 110 y siguientes de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, según se evidencia del estudio del expediente administrativo que cursa en autos, en consecuencia al seguirse el debido proceso se garantizó el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, concluye este Órgano Jurisdiccional que no hay violaciones a derechos constitucionales en lo que refiere a la aplicación del procedimiento llevado a cabo por el extinto Instituto Nacional del Menor (INAM).
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente emprender unas breves consideraciones respecto de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual es “Actos lesivos al buen nombre y a los intereses del organismo respectivo o de la República”, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis al caso de marras-, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 62 numeral 2, lo siguiente:
“Artículo 62. Serán causales de destitución:
(…)
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o a la República” (Resaltado de la Corte)

Ahora bien, previo al análisis de la situación, es conveniente manifestar que la Administración dentro de su función pública tiene por finalidad servir a los ciudadanos y ciudadanas, por consiguiente, la ética con la cual deben actuar los funcionarios públicos debe ir en relación directa con esa finalidad perseguida, es decir, la de servir a los administrados en la satisfacción de sus necesidades y en la protección de sus intereses. Asimismo, es pertinente acotar que el artículo 41 del Texto Constitucional prescribe los principios rectores que deben observar los funcionarios públicos en el desempeño de sus obligaciones para la correcta marcha de la Administración Pública, estableciendo al efecto que tales principios son el de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Así, por mandato constitucional los funcionarios públicos en el desarrollo de sus actividades y en el cumplimiento de sus obligaciones, deben actuar guiados por los principios antes enunciados. El incumplimiento de dichos principios por parte de los funcionarios públicos pueden generar efectos lesivos tanto a los intereses de la Administración como de los administrados cuya relevancia han originado que el legislador los encuadre en los supuestos de hecho de las normas que impone sanciones disciplinarias a los funcionarios públicos que en el ejercicio de la función pública los incumplan.
Verbigracia, en el caso de autos, la negligencia (lesividad) manifiesta del funcionario público se exige como requisito en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, como elemento concurrente para determinar la imposición de la sanción de destitución del funcionario público que cause un perjuicio al patrimonio de la República.
De conformidad con lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que los actos lesivos llevan consigo el daño manifiesto el cual representa el aspecto negativo del deber de diligencia que debe observar el funcionario público en el ejercicio de sus funciones, deber éste que implica que el funcionario debe tratar con corrección y deferencia a los ciudadanos facilitándoles el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio progresivo de sus derechos, asimismo impone el deber de diligencia, que el funcionario en el desarrollo de sus actividades preserve los derechos e intereses de la Administración y de un buen uso a los bienes que forman parte de la misma.
Ahora bien, en concordancia con lo antes explanado, es oportuno señalar que la ciudadana Dina Camaripano Gómez, se desempeñaba en el extinto Instituto Nacional del Menor desempeñado el cargo de Asistente de Servicio Social II, cargo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional debe desempeñarse con una conducta y decoro excepcional, exigida dentro del servicio de sus propias funciones, que van referidas a una materia de tanta importancia como lo es la adopción de niños y adolescentes, por lo que al generar alguna irregularidad en algunas de sus funciones las cuales están vinculadas a niños y adolescentes, sin duda alguna se estaría lesionando el nombre y los intereses de un Instituto de tal envergadura, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso esgrimida por la recurrente. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho y errónea calificación jurídica (falso supuesto de derecho)
Advirtió que el “ACTA DE ENTREGA DE ADOPCIÓN PLENA, pero en el contenido de la misma expresamente se indic(ó) que la madre del niño ha comparecido para ‘hacer entrega definitiva y con miras de Adopción a su hijo JOSÉ ALEJANDRO LINARES MARTÍNEZ’. Del estudio del documento fácilmente se aprecia que NO ES UN ACTA DE ADOPCIÓN PLENA, sino que es la constancia de un acto dirigido a esa finalidad (…) tampoco es un ACTA DE ENTREGA DE ADOPCIÓN, (…) analizando el a quo incorrectamente el acta objeto de sanción administrativa disciplinaria.
Asimismo, alegó que hubo una errónea calificación jurídica del hecho que pretende imputarle, pues los hechos controvertidos no se pueden subsumir en el supuesto previsto en el artículo 62, Ord 2º de la Ley de Carrera Administrativa, -a su decir- “Los hechos controvertidos no han transcendido del ámbito interno del INAM, no han lesionado la fama ni la reputación de ese organismo, tampoco ha lesionado los bienes o intereses patrimoniales del mismo. El Instituto no ha precisado en que consiste el acto lesivo ni ha determinado la sesión que supuestamente le ha causado”, pues “con un simple análisis del acta suscrita por el querellante, se puede determinar que no es ningún acta de adopción plena”
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho. (Vid. Sentencia Número 01563, de fecha 15 de octubre de 2003, Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Gabriel Salazar Guerrero contra Ministerio de la Defensa).
Ello así, esta Corte observa que en el presente caso, la Administración sancionó a la querellante de haber emitido un “Acta de Entrega en Adopción Plena” de un menor en fecha 21 de julio de 1997, suscrita con otros funcionarios manifiestamente incompetentes, considerando tal actuación como lesivos al organismo y contrarios a los intereses de la República.
En efecto, cursa al folio 3 del expediente disciplinario “Acta de Entrega de Adopción Plena” de fecha 21 de julio de 1997 y suscrita por la ciudadana Dina Camaripano actuando en su carácter de Asistente Social II, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“ACTA DE ENTREGA DE ADOPCIÓN PLENA
(…) comparecen ante el área de Psico-Social del Centro de Atención Comunitaria ‘Josefa Molina De Duque’, del Instituto Nacional del Menor, seccional Guárico, con sede en la ciudadana de San Juan de los Morros, la ciudadana: Yossely Josefina Martínez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.797.875 y de este domicilio, para hacer entrega definitiva y con miras de Adopción a su hijo: JOSÉ ALEJANDRO LINARES MARTÍNEZ, de 03 años de edad, a la ciudadana Esther Elizabeth Suárez Cordezo, de nacionalidad peruana, con cédula de identidad Nro. 82.102.930 y con domicilio en la Avenida Cedeño (…). Dicha entrega la realiza debido a que no tiene recursos económicos y vivienda propia para el sustento del menor. El cual se encuentra en el hogar de la ciudadana Esther Suárez Cordezo, desde el mes de julio de 1996”. (Negritas y subrayado de la Corte).

Visto la anterior acta de adopción plena, la querellante alegó que por instrucciones de la Directora de la Seccional de Guarico del Instituto Nacional del Menor (INAM) le ordenó intervenir en los actos de entrega de menores en situación irregular a partir de enero de 1996 por lo cual comenzó a intervenir en los actos de entrega de menores en situación irregular por sus padres para fines de colocación familiar con miras a la adopción plena suscribiendo las actas correspondientes, las cuales por practicas administrativas muchas veces son llamadas Actas de Entrega y otras veces con Acta de Entrega en Adopción.
No obstante, la diferencia terminológica empleada para denominar las actas in comento, resulta vital pues ambas son legales, pero surten efectos distintos, el primero, refiere a una colocación temporal del menor, con miras a la futura adopción y la segunda, refiere a que cumplidos los requisitos otorga en adopción plena al menor, quedando como último paso la decisión de homologación de un Juez quien decidirá de conformidad con los criterios de responsabilidad y seriedad que representa tal actuación jurídica.
Ello así, esta Corte considera señalar que el extinto Instituto Nacional del Menor hoy llamado Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente es un órgano de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia, que ejerce funciones con plena autonomía de los demás órganos del poder público, que busca la “protección integral”, y con ello, velar por la defensa de los derechos de niños y adolescentes es una corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y la familia.
En ese sentido, es oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley Tutelar del Menor vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 111.-
La colocación familiar supone la ubicación del menor en un hogar distinto del de sus padres o tutores con la finalidad de protegerlos de riesgos materiales, afectivos y morales.
Además de los Jueces de Menores, sólo el Instituto Nacional del Menor podrá ordenar la colocación familiar de los menores en situación irregular.
Artículo 112.-
La permanencia del menor en la colocación familiar estará determinada por su edad y necesidades, por la relación con sus padres y parientes cuando éstos existan y por el tiempo requerido para la solución definitiva del caso.
Artículo 113.-
La colocación familiar de menores deberá efectuarse preferentemente con miras a la adopción”.

Vista las normas ut supra citadas este Órgano Jurisdiccional constata, que el Instituto Nacional del Menor solamente podía otorgar actas de colocación familiar y que las mismas debían ser suscritas por la persona que desempeñara el cargo de Director Seccional respectivo. En tal sentido, se evidencia que la ciudadana Dina Camaripano suscribió un acta de entrega en adopción plena del menor José Alejandro Linares Martinez, en fecha 21 de julio de 1997, conjuntamente con la ciudadana Julieta Nuñez , tal y como ella misma lo reconoce en el escrito libelar, suscripción esta que realizaron sin estar debidamente facultadas para ello, lo cual constituye a juicio de este Órgano Jurisdiccional lesión grave a los intereses del organismo cuyo principal objetivo es prestar la debida protección y asistencia a los menores que lo requieran como principio rector del Instituto.
Adicionalmente, esta Corte observa que la funcionaria Dina Camaripano, no consignó ni en sede administrativa ni en sede judicial documentos fundamentales que de algún modo hicieran pensar a este Órgano Colegiado que la persona escogida para la adopción del niño era la persona idónea, presentando documentos como por ejemplo (i) Copia certificada de la Partida de nacimiento del futuro adoptante, (ii) Declaración de abandono respectiva, (iii) Copia certificada de la Partida de nacimiento de la menor, (iv) Informe Social elaborado por el Departamento de Adaptación del Instituto Nacional del Menor, (v) Acta de consentimiento otorgada por el Presidente del Instituto Nacional del Menor.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la querellante incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones al interferir e invadir las atribuciones que no le correspondían, señaladas específicamente a otro funcionario como lo era el Director Seccional respectivo, y más si tal situación, pudiere generar confusión al Juez del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien al tener por valida el acta suscrita por la querellante, ordenó a la Oficina Nacional de Identificación la expedición de pasaporte al menor José Alejandro Linares para viajar al Perú con su supuesta madre adoptiva, todo lo cual configura a juicio de este sentenciador lesión grave a los intereses del Organismo cuya función principal es velar por el bienestar de los menores sometidos a su cuidado, tal y como acertadamente lo señalo el a quo en su decisión.
Por otra parte, se evidencia de la lectura del expediente administrativo que si bien es cierto que otras veces se habían suscritos actas de la misma naturaleza, pero con distintos nombres, estas no son producto de practicas administrativas, tal y como lo alega el representante de la querellante, por el contrario las mismas son producto de la serie de irregularidades que se venían presentando en la seccional del Instituto Nacional de Menor (INAM), del Estado Guarico, según consta del informe realizado por funcionarios de dicho instituto los días 16 y 17 de marzo de 1999 el cual cursa en el expediente administrativo de la recurrente, hechos estos que configuran lesiones a los intereses del organismo. Así se decide.
Del la ausencia de base legal del acto dictado y del abuso de poder por parte de la Administración.
Alegó que “los hechos que se le imputan a la querellante no revisten la gravedad que el Instituto y la recurrida pretenden darle. Además, están mal calificados. Reiteramos que hay ausencia de base legal, porque la norma esta erróneamente aplicada, ya que la actora, si bien suscribió, conjuntamente con otros funcionarios el acta de colocación familiar mencionada, no lo hizo con ánimo doloso ni para procurarse beneficio alguno, sino porque era práctica común en esa dependencia pública”, por lo que resulta claro que el acto administrativo dictado se encuentra viciado pues la norma fue aplicada -a decir del recurrente- en forma errónea o incompleta.
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado en su escrito de contestación a la apelación expresó que no existe vicio de ausencia legal “(…) por cuanto el Instituto Nacional del Menor actuó con fundamento en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Con respecto a el referido vicio, esta Corte que con respecto al vicio de ausencia de base legal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 0061, de fecha 31 de enero de 2006, (Caso: Molinos Nacionales C.A. (MONACA) vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones) señaló que:
“(…) se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento (…)”.

Atendiendo al criterio anteriormente trascrito, analizando el acto administrativo signado con el número OP-805-1922, de fecha 13 de septiembre de 1999, que cursa a los folios veitinueve (29) al treinta y dos (32) de la pieza principal del expediente, se desprende que el Instituto querellado fundamentó su decisión en el hecho que la querellante estaba incursa en la causal de destitución previstas en el numeral 2 del artículo 62 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, el cual establece como sanción la realización efectiva de un “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o a la República”; de todo lo cual se desprende que el acto impugnado sí es capaz de sostenerse sobre un instrumento normativo, como lo es la mencionada Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, el mismo no adolece del vicio de ausencia de base legal, y así se declara.
Por otra parte, indicó que “en el presente caso hubo ABUSO DE PODER, pues los hechos controvertidos no constituyen actos lesivos al buen nombre y reputación del INAM. Pretender calificar de esa manera a unos actos internos del Organismo es una prueba de que el Instituto se ha excedido, en el caso de la impugnante, al calificar como causal de destitución hechos que no revisten gravedad que se pretende darles”.
Respecto al vicio de abuso de poder alegado por el apelante, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 02947, de fecha 20 de de diciembre de 2006 (Caso: Ana Morella Colmenares Piñero contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) ratificó el criterio según el cual:
“(…) el vicio de abuso o exceso de poder tiene lugar cuando, en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio en cuestión supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar un acto de manera injustificada a través del ejercicio excesivo de su potestad”. (Negritas de la Corte)
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso concreto,- se puede concluir que el Instituto querellado basó su decisión de destituir a la querellante en hechos realmente acaecidos a los cuales les aplicó la consecuencia jurídica prevista en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, para lo cual siguió tal y como quedo establecido al inicio del presente fallo el procedimiento legalmente previsto, lo cual conlleva a concluir que en efecto la Administración no actuó extralimitando sus atribuciones, en consecuencia, el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de abuso de poder denunciado, por consiguiente se desecha el alegato de la apelante. Así se declara.
De la valoración de las testimoniales promovidas
Para sustentar la presente denuncia la representación judicial de la recurrente, indicó que “La sentencia le da valor a la declaración de las testigos, cuando declaran contra Dina Camaripano. Pero cuando se retractan, las mismas testigos no les da valor alguno. Y pretende justificar esa ilógica decisión, manifestando que no son suficiente para desvirtuar la firma del acta”.
A tal respecto, vista la denuncia hecha por la recurrente, según la cual el Juzgador de Instancia, al dictar el fallo que aquí se impugna, “le da valor a la declaración de las testigos, cuando declaran contra Dina Camaripano”, aún cuando esas “mismas testigos” en la declaración testimonial en cuestión supuestamente se “retractan”, impidiendo entonces que se les otorgue valor probatorio a sus deposiciones, es oportuno traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 349 de fecha 30 de octubre de 2000 (Caso: Ivan Cardozo Yanez contra Editorial Mabel S.R.L.):
“La doctrina, tradicional ha catalogado varias situaciones en cuyo caso, se está ante el vicio del silencio de prueba, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando se obvia absolutamente la mención y valoración de la prueba, cuando aun mencionándola no se emite pronunciamiento alguno de la misma y para el caso en que mencionada y valorada, su examen o estimación ha sido realizado en forma parcial.
Al no efectuar el Juez, el examen a que lo constriñe la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem, su decisión adolece de motivos bien de hecho o de derecho, que la fundamenten; infracción que acarrea , indefectiblemente, la nulidad de la sentencia proferida, por carecer la misma de apoyo legal, dejando por ende a las partes del proceso, sin protección contra el arbitrio y en razón a que siendo, el estudio de las pruebas elemento integrante de la motivación de hecho, el juez debe obligatoriamente expresarla en su decisión.
En relación al silencio de prueba, la doctrina de la Sala, de vieja data ratificada en la sentencia de fecha 25 de mayo del año que discurre, en el juicio de Telecomunicaciones Ganadera S.A. “Telegan” contra Electrospace C.A., Exp. 99-990, oportunidad en que bajo la ponencia del Magistrado que aquí decide, consideró la Sala, lo que de seguidas se reproduce:
‘El silencio de prueba, vicio censurado por el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura en el momento en que el juzgador, aún cuando haciendo mención de ella, deja de realizar su debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 ejusdem. De manera que, la resulta de esta omisión es un fallo que adolece de los motivos, bien de hecho o de derecho, que lo fundamenten; infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que el pronunciamiento judicial inficionado de este vicio, resulta carente del basamento necesario apoyo de su legalidad, dejando, por ende, a las partes del proceso, sin protección contra el arbitrio; siendo el examen de las pruebas elemento integrante de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su decisión...’” (Destacados de esta Corte).

Por tanto, el silencio de prueba se patentiza cuando se obvia absolutamente la mención y valoración de alguna de las pruebas, cuando aun mencionándola no se emite pronunciamiento alguno de la misma o estimación ha sido realizado en forma parcial.
No obstante, vale la pena destacar que en sentencia de la misma Sala del 5 de mayo de 2005, (Vid. Sentencia Nº RC.00216, Caso: Banco Hipotecaria Latinoamericana C.A. contra Inversiones Marina Luz C.A.), mediante la cual estableció que, en todo caso, no cualquier omisión total o parcial de una prueba promovida por las partes desencadenaría los efectos del silenció de prueba, estableciendo que la pertinencia de la prueba sería el elemento determinante para que se verifique el mencionado vicio, señalamientos estos realizados en la siguiente manera:
“(…) bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.
Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.
Ahora, una vez vigente de (sic) de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par (sic) la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.
En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.”(Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, nuestro máximo Tribunal, en atención a los principios constitucionales contemplados en los artículos 257 y 26 de nuestra Carta Magna, que consagran al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, establece que para que se verifique el vicio de silencio de prueba es necesario que el instrumento probatorio que se denuncia silenciado, debe ser de fundamental importancia, en el entendido de que si éste hubiere sido apreciado por el juzgador, la decisión tomada por éste último pudiere haber sido distinta.
Aclarado lo anterior, observa esta Corte que en el caso de marras, se constata de la lectura del expediente administrativo y en especial de las declaraciones de los testigos durante el lapso de evacuación de la prueba de testigos en el procedimiento de destitución, que la recurrente, además de las actuaciones irregulares en las cuales venia participando, procedía a expresarse mal de sus superiores delante de los usuarios del Centro e incluso los incitaba a ejercer acciones contra los mismos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional le da plena validez a las actas suscritas por las ciudadanas Gladys Toro Graterol y Maria Concepción Garcia, mediante la cual se deja constancia de la incorrecta forma de expresarse de la ciudadana Dina Camaripano sobre los Superiores de la Seccional del Instituto Nacional del Menor (INAM) del estado Guárico.
Por otro lado, esta Corte tal y como lo dijo el a quo desestima la declaración testimonial de las ciudadana María Concepción y Gladys Toro, en la cual ratifican los documentos originales que rielan en los folios 37 y 38 contentivos de su declaración mediante la cual alegan que las actas de fecha 26 de enero y 26 de febrero de 1999, suscritas por ellas y en la cual se dejaba constancia de la conducta irregular de la ciudadana Dina Camaripano, son nulas, una, porque fue firmada en blanco y no conocía el contenido de la misma y la segunda, porque fue obligada a firmar como requisito para la entrega de su hijo.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que las declaraciones de las ciudadanas antes citada, son valoradas efectivamente, pero no son suficientes para desvirtuar el hecho de la suscripción de un acta de entrega en adopción plena de un menor, sin estar autorizada para ello, así como el resto de las conductas irregulares presentadas por la querellante en dicha institución.
Por todo lo cual, vista las consideraciones anteriores, y siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en distintas decisiones en cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Corte considera que siendo que las pruebas que consideró el recurrente silenciadas no constituyen pruebas que sea posible considerar como fundamentales para sustentar su defesa, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia realizada por la parte recurrente en el presente caso. Así se decide.
De la solicitud subsidiaria
Con relación a este punto, esta Corte debe precisar que la parte querellante solicitó subsidiariamente, “(…) le paguen (i) la compensación por transferencia, (ii) la indemnización por antigüedad (iii) prestaciones de antigüedad desde el 19-06-97 hasta el 15-09-99 y sus intereses (iv) las vacaciones vencidas y no disfrutadas y la vacaciones fraccionadas, conceptos que se deben calcular y pagar (…)”.
En el momento de dictar decisión el Juzgado a quo con respecto a esta solicitud “(…) orden(ó) el pago a la querellante del monto que se adeuda por concepto de compensación por transferencia, según el literal ‘B’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización de antigüedad según el literal ‘A’ del articulo 666 ejusdem, la prestación de antigüedad según el artículo 108 parágrafo primero, literal ‘C’ de la Ley citada UT SUPRA, los intereses devengados por la antigüedad y las vacaciones vencidas y no disfrutadas. Al respecto se observa, que los montos reclamados, salvo el pago de las vacaciones vencidas y la compensación por transferencia, corresponden a las prestaciones sociales, las cuales según se evidencia de la lectura exhaustiva del expediente administrativo no han sido aun canceladas, de manera que este Juzgado, ordena el pago de las mismas con los respectivos intereses generados desde el momento en que halla surgido la obligación de pagar tal concepto, según el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”.
Con relación a ello, esta Corte observa que la representación judicial de la parte querellante anexo a su escrito de contestación a la apelación interpuesta, documentos que revelan la cancelación de los conceptos otorgados por el a quo al momento de dictar su decisión, referidos al pago de la compensación por transferencia conforme al artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997, y al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 1998-1999.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado a quo al momento de dictar su decisión consideró procedente el pago de los referidos conceptos, sin que el mismo tuviera a su alcance los documentos consignados por la representación judicial de la parte querellada en esta Alzada, no obstante, esta Corte en busca de la verdad material de los hechos y un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, no puede pasar desapercibido que los referidos documentos, pues -a decir de la parte querellada- demuestran un efectivo cumplimiento de la obligación contraída entre partes.
Sin embargo, esta Corte con el objeto de no generar un perjuicio a ninguna de las partes debe valorar las documentales consignadas y en consecuencia verificar si en el caso de marras la reclamación subsidiaria de la querellante resulta procedente, y al efecto se observa lo siguiente:
De la compensación por transferencia
Señaló la querellante que ingresó el 13 de marzo de 1979 y que para el 31 de diciembre de 1996, tenía 17 años cumplidos de servicio, con un sueldo de “cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)” y que por lo tanto el Instituto debía cancelarle la cantidad de “ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00)” de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a ello, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva del expediente judicial observa que la ciudadana Dina Camaripano ingresó el 13 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha para la que reunía diecisiete (17) años de servicios en el Instituto Nacional del Menor (INAM), devengando un sueldo mensual para el 31 de diciembre de 1996 de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00) hoy veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bsf 20,40), tal y como se desprende del folio 173 del expediente judicial.
No obstante, esta Corte debe aclarar que de conformidad con lo previsto en la parte in fine de la norma citada, la misma plantea límites para el que pretenda hacer valer la norma, tanto en el salario (no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00 mensuales) como en el número de años que pretenda hacer valer (la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público). (Vid. Sentencia Nº 2009-1329 de fecha 29 de julio de 2009, caso: Jeniny Haniczy González De Mariña contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional aplicando lo previsto en el referido artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al presente caso, debe concluir que debe cancelársele a la referida ciudadana treinta (30) días por cada año de servicio, en este caso trece (13) años -fecha límite establecido por la norma supra citada-, ecuación matemática que da como resultado la cantidad de trescientos noventa (390) días.
Ahora bien, siendo que el sueldo devengado por la ciudadana Dina Josefina Camaripano para el 31 de diciembre de 1996, fue de veinte mil cuatrocientos (Bs. 20.400,00) sueldo que debe dividirse entre treinta (30) días, y que genera un resultado de seiscientos ochenta (Bs.680,00) bolívares diarios. Ello así, debe entonces realizarse la siguiente operación aritmética -sueldo diario- seiscientos ochenta (Bs.680,00) multiplicado por -el número de días por año- trescientos noventa (390) días y que de conformidad a lo previsto en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, refleja la cantidad por el concepto de compensación por transferencia de doscientos sesenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 265.200,00) hoy doscientos sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos.
Visto lo anterior, esta Corte debe advertir que riela del folio ciento sesenta y tres (63) del expediente judicial planilla de pago de liquidación de la ciudadana Camaripano Josefina de fecha 21 de noviembre de 2001, de la cual se desprende que la misma recibió por concepto de compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve mil trescientos treinta y cinco bolívares (Bs. 449.335,00) hoy cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bsf. 449,34), monto que supera el monto que legalmente le correspondía, razón por la cual esta Corte debe desechar el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.


De la indemnización de antigüedad hasta el 18 de junio de 1997
Indicó la parte querellante en su escrito libelar que tomando en cuenta que ingresó el 13 de marzo de 1979 y visto que para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo tenía dieciocho (18) años de servicios percibía una remuneración mensual de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), razón por la cual el Instituto Nacional del Menor (INAM) debe cancelarle la cantidad de “UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 y 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”. (Negritas de la Corte).

De la norma ut supra citada, se observa que el computo para el pago de la antigüedad debe realizarse con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y que aplicándolo al presente caso, se observa que al folio 173 del expediente judicial que la ciudadana Dina Camaripano, tenía una remuneración al 18 de junio de 1997 -fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo- de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales y a su vez dieciocho (18) años de servicio en la Administración.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte observa que de la operación matemática de multiplicar treinta (30) días por cada año de servicio por dieciocho (18) años de servicio, genera una cantidad de quinientos cuarenta (540) días.
Ello así, esta Corte observa que el sueldo básico para el -18 de junio de 1997- era de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el cual debe dividirse entre treinta (30) días, lo cual generara un resultado de mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.666,66) por concepto de sueldo diario. Ahora bien, determinado lo anterior, debe entonces realizarse la siguiente operación aritmética -sueldo diario- mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.666,66) multiplicado por el número de días quinientos cuarenta (540) días -correspondiente a los años de servicios- y que aplicado conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo refleja la cantidad de de novecientos mil (Bs. 900.000,00) bolívares hoy novecientos bolívares (Bsf. 900,00).
No obstante, esta Corte no pasa desapercibido que al folio ciento sesenta y tres (63) del expediente judicial riela planilla de pago de liquidación de la ciudadana Dina Josefina Camaripano de fecha 21 de noviembre de 2001, en la cual se observa la cancelación por concepto de prestación por antigüedad la cantidad de un millón cuarenta y siete mil ochocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 1.047.834,00) hoy mil cuarenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bsf. 1.047,83), monto que supera el monto que legalmente le correspondía por este concepto, razón por la cual esta Corte debe desestimar la reclamación solicitada. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente señalar en lo concerniente a los intereses solicitados sobre la diferencia dejada de percibir, debe esta Corte contemplar lo estipulado al respecto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
“Artículo 668: El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo: La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende claramente la obligación del patrono de cancelar completamente la suma adeudada, en el tiempo hábil estipulado a los efectos por la Ley, puesto que en caso contrario ésta devengará intereses a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2009-1329 de fecha 29 de julio de 2009, caso: Jeniny Haniczy González De Mariña contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Visto lo anterior, se observa de la planilla de liquidación Nº RC-1736 de fecha 21 de noviembre de 2001, que a la ciudadana Dina Camaripano le fue cancelado por este concepto, la cantidad de un millón trescientos noventa mil setecientos cuarenta y un bolívares (1.390.741,00), la cual fue calculada de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y visto que no han surgido diferencias por razón de los conceptos antes analizados, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar tal solicitud. Así se declara.
De la prestación de antigüedad generada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de septiembre de 1999 y los intereses devengados por antigüedad
Alegó la querellante que durante 19 de junio de 1997 hasta el 15 de septiembre de 1999 se han generado dos (2) años y tres (3) meses de servicio percibiendo por sueldo base la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales se le debe cancelar la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs.560.000,00), con fundamento en lo previsto en el artículo108 Parágrafo Primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…)
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral”.

Aplicando la norma citada, esta Corte debe precisar que en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo -nuevo régimen- la antigüedad debe computarse tomando en cuenta cinco (5) días por cada mes y que luego de superado el primer año le corresponderían dos (2) días adicionales, y siendo que en el presente caso, la antigüedad nuevo régimen debe calcularse en base al tiempo de servicio prestado por la recurrente durante el 19 de junio de 1997 y el 15 de septiembre d 1999, montos que deben desglosarse de la siguiente manera, del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1999, se le conceden por Ley ciento veinte (120) días, más quince (15) días que deben computarse correspondiente al periodo desde el 19 de junio de 1999 hasta el 15 de septiembre de 1999, se observa que el mismo genera la cantidad total de ciento treinta y siete (137) días en aplicación de la normativa laboral aplicable.
Ahora bien, se observa al folio 167 del expediente judicial planilla de cálculo de antigüedad de la cual se desprende que para la fecha en la ciudadana Dina Camaripano finalizó sus funciones en el Instituto Nacional del Menor (INAM) el 15 de septiembre de septiembre de 1999, la misma tenía una remuneración mensual de ciento treinta y dos mil ochocientos cuatro bolívares (Bs. 132.804,00), monto que debe dividirse entre treinta (30) días y que genera un resultado de cuatro mil cuatrocientos veintisiete bolívares (4.427) diarios.
Con relación a la solicitud realizada por la recurrente vinculada a la cancelación dineraria por concepto de antigüedad, esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente observa que la parte recurrente no trajo documento alguno que permitiera verificar la existencia de alguna diferencia por tal concepto -planillas de pago en las que se hace referencia al sueldo mes a mes-, y siendo que por el contrario se observa de la planilla de liquidación RC-1736 de fecha 21 de noviembre de 2001, consignada por la Administración y que adicionalmente acompaño con otros documentos afines de los que se desprende que le fue cancelado a la ciudadana Dina Camaripano por concepto de antigüedad la cantidad de quinientos setenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 577.949,23) hoy quinientos setenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bsf. 577,95), razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte desestimar las solicitudes referidas a la antigüedad e intereses reclamados por la parte recurrente. Así se decide.
De la vacaciones vencidas y no disfrutadas
Indicó la parte querellante que el extinto Instituto Nacional del Menor (INAM) le adeuda por concepto de vacaciones no disfrutas correspondientes a los años 1998-1999 la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (Bs. 98.000,00) las cuales a su decir no fueron canceladas.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que de los folios 161, 162, 165, 166 y 167 del expediente judicial, se observa que a la querellante le fueron canceladas las vacaciones en su totalidad tal y como se desprende de la referida documentación, en consecuencia el Instituto querellado no adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto a la ciudadana Josefina Camaripano, razón por la cual debe ser desestimada tal solicitud. Así se decide.
De la corrección monetaria
Finalmente, solicitó en su escrito libelar la aplicación de la corrección monetaria a las sumas adeudas. En relación a este punto, ya es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y en consecuencia no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a funcionarios públicos quienes mantienen y están sometidos a un régimen estatutario, en consecuencia, se debe negar tal pedimento. Así se decide.
Vista las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Dina Camaripano, y en consecuencia confirma con las modificaciones expuestas el fallo dictado el 27 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Virgilio Briceño, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana DINA CAMARIPANO GÓMEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), (hoy CONSEJO NACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada el 19 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AB42-R-2004-000149
ERG/

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.