JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000089

En fecha 7 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano José Vicente Bustamante Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.472.705, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil SAMICONSULT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 79, Tomo 100-A Cto., asistido por los abogados Benigno Buitrago Pineda y Faiez Abdul Hadi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.369 y 15.164, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTACO GUÁRICO.
El 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 16 de octubre de 2008, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El mismo día, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del expediente.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que esta Corte es competente para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma y en consecuencia, ordenó emplazar mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Guárico, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días calendario concedidos como término de distancia, y el lapso de quince (15) días hábiles al que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencia de Competencias del Poder Público, los cuales corren con prelación. Asimismo, en virtud que se pueden ver afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordenó la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que quedaría suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la presente demanda. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Guárico.
El 9 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual fue enviado a través de la compañía de encomiendas M.R.W, con Nº de cupón 146544719-3.
En fecha 15 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.
El 20 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, oficio N° 029-09, de fecha 16 de enero de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 407-08 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 28 de octubre de 2008, el cual se ordenó agregar a los autos el día 21 de enero de 2009.
En fecha 28 de enero de 2009, el abogado Benigno Buitrago Pineda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAMICONSULT C.A., consignó original de poder que acredita su representación, el cual se ordenó agregar a los autos en la misma fecha.
El 9 de febrero de 2009, se recibió oficio N° G.G.L.-C.C.P.000053 de fecha 4 de febrero de 2009, suscrito el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual acusa recibo de la comunicación del Juzgado de Sustanciación de esta Corte bajo el N° JS/CSCA-2008-1203 de fecha 28 de octubre de 2008, oficio éste que se ordenó agregar en autos en fecha 10 de febrero de 2009.
En fecha 11 de junio de 2009, los abogados Benigno Buitrago Pineda y Gaudencio Balza González inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.369 y 9.346 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante y de la Procuraduría General del Estado Guárico, respectivamente, suscribieron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo decidieron suspender el curso de la presente causa hasta el 30 de julio de 2009, reanudándose la causa al día siguiente de despacho a la fecha indicada en la misma.
Mediante decisión de fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la suspensión de la causa requerida por las partes, a partir de ese mismo día 15, hasta el día 30 de julio de 2009, señalando que la misma se reanudaría en el estado en que se encontraba a la fecha. Asimismo, se ordenó agregar a los autos la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico Nº 23 de fecha 28 de enero de 2009, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de julio de 2009, los abogados Benigno Buitrago Pineda y Gaudencio Balza González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAMICONSULT C.A. y de la Procuraduría General del Estado Guárico, respectivamente, suscribieron diligencia en la cual de mutuo acuerdo deciden suspender el curso de la presente causa hasta el 14 de septiembre de 2009, reanudándose la causa al día siguiente de despacho a la fecha indicada en la misma y solicitan sea notificada la Procuradora General de la República.
Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la suspensión de la causa requerida por las partes, a partir de la fecha, inclusive, hasta el día 16 de septiembre de 2009, señalando que la misma se reanudaría en el estado en que se encontraba a la fecha. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 17 de septiembre de 2009, los abogados Benigno Buitrago Pineda y Gaudencio Balza González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SAMICONSULT C.A., y de la Procuraduría General del Estado Guárico, respectivamente, solicitaron al Juzgado de Sustanciación de esta Corte suspendiera el curso de la presente causa hasta el día 14 de octubre de 2009.
Mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la suspensión de la causa requerida por las partes, a partir de la fecha, inclusive, hasta el día 14 de octubre de 2009, señalando que la misma se reanudaría en el estado en que se encontraba a la fecha. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2009-352 y JS/CSCA-2009-449 debidamente firmados y sellados por el ciudadano Asdrúbal Blanco, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 7 de octubre de 2009, se recibió Oficio N° 000855 de fecha 5 de octubre de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de la comunicación N°JS/CSCA-2009-449 de fecha 3 de agosto de 2009, que notificó del auto de fecha 30 de julio de 2009.
En la misma fecha, se recibió Oficio N° 000853 de fecha 5 de octubre de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de la comunicación N°JS/CSCA-2009-352 de fecha 16 de junio de 2009, que notificó del auto de fecha 15 de junio de 2009.
Mediante auto dictado en fecha 8 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los oficios Nros. G.G.L.-C-C.P. 000855, y G.G.L.-C.C.P. 000853, ambos de fecha 5 de octubre de 2009, constantes de un (1) folio útil, emanados de la Procuraduría General de la República, mediante los cuales dieron acuse de recibo de las comunicaciones Nors. JS/CSCA-2009-449, de fecha 3 de agosto de 2009, y JS/CSCA-2009-0352, de fecha 16 de junio de 2009, librados por ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de octubre de 2009, los abogados Benigno Buitrago Pineda y Gaudencio Balza González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SAMICONSULT C.A., y de la Procuraduría General del Estado Guárico, respectivamente, solicitaron al Juzgado de Sustanciación de esta Corte suspendiera el curso de la presente causa hasta el día 9 de noviembre de 2009, reanudándose al siguiente día de despacho.
Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la suspensión de la causa requerida por las partes, a partir de ese mismo día 22, hasta el día 9 de noviembre de 2009, señalando que la misma se reanudaría en el estado en que se encontraba a la fecha. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2009-482 debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 10 de noviembre de 2009, los abogados Benigno Buitrago Pineda y Gaudencio Balza González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SAMICONSULT C.A., y de la Procuraduría General del Estado Guárico, respectivamente, solicitaron al Juzgado de Sustanciación de esta Corte suspendiera el curso de la presente causa hasta el día 11 de diciembre de 2009, reanudándose al siguiente día de despacho.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2009-551 debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la suspensión de la causa requerida por las partes, a partir de la fecha, inclusive, hasta el día 11 de diciembre de 2009, señalando que la misma se reanudaría en el estado en que se encontraba a la fecha. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió Oficio N° 000980 de fecha 2 de noviembre de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de la comunicación N°JS/CSCA-2009-482 de fecha 22 de septiembre de 2009, que notificó del auto de fecha 21 de septiembre de 2009.
El 18 de enero de 2010, se recibió Oficio N° 0001397 de fecha 15 de diciembre de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de la comunicación N°JS/CSCA-2009-551 de fecha 27 de octubre de 2009, que notificó del auto de fecha 22 de octubre de 2009.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la misma se abocó al conocimiento de la causa y quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº G.G.L.-C.C.P. Nº 001397 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de enero de 2010, el abogado Gaudencio Balza, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Guárico, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa a que refiere el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de febrero de 2010, el abogado Benigno Buitrago, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito mediante el cual “rechazó” la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaria a los fines de verificar el vencimiento del lapso de la articulación probatoria iniciada en fecha 24 de febrero de 2004, en virtud de la cuestión previa opuesta por la demandada.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “desde el día 24 de febrero de 2010, inclusive, hasta el día de hoy, exclusive, han transcurrido ocho (8) días de despacho correspondientes a los días 24 y 25 de febrero de 2010; 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2010”.
Por auto separado del mismo día, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se constató que venció el lapso para promover pruebas en la articulación probatoria, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la remisión del expediente a esta Corte.
El 16 de marzo de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del expediente.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir sobre la cuestión previa opuesta por la Gobernación demandada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
El 27 de enero de 2010, el abogado Gaudencio Balza, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Guárico, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa a que refiere el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:
“(…) estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda que por incumplimiento de contrato ha interpuesto el ciudadano JOSÉ VICENTE BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.472.705, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil SAMICONSULT C.A., contra la Gobernación del estado Guárico y que cursa en el expediente Nº AP42-G-2008-000089, en vez de contestarla opongo la siguiente cuestión previa:
Con fundamento en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, opongo como cuestión previa la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo que debe seguirse en las demandas contra el Estado Guárico, por disponerlo así la Ley de la Procuraduría General de la República del Estado Guárico, en sus artículos 24 al 31 ambos inclusive, en concordancia con el aparte quinto del ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, no consta en autos que la empresa SAMICONSULT, C.A., haya dado cumplimiento a este requisito indispensable de admisibilidad, pues si bien es cierto que muy someramente el libelo habla de que se cumplió con la exigencia, no es menos cierto que dicha mención es insuficiente para satisfacer este requerimiento legal. (…).
En consecuencia, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, que se le de su tramitación legal y se declare con lugar esta cuestión previa e inadmisible la presente demanda”.
II
DEL “RECHAZO” A LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDANTE
El 9 de febrero de 2010, el abogado Benigno Buitrago, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito mediante el cual “rechazó” la cuestión previa opuesta por la parte demandada, como sigue:
“(…) uno de los requisitos para ser admitida una demanda en contra de un Ente del Estado de la República Bolivariana de Venezuela es el agotamiento del procedimiento administrativo. Costa (sic) en autos a los folios 29 al 31 presentado como anexo 3.- el escrito presentado por la Empresa SAMICONSULT, C.A., en fecha 04 de marzo de 2008, contentivo de la reclamación administrativa ante el Ente Contratante, GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, razón por la cual RECHAZO (sic) la cuestión previa opuesta por la demandada, ya que no tiene fundamento para oponerla, siendo su aseveración totalmente falsa.
Pido que la cuestión previa promovida sea declarada sin lugar en la oportunidad procesal”. (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista como ha sido la cuestión previa opuesta, así como “el rechazo” presentado a la misma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la Gobernación demandada, en vez de dar contestación a la demanda incoada en su contra, opuso la cuestión previa a que refiere el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…omissis…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Así, se advierte que el Procurador General del Estado Guárico denunció que existía una prohibición de la Ley de admitir la acción interpuesta, invocando lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 19.- El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
(…omissis…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrillas agregadas).
Así, se tiene que el representante de la Gobernación del Estado Guárico, denunció que no constaba en autos que la empresa demandante hubiese dado cumplimiento al descrito requisito indispensable de admisibilidad, y señaló que “si bien es cierto que muy someramente el libelo habla de que se cumplió con la exigencia, no es menos cierto que dicha mención es insuficiente para satisfacer este requerimiento legal”.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que a fin de resolver sobre la presente cuestión previa deberá dilucidarse en primer lugar, si resultaba o no exigible el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a instaurar la presente demanda contra la Gobernación de Estado Guárico, y de ser el caso, si el mismo fue agotado cabalmente.
Sobre el primer punto, conviene precisar que no resulta un hecho controvertido el contenido patrimonial de la acción aquí ejercida, en virtud de que la representación judicial de la sociedad mercantil demandante exigió el pago una cantidad de dinero –además de los intereses moratorios de la misma– por parte de la Gobernación demandada, en virtud de un presunto incumplimiento de contrato.
Así, a fin de determinar si al ejecutivo regional demandado le aplicaba la prerrogativa procesal de agotamiento del procedimiento administrativo previo a instaurar la presente demanda, se observa:
El artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.753 del 14 de agosto de 2003 –vigente para el momento de la interposición de la presente demanda (7 de octubre de 2008)–, señala:
“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Atendiendo a lo previsto en el citado artículo, se considera como propio y aplicable a los Estados el conjunto de privilegios y prerrogativas fiscales y procesales acordadas por las leyes nacionales a la República.
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5892 del 31 de julio de 2008), establece lo siguiente:
“Artículo 8º.- Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”. (Negrillas agregadas).
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. (Negrillas agregadas).
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el aparte 5 de su artículo 19, supra citado que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende con meridiana claridad que al ser la parte demandada el órgano ejecutivo del Estado, el mismo goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional vigente acuerda a la República, y que quien pretendiera instaurar demandas contra dicha Gobernación, debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 56 y siguientes del vigente Decreto con Rango, Valor y con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Aquí, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima conveniente agregar que con relación al agotamiento del procedimiento administrativo previo de demandas contra los entes públicos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.
(…omissis…).
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República de (sic) Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente.
(…omissis…)
La indicada omisión del requisito del antejuicio administrativo, también puede ser alegada dentro de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda es admitida sin percatarse el juzgador de su existencia. En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.” (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y N° 525 del 1° de junio de 2004). (Negrillas y subrayado agregados).
Del análisis realizado al anterior extracto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que el deber de agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra establecido ante la pretensión de instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, así, se entiende que lo que se busca es tratar de que sea resuelto en la vía administrativa la disconformidad existente por parte del demandante.
Ahora bien, determinada como fue la necesidad de la exigencia del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a instaurar la presente demanda contra la Gobernación de Estado Guárico, pasa entonces esta Corte a determinar si el mismo fue cumplido por parte de la demandada, o por el contrario, se obvió tal procedimiento, lo cual, alegada como fue la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, devendría en la necesidad de desechar la demanda y declarar extinguido el proceso.
Al respecto, se advierte que el Procurador General del Estado Guárico, circunscribió el fundamento de la excepción alegada a denunciar que “no consta en autos que la empresa SAMICONSULT, C.A., haya dado cumplimiento a este requisito indispensable de admisibilidad, pues si bien es cierto que muy someramente el libelo habla de que se cumplió con la exigencia, no es menos cierto que dicha mención es insuficiente para satisfacer este requerimiento legal”.
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito mediante el cual “rechazó” la cuestión previa opuesta por la parte demandada, señalando que “Costa (sic) en autos a los folios 29 al 31 presentado como anexo 3.- el escrito presentado por la Empresa SAMICONSULT, C.A., en fecha 04 de marzo de 2008, contentivo de la reclamación administrativa ante el Ente Contratante, GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que del folio 29 al 33 corre inserto escrito mediante el cual el representante de la sociedad mercantil demandante solicitó la sustanciación del procedimiento administrativo previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, escrito éste en el cual se observa sello húmedo de la Secretaría de Infraestructura del Estado Guárico (siendo que el titular de la referida Secretaría representó al ciudadano Gobernador del Estado Guárico en la suscripción del documento principal del contrato de obra cuyo cumplimiento se reclama –folio 37–), así como un manuscrito de “recibido” con fecha “04-03-2008”.
Así las cosas, analizado como ha sido el mencionado escrito consignado junto al escrito libelar, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la sociedad mercantil SAMICONSULT C.A., manifestó por escrito al Órgano al cual correspondía el asunto hoy demandado, sus pretensiones (hoy traídas ante el Órgano Jurisdiccional) en fecha 4 de marzo de 2008, es decir, previo a de instaurar la presente demanda de contenido patrimonial contra la Gobernación del Estado Guárico. En el mismo sentido, es de advertirse que igualmente –tal como se vio– de la presentación del mencionado escrito se dio recibo a la sociedad mercantil demandante, en el cual consta su recepción y fue consignado en original ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Concluyendo entonces, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que la sociedad mercantil SAMICONSULT C.A., hoy demandante, dio cumplimiento al requisito de admisibilidad referido al agotamiento del procedimiento administrativo previo a instaurar demandas de contenido patrimonial aquí analizado, y en consecuencia, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Gobernación demandada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Gaudencio Balza, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Guárico, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, circunscrita a la prohibición de la Ley de admitir la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a fin de que continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-G-200-000089
AJCD/18

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,