JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000370
En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1305-07 de fecha 31 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con acción subsidiaria por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano ERASMO MONTANER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.433.369, asistido por el abogado Jackson Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.195, contra el “acto administrativo emitido por la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO por órgano del CONSEJO UNIVERSITARIO en Sesión Ordinaria No. 1722 de fecha 11-10-06 (…)”. (Destacado del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo de 2007, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, admitió el recurso interpuesto, declaró improcedente la medida cautelar innominada, y ordenó la notificación de las partes y la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramitara la presente causa.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2008, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de octubre de 2008, se estampó nota mediante la cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y Procuradora General de la República; y en virtud de que el ciudadano Rector de la mencionada Casa de Estudios, se encuentra domiciliado en el Estado Lara, acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practique las diligencias necesarias para llevar a cabo la citación del referido Rector; igualmente se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que consten en autos las citaciones y las notificaciones antes ordenadas.
El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, libró Oficios de citación Nros. JS/CSCA-2008-1331, JS/CSCA-2008-1332 y JS/CSCA-2008-1333, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y- JS/CSCA-2008-1335, dirigido al Rector de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, a los fines solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 4 de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias del envío a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de los Oficios Nros. JS/CSCA-2008-1335 y JS/CSCA-2008-1333, dirigidos al Rector de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente.
El 15 de diciembre de 2008 y el 20 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias de notificación dirigidas a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, las cuales fueron recibidas el 15 de octubre y el 2 de diciembre de 2008, respectivamente.
El fecha 4 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 680-A de fecha 2 de abril de 2009, suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de noviembre de 2008.
Por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 8 de junio de 2009, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 680-A de fecha 2 de abril de 2009, supra referido.
En fecha 11 de junio de 2009, se libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 11 de junio de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta esa fecha, inclusive.
En esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde el “(…) día 11 de junio de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuarenta y ocho (48) días continuos, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2009;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2009”.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, acordó pasar el expediente a esta Corte, por cuanto la parte interesada no retiró el cartel librado el 11 de junio de 2009.
En fecha 5 de agosto de 2009, el abogado Juan E. Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal en el cual solicitó se declarara desistido el recurso interpuesto.
El 27 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01689, de fecha 20 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) 1.- Que es IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por el abogado Juan E. Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Corte en lo Contencioso Administrativo.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de la presente decisión y de la sentencia Nº 2008-01800, de fecha 15 de octubre de 2008, a la parte recurrente y una vez verificadas las mismas se proceda a librar nuevamente el cartel de emplazamiento.” (Negrilla de la Sentencia).
En fecha 28 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó notificar mediante boleta “(…) al ciudadano Erasmo Montaner Medina, con la advertencia de que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, se librará nuevamente el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de (sic) Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado del auto).
El 11 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el Oficio Nº JS/CSCA-2009-599, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera librada a los fines de notificar al ciudadano Erasmo Montaner Medina de las decisiones dictadas por esta Corte en fechas 15 de octubre de 2008 y 20 de octubre de 2009, respectivamente.
El 2 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio Nº JS/CSCA-2009-0599, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida por ese mismo Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2009, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 20 de noviembre de 2009.
El 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0900-2679 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 11 de noviembre de 2009.
El 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el mencionado oficio junto con sus anexos.
En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual indicó que: “Visto el auto de fecha 26 de enero de 2010, mediante el cual este Tribunal agregó las resultas de la comisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se advierte que a partir de esa fecha operó el abocamiento tácito de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria de este Juzgado, en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar”. (Resaltado del auto).
En fecha 4 de febrero de 2010, se libró el cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó que se practicara por Secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 4 de febrero de 2010, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ese día, inclusive.
En esa misma oportunidad la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación certificó “(…) que desde el día 04 de febrero de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2010, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 marzo del año en curso”.
El 8 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, “(…) en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado en fecha 04 de febrero de 2010, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)”.
El 9 de marzo de 2010, se estampó nota en la cual la Secretaria de esta Corte, indicó que el presente expediente fue recibido del Juzgado de Sustanciación, el día 8 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON RECURSO SUBSIDIARIO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA Y CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 2 de mayo de 2007, la parte actora presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, y subsidiariamente recurso por abstención o carencia, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2006, –del cual expone se le notificó el 3 de noviembre de 2006–, emitido por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, por órgano del Consejo Universitario en Sesión Ordinaria N° 1722 de fecha 11 de octubre de 2006, mediante el cual se le informó que la aprobación de su trabajo de ascenso estaba condicionado a que efectuara las correcciones y mejoras señaladas por el jurado evaluador, y que una vez realizadas las mismas debería solicitar ante el Consejo de Decanato de Ingeniería Civil, la designación de un nuevo jurado.
En primer lugar, señaló que en fecha 30 de marzo de 2004, aspirando a su ascenso a la categoría de “asistente”, presentó un trabajo de ascenso titulado “ELABORACIÓN DE MATERIAL INSTRUCCIONAL PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PRÁCTICAS DE TOPOGRAFÍA I, DEL DECANATO DE INGENIERÍA CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO”.
Continuó narrando que, en fecha 26 de mayo de 2004, se le notificó del veredicto del jurado evaluador, el cual decidió “en forma unánime, la APROBACIÓN CONDICIONADA” de su trabajo de ascenso, fundamentándola en el artículo 15 del Reglamento sobre Trabajo de Ascenso del Personal Docente y/o Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, aprobación condicionada del jurado que –expone–, fue dispuesta con la finalidad de mejorar o profundizar aspectos del trabajo presentado.
Indicó, que posteriormente, en fecha 15 de junio de 2004, presentó la “versión mejorada de mi trabajo de Ascenso ya aprobado”, pero que días más tarde “EL JURADO de manera sorpresiva y sorprendente, emitió un segundo VEREDICTO, dando por NO PROBADO mi trabajo”, por lo que procedió a ejercer recurso jerárquico.
Arguyó, que la decisión que se dictó con motivo del recurso ejercido, declaró que el “primer veredicto aprobatorio, aún cuando condicionado, era en definitiva aprobatorio; anuló el segundo veredicto improbatorio recurrido, por considerarlo ilegal; repuso el procedimiento al estado que se nombrara un nuevo jurado que verificara si las correcciones (…) satisfacían las exigencias de mejoramiento y profundización contenidas en el veredicto aprobatorio condicionado; y condicionó los efectos de la aprobación del trabajo de ascenso hasta tanto el nuevo jurado no se manifestara satisfecho por las mismas; atribuyendo a esta manifestación del nuevo jurado, el carácter de ‘condición suspensiva’ (…)”.
Expuso, que en cumplimiento del anterior veredicto, se designó un jurado externo en fecha 1º de junio de 2005, el cual emitió su veredicto el 7 de febrero de 2006.
Denunció, que el veredicto del jurado externo era absolutamente inmotivado y que además no se apegó a las instrucciones que le habían sido giradas, siendo el caso que en el mencionado veredicto emitió opinión el abogado Pier Pasceri, en su carácter de asesor externo de la Universidad, en el cual concluyó la validez del mismo.
Así, el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en sesión N° 1722 de fecha 11 de octubre de 2006, acogió el dictamen del abogado asesor externo, y así quedó aceptado el veredicto del nuevo jurado, por lo que en fecha 3 de noviembre de 2006, se le notificó que la aprobación de su trabajo de ascenso estaba condicionado a que efectuara las correcciones y mejoras señaladas por el jurado evaluador, y que una vez realizadas las mismas debería solicitar ante el Consejo de Decanato de Ingeniería Civil, la designación de un nuevo jurado.
Alegó, que en su caso la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, “ha transformado arbitrariamente el simple trámite complementario previsto en su normativa, convirtiéndolo en una nueva fase de procedimiento (…). Que en su caso, “(…) la entrega de la versión corregida tuvo lugar en fecha 15-06-04 (sic); y hasta la fecha, la UCLA no ha decretado mi ascenso a la categoría de Asistente, con todas sus implicaciones académicas y económicas, aún cuando está consciente que el trabajo fue aprobado en forma condicionada desde el 25-05-04 (sic), y presentada la versión corregida desde el 15-06-04 (sic)”.
Insistió, en que “el procedimiento no puede seguir adelante o avanzar, conforme ha sido dispuesto en la decisión adoptada en Sesión Nro. 1722 del 11-10-06 (sic) (…), no sólo porque formalmente no puede avanzar pues no ha habido un pronunciamiento sobre las mejoras y correcciones hechas a la versión original del trabajo de ascenso (del 30-03-04) (sic), lo cual obliga a la reposición del procedimiento al estado que haya nuevo pronunciamiento sobre las mencionadas mejoras y correcciones (…)”.
Especificó, que mediante el presente recurso pretende la nulidad de la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en sesión N° 1722 de fecha 11 de octubre de 2006; respecto del cual señaló los siguientes vicios:
Expuso, que la mencionada decisión viola el procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” omitió decretar su ascenso y abrió una fase de procedimiento no prevista en el Reglamento Sobre Trabajo de Ascenso del Personal Docente y/o Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, sometiendo su trabajo corregido o mejorado, a una nueva evaluación y a un nuevo veredicto cuando no corresponde, por lo que subvirtió el procedimiento legalmente establecido, con lo cual, en vez de decretar el ascenso, se pretende inventar u “procedimiento indefinido”.
Denunció, que el acto recurrido se encuentra ausente de base legal, por cuanto se observa la inexistencia de una norma jurídica que le otorgara la competencia para dictar lo decidido.
Arguyó, que “En el presente caso, el vicio de FALSO SUPUESTO, como se dijo, lo determina el hecho que EL CONSEJO UNIVERSITARIO, haya dado por bueno y válido el veredicto del jurado externo, cuando dicho veredicto carece de motivos y razones que expliquen cuales correcciones o mejoras no fueron realizadas, o lo fueron insuficientemente, y cuales si lo fueron, pues–no puede olvidarse– se trata de un procedimiento de naturaleza académica, con propósitos de mejoramiento profesional, y no una carrera de obstáculos, un laberinto. De manera que el acto impugnado reproduce los vicios del veredicto del jurado que acogió, por lo que debe declararse su NULIDAD ABSOLUTA.
Denunció, que “Al no haber expresado el Consejo Universitario en su sesión No. 1722 del 11-10-06 (sic) (como tampoco lo hizo el Jurado de Mérida) cuales fueron las razones por las que consideraron no realizadas las mejoras o correcciones contenidas en la versión mejorada o corregida de mi trabajo de Ascenso del 15-06-04 (sic) (no se me ha dicho en que fallé, si ese fuera el caso, sino por el contrario, el Consejo Universitario pretende proceda ‘a ciegas’ o ‘por adivinación’ a corregir o mejorar nuevamente el Trabajo de Ascenso originalmente presentado, para que sea sometido a ‘un nuevo jurado’, con todas las dilaciones que ello implica), la decisión (acto administrativo) adoptada por ese Consejo Universitario esta viciada de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 19 LOPA (sic) por ser un acto DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN”.
Por otra parte, de manera subsidiaria ejerció una acción por carencia o abstención, respecto de lo cual expuso:
Que “en mi caso particular, en el que presenté un Trabajo de Ascenso para optar al cargo de Asistente, que fue objeto de un veredicto ‘Aprobatorio Condicionado’, con la simple presentación de la versión corregida del trabajo de Asenso, debía culminar el procedimiento y decretarse mi ascenso por la UCLA (sic), lo cual no ha sucedido. La presentación de la versión corregida del Trabajo de Ascenso constituye una simple formalidad, luego que el Trabajo de ascenso original ha sido objeto de veredicto ‘Aprobatorio Condicionado’ (…)”.
Continuó, exponiendo que “como quiera desde entonces que hasta la fecha, la UCLA no ha decretado mi ascenso a la categoría de Asistente, con todas sus implicaciones académicas y económicas (aún cuando está consciente que el trabajo fue aprobado en forma condicionada desde el 25-05-04); a los fines de garantizar la tutela efectiva de mis derechos subjetivos, pido de este Honorable Tribunal, supla la omisión de la Universidad, y en virtud de ello DECRETE o en su defecto ORDENE a la UCLA decretar mi Ascenso a partir de la fecha de presentación de mi trabajo de ascenso, con las implicaciones económicas que se especifican en el petitorio, pues ello constituye la actuación que imperativa y ineludiblemente corresponde, conforme al Reglamento para Trabajo de Ascenso, cumplidas como han sido por mi persona, la formalidad de presentar la versión corregida, conforme al artículo 19 eiusdem”.
Aunado a los anteriores pedimentos, de manera conjunta requirió una medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se le autorice a presentar su trabajo de Ascenso a la categoría de Agregado, una vez cumplido el lapso correspondiente, es decir, seis (6) meses de antelación a la fecha en que se cumplen los cuatro (4) años de la presentación de su trabajo de ascenso a la categoría de Asistente, o a la presentación de la versión corregida, con fundamento en lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Universidades y el Reglamento Sobre Trabajo de Ascenso del Personal Docente y/o Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.
Explicó, que la medida solicitada era necesaria, a fin de que la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” no le cause nuevos perjuicios y no se siga difiriendo su posibilidad de seguir ascendiendo en su carrera como profesor universitario, con las implicaciones económicas que esto conlleva.
Finalmente, respecto de la acción ejercida solicitó la nulidad absoluta de la decisión del Consejo Universitario impugnada; así como que se decrete su ascenso a la categoría de asistente o se ordene a la Universidad a decretarlo, con todas las implicaciones económicas retroactivas del caso; o en todo caso se ordene reponer el procedimiento de evaluación de su trabajo de ascenso a la categoría de Asistente, al estado de que se designe un nuevo jurado que se pronuncie de manera expresa sobre cada una de las mejoras y correcciones realizadas en fecha 15 de junio de 2004.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 8 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel, considera que antes de tal pronunciamiento, debe analizarse previamente la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, y a tal efecto se debe señalar que en virtud de que la misma constituye materia de orden público, ésta es susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, por lo tanto, resulta pertinente revisar su competencia de esta Corte para conocer, en primer grado de jurisdicción, en el presente caso.
En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:
“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades Nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, criterio éste asumido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2009-1170, de fecha 30 de junio de 2009, caso: Miguel Antonio Castillejo Cans, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV).
Siendo ello así, y derivándose que de las pretensiones del ciudadano Erasmo Montaner Medina, tiene como objeto la nulidad del “acto administrativo emitido por la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO por órgano del CONSEJO UNIVERSITARIO en Sesión Ordinaria No. 1722 de fecha 11-10-06 (…)”, y en atención al criterio anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar forzosamente su incompetencia sobrevenidamente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Erasmo Montaner Medina, contra la señalada Casa de Estudios.
En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con acción subsidiaria por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano ERASMO MONTANER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.433.369, asistido por el abogado Jackson Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.195, contra el “acto administrativo emitido por la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO por órgano del CONSEJO UNIVERSITARIO en Sesión Ordinaria No. 1722 de fecha 11-10-06 (…)”. (Destacado del original).
2.- DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2007-000370
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000370
En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1305-07 de fecha 31 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con acción subsidiaria por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano ERASMO MONTANER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.433.369, asistido por el abogado Jackson Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.195, contra el “acto administrativo emitido por la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO por órgano del CONSEJO UNIVERSITARIO en Sesión Ordinaria No. 1722 de fecha 11-10-06 (…)”. (Destacado del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo de 2007, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, admitió el recurso interpuesto, declaró improcedente la medida cautelar innominada, y ordenó la notificación de las partes y la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramitara la presente causa.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2008, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de octubre de 2008, se estampó nota mediante la cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y Procuradora General de la República; y en virtud de que el ciudadano Rector de la mencionada Casa de Estudios, se encuentra domiciliado en el Estado Lara, acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practique las diligencias necesarias para llevar a cabo la citación del referido Rector; igualmente se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que consten en autos las citaciones y las notificaciones antes ordenadas.
El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, libró Oficios de citación Nros. JS/CSCA-2008-1331, JS/CSCA-2008-1332 y JS/CSCA-2008-1333, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y- JS/CSCA-2008-1335, dirigido al Rector de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, a los fines solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 4 de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias del envío a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de los Oficios Nros. JS/CSCA-2008-1335 y JS/CSCA-2008-1333, dirigidos al Rector de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente.
El 15 de diciembre de 2008 y el 20 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias de notificación dirigidas a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, las cuales fueron recibidas el 15 de octubre y el 2 de diciembre de 2008, respectivamente.
El fecha 4 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 680-A de fecha 2 de abril de 2009, suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de noviembre de 2008.
Por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 8 de junio de 2009, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 680-A de fecha 2 de abril de 2009, supra referido.
En fecha 11 de junio de 2009, se libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 11 de junio de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta esa fecha, inclusive.
En esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde el “(…) día 11 de junio de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuarenta y ocho (48) días continuos, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2009;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2009”.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, acordó pasar el expediente a esta Corte, por cuanto la parte interesada no retiró el cartel librado el 11 de junio de 2009.
En fecha 5 de agosto de 2009, el abogado Juan E. Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal en el cual solicitó se declarara desistido el recurso interpuesto.
El 27 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01689, de fecha 20 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) 1.- Que es IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por el abogado Juan E. Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Corte en lo Contencioso Administrativo.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de la presente decisión y de la sentencia Nº 2008-01800, de fecha 15 de octubre de 2008, a la parte recurrente y una vez verificadas las mismas se proceda a librar nuevamente el cartel de emplazamiento.” (Negrilla de la Sentencia).
En fecha 28 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó notificar mediante boleta “(…) al ciudadano Erasmo Montaner Medina, con la advertencia de que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, se librará nuevamente el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de (sic) Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado del auto).
El 11 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el Oficio Nº JS/CSCA-2009-599, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera librada a los fines de notificar al ciudadano Erasmo Montaner Medina de las decisiones dictadas por esta Corte en fechas 15 de octubre de 2008 y 20 de octubre de 2009, respectivamente.
El 2 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio Nº JS/CSCA-2009-0599, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida por ese mismo Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2009, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 20 de noviembre de 2009.
El 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0900-2679 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 11 de noviembre de 2009.
El 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el mencionado oficio junto con sus anexos.
En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual indicó que: “Visto el auto de fecha 26 de enero de 2010, mediante el cual este Tribunal agregó las resultas de la comisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se advierte que a partir de esa fecha operó el abocamiento tácito de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria de este Juzgado, en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar”. (Resaltado del auto).
En fecha 4 de febrero de 2010, se libró el cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó que se practicara por Secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 4 de febrero de 2010, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ese día, inclusive.
En esa misma oportunidad la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación certificó “(…) que desde el día 04 de febrero de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2010, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 marzo del año en curso”.
El 8 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, “(…) en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado en fecha 04 de febrero de 2010, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)”.
El 9 de marzo de 2010, se estampó nota en la cual la Secretaria de esta Corte, indicó que el presente expediente fue recibido del Juzgado de Sustanciación, el día 8 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON RECURSO SUBSIDIARIO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA Y CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 2 de mayo de 2007, la parte actora presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, y subsidiariamente recurso por abstención o carencia, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2006, –del cual expone se le notificó el 3 de noviembre de 2006–, emitido por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, por órgano del Consejo Universitario en Sesión Ordinaria N° 1722 de fecha 11 de octubre de 2006, mediante el cual se le informó que la aprobación de su trabajo de ascenso estaba condicionado a que efectuara las correcciones y mejoras señaladas por el jurado evaluador, y que una vez realizadas las mismas debería solicitar ante el Consejo de Decanato de Ingeniería Civil, la designación de un nuevo jurado.
En primer lugar, señaló que en fecha 30 de marzo de 2004, aspirando a su ascenso a la categoría de “asistente”, presentó un trabajo de ascenso titulado “ELABORACIÓN DE MATERIAL INSTRUCCIONAL PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PRÁCTICAS DE TOPOGRAFÍA I, DEL DECANATO DE INGENIERÍA CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO”.
Continuó narrando que, en fecha 26 de mayo de 2004, se le notificó del veredicto del jurado evaluador, el cual decidió “en forma unánime, la APROBACIÓN CONDICIONADA” de su trabajo de ascenso, fundamentándola en el artículo 15 del Reglamento sobre Trabajo de Ascenso del Personal Docente y/o Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, aprobación condicionada del jurado que –expone–, fue dispuesta con la finalidad de mejorar o profundizar aspectos del trabajo presentado.
Indicó, que posteriormente, en fecha 15 de junio de 2004, presentó la “versión mejorada de mi trabajo de Ascenso ya aprobado”, pero que días más tarde “EL JURADO de manera sorpresiva y sorprendente, emitió un segundo VEREDICTO, dando por NO PROBADO mi trabajo”, por lo que procedió a ejercer recurso jerárquico.
Arguyó, que la decisión que se dictó con motivo del recurso ejercido, declaró que el “primer veredicto aprobatorio, aún cuando condicionado, era en definitiva aprobatorio; anuló el segundo veredicto improbatorio recurrido, por considerarlo ilegal; repuso el procedimiento al estado que se nombrara un nuevo jurado que verificara si las correcciones (…) satisfacían las exigencias de mejoramiento y profundización contenidas en el veredicto aprobatorio condicionado; y condicionó los efectos de la aprobación del trabajo de ascenso hasta tanto el nuevo jurado no se manifestara satisfecho por las mismas; atribuyendo a esta manifestación del nuevo jurado, el carácter de ‘condición suspensiva’ (…)”.
Expuso, que en cumplimiento del anterior veredicto, se designó un jurado externo en fecha 1º de junio de 2005, el cual emitió su veredicto el 7 de febrero de 2006.
Denunció, que el veredicto del jurado externo era absolutamente inmotivado y que además no se apegó a las instrucciones que le habían sido giradas, siendo el caso que en el mencionado veredicto emitió opinión el abogado Pier Pasceri, en su carácter de asesor externo de la Universidad, en el cual concluyó la validez del mismo.
Así, el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en sesión N° 1722 de fecha 11 de octubre de 2006, acogió el dictamen del abogado asesor externo, y así quedó aceptado el veredicto del nuevo jurado, por lo que en fecha 3 de noviembre de 2006, se le notificó que la aprobación de su trabajo de ascenso estaba condicionado a que efectuara las correcciones y mejoras señaladas por el jurado evaluador, y que una vez realizadas las mismas debería solicitar ante el Consejo de Decanato de Ingeniería Civil, la designación de un nuevo jurado.
Alegó, que en su caso la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, “ha transformado arbitrariamente el simple trámite complementario previsto en su normativa, convirtiéndolo en una nueva fase de procedimiento (…). Que en su caso, “(…) la entrega de la versión corregida tuvo lugar en fecha 15-06-04 (sic); y hasta la fecha, la UCLA no ha decretado mi ascenso a la categoría de Asistente, con todas sus implicaciones académicas y económicas, aún cuando está consciente que el trabajo fue aprobado en forma condicionada desde el 25-05-04 (sic), y presentada la versión corregida desde el 15-06-04 (sic)”.
Insistió, en que “el procedimiento no puede seguir adelante o avanzar, conforme ha sido dispuesto en la decisión adoptada en Sesión Nro. 1722 del 11-10-06 (sic) (…), no sólo porque formalmente no puede avanzar pues no ha habido un pronunciamiento sobre las mejoras y correcciones hechas a la versión original del trabajo de ascenso (del 30-03-04) (sic), lo cual obliga a la reposición del procedimiento al estado que haya nuevo pronunciamiento sobre las mencionadas mejoras y correcciones (…)”.
Especificó, que mediante el presente recurso pretende la nulidad de la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en sesión N° 1722 de fecha 11 de octubre de 2006; respecto del cual señaló los siguientes vicios:
Expuso, que la mencionada decisión viola el procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” omitió decretar su ascenso y abrió una fase de procedimiento no prevista en el Reglamento Sobre Trabajo de Ascenso del Personal Docente y/o Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, sometiendo su trabajo corregido o mejorado, a una nueva evaluación y a un nuevo veredicto cuando no corresponde, por lo que subvirtió el procedimiento legalmente establecido, con lo cual, en vez de decretar el ascenso, se pretende inventar u “procedimiento indefinido”.
Denunció, que el acto recurrido se encuentra ausente de base legal, por cuanto se observa la inexistencia de una norma jurídica que le otorgara la competencia para dictar lo decidido.
Arguyó, que “En el presente caso, el vicio de FALSO SUPUESTO, como se dijo, lo determina el hecho que EL CONSEJO UNIVERSITARIO, haya dado por bueno y válido el veredicto del jurado externo, cuando dicho veredicto carece de motivos y razones que expliquen cuales correcciones o mejoras no fueron realizadas, o lo fueron insuficientemente, y cuales si lo fueron, pues–no puede olvidarse– se trata de un procedimiento de naturaleza académica, con propósitos de mejoramiento profesional, y no una carrera de obstáculos, un laberinto. De manera que el acto impugnado reproduce los vicios del veredicto del jurado que acogió, por lo que debe declararse su NULIDAD ABSOLUTA.
Denunció, que “Al no haber expresado el Consejo Universitario en su sesión No. 1722 del 11-10-06 (sic) (como tampoco lo hizo el Jurado de Mérida) cuales fueron las razones por las que consideraron no realizadas las mejoras o correcciones contenidas en la versión mejorada o corregida de mi trabajo de Ascenso del 15-06-04 (sic) (no se me ha dicho en que fallé, si ese fuera el caso, sino por el contrario, el Consejo Universitario pretende proceda ‘a ciegas’ o ‘por adivinación’ a corregir o mejorar nuevamente el Trabajo de Ascenso originalmente presentado, para que sea sometido a ‘un nuevo jurado’, con todas las dilaciones que ello implica), la decisión (acto administrativo) adoptada por ese Consejo Universitario esta viciada de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 19 LOPA (sic) por ser un acto DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN”.
Por otra parte, de manera subsidiaria ejerció una acción por carencia o abstención, respecto de lo cual expuso:
Que “en mi caso particular, en el que presenté un Trabajo de Ascenso para optar al cargo de Asistente, que fue objeto de un veredicto ‘Aprobatorio Condicionado’, con la simple presentación de la versión corregida del trabajo de Asenso, debía culminar el procedimiento y decretarse mi ascenso por la UCLA (sic), lo cual no ha sucedido. La presentación de la versión corregida del Trabajo de Ascenso constituye una simple formalidad, luego que el Trabajo de ascenso original ha sido objeto de veredicto ‘Aprobatorio Condicionado’ (…)”.
Continuó, exponiendo que “como quiera desde entonces que hasta la fecha, la UCLA no ha decretado mi ascenso a la categoría de Asistente, con todas sus implicaciones académicas y económicas (aún cuando está consciente que el trabajo fue aprobado en forma condicionada desde el 25-05-04); a los fines de garantizar la tutela efectiva de mis derechos subjetivos, pido de este Honorable Tribunal, supla la omisión de la Universidad, y en virtud de ello DECRETE o en su defecto ORDENE a la UCLA decretar mi Ascenso a partir de la fecha de presentación de mi trabajo de ascenso, con las implicaciones económicas que se especifican en el petitorio, pues ello constituye la actuación que imperativa y ineludiblemente corresponde, conforme al Reglamento para Trabajo de Ascenso, cumplidas como han sido por mi persona, la formalidad de presentar la versión corregida, conforme al artículo 19 eiusdem”.
Aunado a los anteriores pedimentos, de manera conjunta requirió una medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se le autorice a presentar su trabajo de Ascenso a la categoría de Agregado, una vez cumplido el lapso correspondiente, es decir, seis (6) meses de antelación a la fecha en que se cumplen los cuatro (4) años de la presentación de su trabajo de ascenso a la categoría de Asistente, o a la presentación de la versión corregida, con fundamento en lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Universidades y el Reglamento Sobre Trabajo de Ascenso del Personal Docente y/o Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.
Explicó, que la medida solicitada era necesaria, a fin de que la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” no le cause nuevos perjuicios y no se siga difiriendo su posibilidad de seguir ascendiendo en su carrera como profesor universitario, con las implicaciones económicas que esto conlleva.
Finalmente, respecto de la acción ejercida solicitó la nulidad absoluta de la decisión del Consejo Universitario impugnada; así como que se decrete su ascenso a la categoría de asistente o se ordene a la Universidad a decretarlo, con todas las implicaciones económicas retroactivas del caso; o en todo caso se ordene reponer el procedimiento de evaluación de su trabajo de ascenso a la categoría de Asistente, al estado de que se designe un nuevo jurado que se pronuncie de manera expresa sobre cada una de las mejoras y correcciones realizadas en fecha 15 de junio de 2004.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 8 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel, considera que antes de tal pronunciamiento, debe analizarse previamente la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, y a tal efecto se debe señalar que en virtud de que la misma constituye materia de orden público, ésta es susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, por lo tanto, resulta pertinente revisar su competencia de esta Corte para conocer, en primer grado de jurisdicción, en el presente caso.
En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:
“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades Nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, criterio éste asumido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2009-1170, de fecha 30 de junio de 2009, caso: Miguel Antonio Castillejo Cans, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV).
Siendo ello así, y derivándose que de las pretensiones del ciudadano Erasmo Montaner Medina, tiene como objeto la nulidad del “acto administrativo emitido por la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO por órgano del CONSEJO UNIVERSITARIO en Sesión Ordinaria No. 1722 de fecha 11-10-06 (…)”, y en atención al criterio anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar forzosamente su incompetencia sobrevenidamente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Erasmo Montaner Medina, contra la señalada Casa de Estudios.
En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con acción subsidiaria por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano ERASMO MONTANER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.433.369, asistido por el abogado Jackson Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.195, contra el “acto administrativo emitido por la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO por órgano del CONSEJO UNIVERSITARIO en Sesión Ordinaria No. 1722 de fecha 11-10-06 (…)”. (Destacado del original).
2.- DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2007-000370
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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