JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2010-000034
El 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0924-15902 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ernesto Gilmond, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.165, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIER ANDERSON GUERRERO CHAUSTRE, titular de la cédula de identidad Nº 16.786.807, contra la sociedad mercantil CELLMARKET C.A. a los fines de que la mencionada empresa de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00210 de fecha 30 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el hoy accionante.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación –puro y simple- ejercido por la abogada Raisha M. Grooscors, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.200, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2010, por el Juzgado antes señalado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 17 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 27 de abril de 2009, el abogado Ernesto Gilmond, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dier Anderson Guerrero Chaustre, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Cellmarket C.A., en los siguientes términos:
Reseñó, que su “representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 15/02/2007, desempeñándome en el cargo de Técnico de Celulares para la Sociedad Mercantil CELLMARKET C.A., devengando una remuneración mensual para ese entonces de Bolívares Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa (Bs. 617.790,00), hoy en día Bolívares Fuertes Seiscientos Catorce con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 614,79) hasta el día 08/12/2007, fecha en la cual fue despedido pese a encontrarse amparado por el Decreto Presidencial Nº 5.265, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de Marzo del año 2007, bajo el Nº 38.656, mediante el cual se prorroga la Inamovilidad Laboral Especial desde el 1º de Abril del año 2007…”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “en fecha 18/12/2007, se introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo ‘César Pipo Arteaga’ de la Ciudad de Valencia, solicitud de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, por el despido injustificado, ilegal e irrito efectuado por el patrono sociedad mercantil CELLMARKET, C.A. Sustanciado como fue el Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Competente, bajo el Nº 080-2007-01-02647, en fecha 30 de Abril del año 2008, es dictada la Providencia Administrativa mediante el cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por mi representado…(omissis)…En fecha 11/06/2008 se trasladó y constituyo una Comisión de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo,…(omissis)…en la sede de la empresa CELLMARKET, C.A., …(omissis)…a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua y de las Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta, Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo (...). En fecha 30/04/2008, en el expediente Nº 080-2007-01-02467, en relación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, …(omissis)… y visto que en esa oportunidad La Empresa manifestó ‘no aceptar el reenganche ni el pago de los salarios caídos del trabajador’, en fecha 25 de Junio de 2008 fue solicitada por mi representado la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, la cual fue acordada en fecha 27/06/2008 y ejecutada en fecha 28/08/2008 fecha en la cual nuevamente la representación patronal reiteró de manera flagrante su intención de no reengancharme ni pagarme mis salarios caídos…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Señaló, que fue “aperturado por la Inspectoría procedimiento de multa de conformidad al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la actitud del patrono contumaz en no cumplir con la orden de reenganche sin que al efecto hasta la fecha se haya logrado restablecer la situación jurídica infringida”.
Fundamentó la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los artículos 27, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó se declare con lugar en la definitiva la pretensión interpuesta.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 25 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Considera este Juzgador que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.
El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que es ejecución debe producirse. Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: ‘…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado’, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.
Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa. En el presente caso, fueron aportadas por la parte recurrente copias certificadas del inicio del procedimiento de multa, así como de las multas impuestas Cellmarket, C.A., empero a pesar de ello, siguen sin cumplirse la Providencia Administrativa Nro. 00210 del 30 de abril 2008.
En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la neCésaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece neCésaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.
En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.
Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.
Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.
No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o decretar el arresto del incumpliente (sic), pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo.
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo, interpuesto por la empresa Cellmarket, C.A., por lo que los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00210, dictada el 30 de abril 2009, siguen manteniendo plena vigencia.
Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio de Celllmarket, C.A.,.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa Cellmarket, C.A., frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 -caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)- estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
- De la apelación:
En el caso de autos, el ciudadano Dier Anderson Guerrero Chaustre, circunscribió su pretensión de amparo en la restitución inmediata de sus derechos contenidos en los artículos 27, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos a la sociedad mercantil Cellmarket C.A.
Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 25 de enero de 2010, declaró con lugar la acción de amparo constitucional al observar “el desacato en que ha incurrido la empresa Cellmarket, C.A., frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, (...) efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ello así, resulta neCésario determinar si la referida decisión se encuentra ajustada o no a derecho y conforme los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos fundamentales del trabajador por la actitud rebelde y reiterada del patrono en cumplir con los actos administrativos que consagraban esos derechos, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente y considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dictaran las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentaran contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores; señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicha decisión expresó que: “(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad en decisión posterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo es una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando, en consecuencia, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es neCésario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara neCésario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser neCésario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. (iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Aunado a ello, no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
De tal manera que, para la fecha de publicación de la sentencia parcialmente transcrita, sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-175 del 10 de febrero de 2009, caso: Numa José Mendoza Arias).
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el criterio aplicable al presente caso, y a tal respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 27 de abril de 2009, fecha en la que ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso fue agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, constata esta Corte que corre inserto a los folios 58 al 63, copia certificada de la Providencia N° 00210 de fecha 30 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Dier Anderson Guerrero Chaustre contra la sociedad mercantil Cellmarket C.A.
De igual manera, consta al folio 79, auto del 12 de septiembre de 2008, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, inició contra la referida sociedad mercantil el procedimiento de aplicación de sanción previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta a su vez, al folio 80 del expediente judicial, el cartel de notificación que le hace la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo a la sociedad mercantil Cellmarket C.A., del procedimiento administrativo sancionatorio llevado en su contra, el cual fue recibido el 25 de septiembre de 2008 por el ciudadano Juan Da Costa, quien se desempeña en la empresa como vendedor.
Igualmente, riela a los folios 83 al 85 del expediente judicial la Providencia Administrativa N° 806-2008, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se impone la multa a la sociedad mercantil Cellmarket C.A., equivalente a Dos Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos exactos (Bs.F. 1.598.46), de conformidad con la infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En igual forma, riela al folio 86 del expediente judicial, planilla de liquidación Nº 806-2008 del 14 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Asimismo, consta en el expediente –folio 89- auto del 1º de diciembre de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante el cual se da inicio al procedimiento de multas sucesivas en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil Cellmarket C.A., de la Providencia Administrativa de fecha 30 de abril de 2008, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y se acordó imponer “cada dos días (2) nuevas multas automáticas, sucesivas y acumulativas por la cantidad de dos (2) salarios mínimos, es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUERANTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.598,46), mientras la representación de la empresa CELLMARKET C.A., permanezca en rebeldía, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y la respectiva planilla de liquidación Nº S-164-2008 del 1º de diciembre de 2008 –folio 90-. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Consta en autos, al folio 93, auto del 2 de enero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante el cual “visto que hasta la fecha no consta en el expediente respectivo el efectivo y demostrativo reenganche del precitado trabajador, así como el pago de sus salarios caídos, en consecuencia, este Despacho acuerda imponer cada dos días (2) nuevas multas automáticas, sucesivas y acumulativas por la cantidad de dos (2) salarios mínimos, es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.598,46), multiplicado por veinte (20) días hábiles transcurridos a partir de la última multa impuesta, hacen un total de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 15.984,60), mientras la representación de la empresa CELLMARKET C.A., permanezca en rebeldía, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y la respectiva planilla de liquidación Nº S-003-2008 del 2 de enero de 2008 –folio 94-.
Asimismo, consta en el expediente –folio 97- auto del 4 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró que “visto que hasta la fecha no consta en el expediente respectivo el efectivo y demostrativo reenganche del precitado trabajador, así como el pago de sus salarios caídos, en consecuencia, este Despacho acuerda imponer cada dos días (2) nuevas multas automáticas, sucesivas y acumulativas por la cantidad de dos (2) salarios mínimos, es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.598,46), multiplicado por 22 días hábiles transcurridos a partir de la última multa impuesta, hacen un total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 17.583,06), mientras la representación de la empresa CELLMARKET C.A., permanezca en rebeldía, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y la respectiva planilla de liquidación Nº S-038-2008 del 4 de febrero de 2008 –folio 98-.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue solicitada la apertura del procedimiento de multa en virtud de la negativa de la sociedad mercantil Cellmarket C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° Providencia N° 00210 de fecha 30 de abril de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, consta en actas que dicho procedimiento se tramitó y se dictó el acto administrativo sancionatorio –multa- así como también la imposición de tres (3) multas automáticas, sucesivas y acumulativas, los cuales son los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional que tengan como objeto la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la negativa de la parte accionada en no dar cumplimiento a la aludida Providencia, constituye la violación de los derechos constitucionales al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así las cosas, se deprende de las actas que conforman el presente expediente, que fue suficientemente probado por la parte presuntamente agraviada, que dicho procedimiento fue agotado, por lo que, conforme al actual criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.; resulta posible la efectiva ejecución mediante la presente acción del acto administrativo de naturaleza laboral.
Siendo ello así, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 25 de enero de 2010, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, por lo que se ordena a la sociedad mercantil Cellmarket C.A., dar cumplimiento a las Providencias Administrativas Nros. 0210 y 806-2008 del 3 de abril y 4 de octubre de 2008, respectivamente, así como también a los autos del 1º de diciembre de 2008, y del 2 de enero y 4 de febrero de 2009, todos dictados por la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta –pura y simple- por la abogada Raisha M. Grooscors, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CELLMARKET C.A., contra la decisión dictada el 25 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la decisión dictada el 25 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ernesto Gilmond, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIER ANDERSON GUERRERO CHAUSTRE, contra la sociedad mercantil CELLMARKET C.A.
En consecuencia, se ORDENA a la sociedad mercantil CELL MARKET C.A. dar cumplimiento a las Providencias Administrativas Nros. 0210 y 806-2008 del 3 de abril y 4 de octubre de 2008, respectivamente, así como también a los autos del 1º de diciembre de 2008, y del 2 de enero y 4 de febrero de 2009, todos dictados por la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA AUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-O-2010-000034
AJCD/02
En la misma fecha __________________ ( ) de _____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.
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