JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N°: AP42-N-1999-022164

En fecha 12 de agosto de 1999, los abogados Efigenia Núñez Jorge y Víctor Alberto Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.304 y 51.163 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALÍA DÁVALOS BRICEÑO, PEDRO JOSÉ VALENTE, ROLANDO PÉREZ TOSCA, MARÍA C. NIEVES GUIÑÁN y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.088.400, V-4.356.765, V-4.090.547, V-4.711.559 y V-2.977.128 respectivamente, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, de fecha 2 de julio de 1999.

Mediante decisión número 2003-2797, de fecha 21 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “(…) CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos ROSALÍA DÁVALOS BRICEÑO, PEDRO JOSÉ VALENTE, ROLANDO PÉREZ TOSCA, MARÍA C. NIEVES GUIÑÁN y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, de fecha 2 de julio de 1999. En consecuencia, se anul[ó] la decisión impugnada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2003, el ciudadano Pedro Valente, asistido por la abogada Rosa Milagros Benazar, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.274, solicitó la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de agosto de 2003, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 26 de agosto de 2003.

En fecha 26 de agosto de 2003, se libró el Oficio Nº 03-5622 dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana y boleta de notificación dirigida a los accionantes, con el objeto de notificar a las partes de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de agosto de 2003.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que inicialmente la conformaron, de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2005, la ciudadana Rosalía Dávalos de Boada, asistida por la abogada Ninfa Dugarte Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 109.375, y solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de agosto de 2003, en virtud de de que en fecha primero (1º) de septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Torres Díaz, Jueza, y en virtud de que la causa se encontraba paralizada se ordenó notificar a las partes. En la misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida a los recurrentes y el Oficio Nº CSCA-2005-956 dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2005, el ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del Oficio Número CSCA-2005-956 dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.

En fecha 22 de abril de 2008, el abogado Carlos José Milano Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 130.009, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de “Acción por Cobro e Intimación de Costas Procesales” contra el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.

Por diligencias de fechas 13 de agosto, 12 de noviembre, 25 de noviembre, 16 de diciembre de 2008; 13 de enero, 4 de febrero, 12 de marzo, 2 de julio, 6 de octubre de 2009; 2 de febrero y 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción por cobro e intimación de costas procesales.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del escrito contentivo de la acción por cobro e intimación de costas procesales.

En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción por cobro e intimación de costas procesales.




I
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA INTIMACIÓN DE
COSTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008, el abogado Carlos José Milano Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de la “Acción por Cobro e Intimación de Costas Procesales” contra el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Señaló, que en “(…) fecha 12 de agosto de 1999, [sus] representados interpusieron ante entonces (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana en fecha 2 de julio de 1999, la cual fue producto del procedimiento disciplinario sustanciado por dicho órgano colegiado a [sus] mandantes, con motivo de la destitución del ciudadano Luís Pulido del cargo Coordinador de Medicina Vial” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) en fecha 21 de agosto de 2003, luego de cumplidas todas y cada una de las fases procesales a dicho juicio de nulidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión de fondo, (…) mediante la cual se declaró CON LUGAR mencionado recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por [sus] representados, y en consecuencia ANULÓ decisión impugnada. Asimismo, en el dispositivo de la prenombrada decisión, se procedió a condenar en costas a la parte vencida en juicio, esto es, al Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “(…) en el presente caso, la acción en cuestión se deriva del juicio contencioso administrativo de anulación seguido por [sus] representados el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, donde la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la decisión de fondo dictada en fecha 21 de agosto de 2003, condenó en costas a la parte recurrida, siendo precisamente dichas costas cuyo cobro e intimación se reclaman mediante el ejercicio de la presente acción”.

Agregó, que “(…) dichas costas procesales surgieron dentro del proceso contencioso administrativo seguido por [sus] mandantes, el cual fue conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe concluirse, de acuerdo a lo expuesto por la jurisprudencia, que la presente acción por cobro e intimación de costas procesales debe tenerse y forzosamente tramitarse por parte de este órgano jurisdiccional como una incidencia accesoria que sigue a causa principal de donde derivaron, esto es, del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por [sus] representados, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) siendo que en el presente caso el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo obtuvo fuerza ejecutoria a partir del día en que fue proferido, esto es en fecha 21 de agosto de 2003, deben ser precisados dos aspectos fundamentales: i) La interposición de la presente acción interrumpe el lapso de prescripción veintenal que corría en contra de [sus] representados, ya que la sentencia de la cual dimana su derecho al cobro e intimación de costas procesales fue dictada en fecha 21 de agosto de 2003, y la presente acción se encuentra siendo incoada antes de la ocurrencia del lapso de 20 años que prevé la Ley para el ejercicio de este tipo de acciones; y, ii) Ello hace concluir que la acción en cuestión se encuentra siendo interpuesta en forma oportuna y de manera tempestiva en arreglo a la Ley” [Corchetes de esta Corte].

Estimó, las actuaciones realizadas por los abogados que ejercieron la representación judicial de sus representados, así como los gastos procesales incurridos en dicho proceso en ciento cuatro mil bolívares (Bs. 104.000,oo).

Finalmente, solicitó que esta Corte se declare competente para el conocimiento de la presente acción, y que se declare con lugar, ordenándose al Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana pagar a sus representados la cantidad de ciento cuatro mil bolívares (Bs. 104.000) por concepto de costas procesales.

I

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Carlos Milano, contra el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, y al respecto se observa lo siguiente:

La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 46, ordinal 16, atribuía al Presidente de la Corte, conforme a lo establecido en el artículo 47 ejusdem, “(…) conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley (…)”.

Actualmente, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no menciona de forma expresa la competencia para ejercer la acción de cobro de los honorarios profesionales devengados por los Abogados en actuaciones realizadas en sede judicial, ni el respectivo procedimiento a seguir.

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados señala sobre el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales, lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” (Destacado de la Corte).

La norma anteriormente transcrita, fue interpretada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01599, de fecha 28 de septiembre de 2004 (caso: Minera las Cristinas, C.A. Vs Corporación Venezolana de Guayana), donde se analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de la prestación de servicios como abogado, así como, el procedimiento a seguir, y al respecto señaló que el Tribunal competente para conocer de la intimación conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que intima, lo cual fue indicado de la siguiente manera:

“La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no prevé expresamente dicha competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales devengados por actuaciones ante este Alto Tribunal.
Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales.
(…) omissis (…)
En este caso, como antes se indicó, las actuaciones en las que el abogado intimante fundamenta su pretensión son de naturaleza judicial.
En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer las acciones por cobro y estimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial, corresponde en principio, al Tribunal donde cursan tales actuaciones judiciales.

De manera que, en aplicación del criterio anterior, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que por haberse producido en este Órgano Jurisdiccional las actuaciones que dan origen a la presente causa, le corresponde su conocimiento, en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el Abogado Carlos José Milano Fernández contra la Federación Médica Venezolana. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción por cobro e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ MILANO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 130.009, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA;

2.- SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-N-1999-022164
ERG/017


En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.



La Secretaria.