JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2010-000091

El 19 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 194-10, de fecha 4 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Bastidas de León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.988, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR MEYER CANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.876.190, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT (U.N.E.R.M.B.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de la ley prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2007, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano juez EMILIO RAMOS GONZALEZ.
El 26 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la consulta examen:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de noviembre de 2004, la representación judicial del recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Experimental Rafael María Baralt alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] comenzó a trabajar en la administración publica [sic], en fecha 01-10-78, en la Universidad de Zulia como Profesor Beca Trabajo, hasta el día 14-03-1.984, [sic] donde se retir[ó] voluntariamente.- Posteriormente en fecha 01- 05-1.984, [sic] ingres[ó] en la Universidad Nacional Abierta, como Asesor Tiempo Convencional hasta el día 31-12-1.990, [sic] cuando se retiro [sic] voluntariamente.- Es importante señalar que durante dichos años de servicios en las instituciones educativas antes mencionadas No Cobr[ó]Prestaciones Sociales.- Con fecha 23-05-1.986, [sic] ingres[ó] en la Universidad Nacional experimental Rafael María Baralt (UNERMB), como Profesor TITULAR A DEDICACION EXCLUSIVA, hasta el día 25-02-2.004, [sic] fecha en la cual le fue otorgada su JUBILACION, devengando un Salario Integral, de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.897.644,09), salario este [sic] a aplicar para el calculo [sic] de las prestaciones Sociales, en aplicación de las normas de Homologación, el Contrato Colectivo denominado Condiciones Generales de Trabajo, suscrito por la Asociación de Profesores y la Universidad, el Reglamento de General de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt y del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt”.
Que según lo previsto en la cláusula 39 del citado Contrato Colectivo la Universidad recurrida “[…] se compromete a cancelar las Prestaciones Sociales en lapso de UN MES, a partir de que el agremiado adquiere su derecho, para este caso [su] mandante adquirió su derecho en fecha 25-02-2.004, [sic] por lo que se le debía cancelar sus Prestaciones Sociales al ciudadano OMAR MEYER, en fecha 25-03-2.004, [sic] sin que hasta la presente fecha le hallan [sic] cancelado las mismas. - En vista de que no le cancelaban sus prestaciones […] en reiteradas ocasiones se dirigió de manera escrita a las autoridades universitarias para que le cancelaran sus Prestaciones Sociales, sin recibir respuesta alguna, hasta el día 06 de julio del año [2004] que la ciudadana M. Sc. [sic] AIDA MARIETHA CORTES DE VERBEL, en su condición de VICE RECTORA ADMINISTRATIVA, le dirigió una comunicación en la cual le indicaba que el monto total de sus Prestaciones Sociales ascendía a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 167.677.742,59), sin que hasta la presente fecha le hallan [sic] cancelado las mismas […]”.
Solicitó que se le cancele […] La cantidad de Treinta (30) meses por concepto de ANTIGÜEDAD a razón de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.3.897.644,09) cada uno, que totalizan la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 116.929.322, 70)”.
De igual forma “[…] La cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CN [sic] CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 64.311.127,49) por concepto de Fideicomiso”.
En total reclamó la cantidad de “[…] CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS, MENOS la cantidad de TRECE MILLONES QUINIETOS SESENTA YDOS [sic] MIL SETECIENTOS SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.562.707,60), que ya había recibido como anticipo durante su relación laboral, queda un restante total a su favor de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 167.677.742,59), que es el monto de las Prestaciones Sociales y el monto por el cual estimo la presente demanda”.
Solicitó se aplicara “la INDEXACIÓN JUDICIAL, ordenada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ordenada por la Corte Suprema de Justicia en el año 1993”.
Solicitó además los intereses moratorios causados por el retardo en el pago puntual de las Prestaciones Sociales.






II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Del minucioso estudio de las actas procesales, en especial del la comunicación de fecha 25 de febrero de 2004, que riela en el folio 99 de autos, se constata que si bien la Universidad por medio de la sesión Ordinaria del Consejo de Dirección de la misma N° 004 de fecha 25 de febrero de 2004 resuelve concederle al ciudadano MEYER CANO OMAR EDUARDO la jubilación y en fecha 06 de julio de 2004 mediante oficio numero
2033/2004/VRAD, por previa comunicación del ciudadano Omar Meyer, señala la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEIS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL. SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 164.677.742,59) como monto total de prestaciones sociales, no es menos cierto que hasta la fecha no se ha cancelado un monto correspondiente la mencionada suma, situaciones estas que permiten el derecho al reclamo de las prestaciones sociales, situación que se patentiza en el presente caso, pues lo que hoy se reclama es el pago de las prestaciones sociales del querellante.
El artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
[…omissis…]
Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:
[…omissis…]
Se colige que ha quedado demostrada en la presente causa la relación de empleo público que existió entre el actor y la demandada, por lo que considera necesario [esa] Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores.
Para sustentar tal afirmación se hace necesario el siguiente análisis:
En primer lugar, al examinar el contenido del artículo 28 de la ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa
[…omissis…]
Ahora bien se desprende claramente, del artículo parcialmente trascrito supra que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales está desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la presente querella.
Visto lo establecido en las cláusulas [sic] parcialmente trascritas es razón de [esa] Juzgadora, declarar procedente las reclamaciones efectuadas por el demandante en su escrito libelar, ya que tales Convenios Colectivos celebrados entre la Universidad Experimental Nacional Rafael María Baralt y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 20 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
[…omissis…]
Por otra parte, observa [esa] Juzgadora que el salario básico e integral diario alegado por el ciudadano OMAR MEYER CANO, no se encuentra plenamente demostrado en actas procesales, toda vez que no corre inserto en autos original o copia del talón o detalles de pago del recurrente, sin embargo [ese] Órgano Jurisdiccional observa que el querellante demanda exactamente la cantidad señalada por concepto de prestaciones sociales que según oficio numero 2033/2004/VRAD de fecha 06 de julio de 2004, suscrito por M.Sc. Aida Marieta Cortes de Verbel, en su condición de Vice-Rectora Administrativa señala, por lo que el pago del mismo corresponde a la cantidad demandada. Así se decide
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 22 de noviembre de 2004, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordenó la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez dilucidado todos los puntos concernientes al cobro las prestaciones sociales del ciudadano Luis Felipe Castro Márquez, [ese] Tribunal declar[ó] con lugar la presente demanda por cobro de prestaciones. Así se Decide.
Por los fundamentos expuestos, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano OMAR MEYER plenamente identificados en las actas, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA [sic] BARALT.
Segundo: Se orden[ó] a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA [sic] BARALT, le sean canceladas la cantidad de CIENTO SESENTA [sic] Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 167.677.742,59) por concepto de prestaciones sociales correspondientes desde la fecha 25 de febrero de 2004, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación.
Tercero: Se orden[ó] la corrección monetaria correspondiente a los montos ordenados cancelar en el particular anterior, mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


.- De la consulta de Ley
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (U.N.E.R.M.B.), este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 10 de octubre de 2007, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Luís Bastidas de León, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Eduardo Meyer Cano, contra la Universidad Experimental Rafael María Baralt (U.N.E.R.M.B.).
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la Universidad Experimental Rafael María Baralt (U.N.E.R.M.B.), quien fue creada mediante Decreto Presidencial N° 1435, promulgado el 15 de Marzo de 1982, asignándole Personalidad Jurídica y Patrimonio propio y posee su sede principal en la ciudad de Cabimas, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Eduardo Meyer Cano, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 10 de octubre de 2007, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Dentro de este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante manifestó que no le habían cacelado las prestaciones sociales la cuales alcanzaban la cantidad de “CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 167.677.742,59), que es el monto de las Prestaciones Sociales”.
En tal sentido, el Juzgado a quo “orden[ó] a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA [sic] BARALT, le sean canceladas la cantidad de CIENTO SESENTA [sic] Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 167.677.742,59) por concepto de prestaciones sociales correspondientes desde la fecha 25 de febrero de 2004, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación”.
Ante tal situación, esta Corte estima conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
"Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal".
Así tenemos, que ha sido reconocido constitucionalmente que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado a nivel constitucional (vid. sentencia N° 2009-872 de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por esta Corte).
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
Así, las prestaciones se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional. (Vid sentencia de esta Corte Número 2008-283 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Robert Antonio Tapia Puche, Vs Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda).
Ahora bien, en relación a la petición propuesta por la parte recurrente, sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, aprecia esta Corte que, durante la sustanciación del presente asunto la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales del recurrente.
En este sentido este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el Oficio N° 2033/2004/VRDA, de fecha 6 de julio de 2004, emanado de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, el cual riela en copia simple al folio 12, y es del siguiente tenor:
“República Bolivariana de Venezuela
Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt
Costa Oriental del Lago de Maracaibo
N° 2033/33/2004/VRAD
Cabimas, 06 de Julio de 2004
Ciudadano:
Licdo. Omar Meyer C.
Presente.-
Estimado Licdo.
Saludo [sic] cordiales en ocasión de dar respuesta a su comunicación de fecha 03/06/2004.
A tal efecto notifico a usted que según información de la Unidad de Personal de esta Institución, en Comunicación N° 189/04/UP, el monto total de prestaciones sociales a su favor es por un monto de Bs. 167.677.742,59.
Sin otro particular,
Atentamente,
M.Sc. Aída Marietha Cortes de Verbel
VICERRECTORA ADMINISTRATIVA”.
Ahora bien, de lo anterior se demuestra que
De lo anterior de colige que el Ente recurrido reconoce la existencia de una obligación de pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano Omar Meyer Cano, por un monto de ciento sesenta y siete millones seiscientos setenta y siete mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 167.677.742,59) hoy ciento sesenta y siete mil seiscientos setenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 167.677,74), siendo que, durante la sustanciación del presente asunto la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales del querellante, por el monto reconocido por ella, y demandado por el hoy recurrente.
En tal sentido, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
En consecuencia, se confirma la orden al mencionado Organismo de proceder al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Omar Eduardo Meyer Cano, por la cantidad de ciento sesenta y siete millones seiscientos setenta y siete mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 167.677.742,59) hoy ciento sesenta y siete mil seiscientos setenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 167.677,74), monto correspondiente al tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en la Administración Pública. Así se declara.
.- De la corrección monetaria
Evidencia esta Corte que la parte recurrente solicitó se aplicara “la INDEXACIÓN JUDICIAL, ordenada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ordenada por la Corte Suprema de Justicia en el año 1993”.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador a quo, “orden[ó] la corrección monetaria correspondiente a los montos ordenados cancelar en el particular anterior, mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela”.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada por el actor y acordada por el Juzgador a quo es menester señalar que las prestaciones sociales, responden a la relación que vincula a la Administración con el recurrente, por tanto las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario, en el cual no constituye una relación de valor y no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar la improcedencia de la corrección monetaria. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de octubre de 2007, sólo en lo relativo al pago de la corrección monetaria acordada por el a quo, confirmándose el resto de la decisión tal como se analizó precedentemente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de octubre de 2007, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Luis Bastidas de León, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR EDUARDO MEYER CANO, titular de la cédula de identidad N° 11.876.190, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT (U.N.E.R.M.B.).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en consecuencia:
2.1.- Se NIEGA el pago de la corrección monetaria acordada por el Juzgador de Instancia.
2.2.- Se CONFIRMA el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Omar Eduardo Meyer Cano, titular de la cédula de identidad N° 11.876.190, por la cantidad de ciento sesenta y siete millones seiscientos setenta y siete mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 167.677.742,59) hoy ciento sesenta y siete mil seiscientos setenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 167.677,74).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000091
ERG/


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________
La Secretaria.